Decisión ROL C8882-22
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Reclamante: JAIME FERRER MIR  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a información relativas a tripulantes del vapor francés "Winnipeg", que arribó a Chile en el mes de septiembre de 1939, y antecedentes relacionados. Lo anterior, por cuanto, la información reclamada no obra en formato material en poder de la Armada de Chile, por ser inexistente y no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8882-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Jaime Ferrer Mir.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, mediante el cual el recurrente pretend&iacute;a acceder a informaci&oacute;n relativas a tripulantes del vapor franc&eacute;s &quot;Winnipeg&quot;, que arrib&oacute; a Chile en el mes de septiembre de 1939, y antecedentes relacionados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n reclamada no obra en formato material en poder de la Armada de Chile, por ser inexistente y no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C8882-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de julio de 2022, don Jaime Ferrer Mir ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Armada de Chile, del siguiente tenor: &quot;Para completar una investigaci&oacute;n hist&oacute;rica, necesito obtener antecedentes sobre la permanencia en el Cuartel Silva Palma que en septiembre de 1939 cumplieron tripulantes del vapor franc&eacute;s &quot;Winnipeg&quot;: motivo de apresamiento, nombre de los reclusos, fechas de internaci&oacute;n.</p> <p> Observaciones: Esta investigaci&oacute;n es para completar la informaci&oacute;n que logr&eacute; reunir para la publicaci&oacute;n de mi libro &quot;Los Espa&ntilde;oles del Winnipeg, el Barco de la Esperanza&quot; que ha sido incorporado a la Colecci&oacute;n Memoria Chilena de la Biblioteca Nacional. Pretendo publicar un segundo libro como continuaci&oacute;n del anterior&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/685 J.F.M de 23 de agosto de 2022, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que no se encontr&oacute; registro de la informaci&oacute;n requerida en los documentos de la Direcci&oacute;n de Archivo y Biblioteca Hist&oacute;rica de la Armada. Adjunta al efecto certificado de b&uacute;squeda. Sin perjuicio de lo anterior, indica que se encontr&oacute; informaci&oacute;n de prensa de la &eacute;poca, que da cuenta de la cantidad de personas que arribaron el buque franc&eacute;s. Adjunta dicha informaci&oacute;n en formato PDF.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, don Jaime Ferrer Mir dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud de acceso, no corresponde a lo solicitado. El recurrente agreg&oacute; que: &quot;La respuesta recibida alude a los refugiados espa&ntilde;oles que llegaron a bordo del &quot;Winnipeg&quot;, pero mi consulta se refiere a los tripulantes de dicho buque que, seg&uacute;n me consta, permanecieron detenidos varios meses en el Cuartel Silva Palma de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, declar&oacute; admisible el amparo deducido confiriendo traslado del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E20105, de 14 de octubre de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/927 CPLT, de 07 de noviembre de 2022, la Armada de Chile remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, haciendo presente que se dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n efectuado en tiempo y forma, indic&aacute;ndose al Sr. Ferrer que no fue habida informaci&oacute;n como la requerida, a pesar de las b&uacute;squedas efectuadas.</p> <p> Enseguida, indica que se adjunt&oacute; la respectiva acta de b&uacute;squeda negativa de la informaci&oacute;n, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por error, se hizo referencia en la referida acta a &quot;refugiados espa&ntilde;oles llegados a Valpara&iacute;so a bordo del vapor franc&eacute;s Winnipeg en septiembre de 1939&quot;, en circunstancias que debi&oacute; hacerse referencia a sus tripulantes.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que se llev&oacute; a cabo una nueva b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes f&iacute;sicos y/o digitales de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, sin resultados positivos por lo que se adjunta el acta de b&uacute;squeda negativa respectiva, fechada el 20 de octubre de 2022, y suscrita por el Jefe de Departamento y Archivo Hist&oacute;rico de la Armada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la eventual respuesta incompleta, otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a tripulantes del vapor franc&eacute;s &quot;Winnipeg&quot;, que arrib&oacute; a Chile en el mes de septiembre de 1939, y antecedentes relacionados. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que respondi&oacute; el requerimiento en tiempo y forma, se&ntilde;alando al peticionario que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad a las actas de b&uacute;squeda que acompa&ntilde;a.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver la alegaci&oacute;n principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;; para continuar indicando que, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en el caso en concreto, cabe ponderar que el &oacute;rgano recurrido sostuvo consistentemente que no obra en su poder informaci&oacute;n en formato documental sobre la materia consultada, efectuando b&uacute;squedas tanto al momento de responder el requerimiento y luego, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento. En conformidad a lo anterior, gener&oacute; las respectivas actas de b&uacute;squedas negativas, en conformidad a lo dispuesto en lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Asimismo, atendido la antigua data de la informaci&oacute;n requerida, superior a 70 a&ntilde;os, resulta plausible lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que no posee la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario; sin que exista obligaci&oacute;n normativa del &oacute;rgano recurrido respecto a mantener este tipo de antecedentes de car&aacute;cter hist&oacute;rico. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes reclamados, razones por las cuales el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Ferrer Mir en contra de la Armada de Chile, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Ferrer Mir y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>