Decisión ROL C8899-22
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Reclamante: JOÃO FRANCISCO CARLOS SANTOS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información consistente en informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigación sumaria N° 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resolución que se pronuncia sobre ésta. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones de reserva invocadas, de afectación a la seguridad de la nación y la del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la norma del artículo 436 números 2°, 3° y 4° del Código de Justicia Militar. Ello, por cuanto no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente por parte de la recurrida la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la reserva pretendida, ponderando especialmente para arribar a dicha determinación, que los antecedentes de la investigación sumaria instruida para determinar las causas del accidente aéreo consultado, formaron parte de expedientes judiciales, adquiriendo carácter eminentemente público. Asimismo, se descarta la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la norma del artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, “Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional”, por no resultar aplicable a la materia específicamente solicitada. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y por criterio de precaución, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información técnica específica sobre equipamiento bélico, pertrechos y/o material de guerra, que pudiera estar contenida en los antecedentes cuya entrega se ordena. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C8899-22 Adicionalmente, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se ordena además aplicar el citado Principio de Divisibilidad respecto de la información relativa a autopsias, causa de muerte y lesiones sufridas por los funcionarios que resultaron fallecidos, en el evento de que en la información cuya entrega se ordena contenga dichos antecedentes. Lo anterior, por cuanto se considera que la honra de personas fallecidas se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Se desestima la alegación de carácter formal efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el amparo debe ser declarado inadmisible por incumplir los requisitos de procesabilidad de la reclamación establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C8899-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2022  
Consejeros: -Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8899-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Joao Francisco Carlos Santos.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n consistente en informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigaci&oacute;n sumaria N&deg; 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helic&oacute;ptero SH-32 &quot;Super Puma&quot; de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre &eacute;sta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado sus alegaciones de reserva invocadas, de afectaci&oacute;n a la seguridad de la naci&oacute;n y la del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar. Ello, por cuanto no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente por parte de la recurrida la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos y la reserva pretendida, ponderando especialmente para arribar a dicha determinaci&oacute;n, que los antecedentes de la investigaci&oacute;n sumaria instruida para determinar las causas del accidente a&eacute;reo consultado, formaron parte de expedientes judiciales, adquiriendo car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, se descarta la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, por no resultar aplicable a la materia espec&iacute;ficamente solicitada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y por criterio de precauci&oacute;n, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n t&eacute;cnica espec&iacute;fica sobre equipamiento b&eacute;lico, pertrechos y/o material de guerra, que pudiera estar contenida en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p> <p> Adicionalmente, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se ordena adem&aacute;s aplicar el citado Principio de Divisibilidad respecto de la informaci&oacute;n relativa a autopsias, causa de muerte y lesiones sufridas por los funcionarios que resultaron fallecidos, en el evento de que en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena contenga dichos antecedentes. Lo anterior, por cuanto se considera que la honra de personas fallecidas se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n de car&aacute;cter formal efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el amparo debe ser declarado inadmisible por incumplir los requisitos de procesabilidad de la reclamaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C8899-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2022 don Joao Francisco Carlos Santos, requiri&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. El informe de la investigaci&oacute;n o cualquier cosa similar, como una resoluci&oacute;n sobre la conclusi&oacute;n de la investigaci&oacute;n, del accidente del helic&oacute;ptero SH-32 &quot;Super Puma&quot; con marca de registro 72 o N-72, que se estrell&oacute; el 24 de mayo de 2003.</p> <p> 2. Si no se encuentra la informaci&oacute;n anterior, solicito tambi&eacute;n cualquier documento disponible que pueda indicar las CAUSAS Y CONCLUSIONES de este accidente.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/702 J.C.S de fecha 29 de agosto de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/763 J.C.S de 12 de septiembre de 2022, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que el accidente de la aeronave consultado, se produjo en circunstancias que &eacute;sta era empleada en una actividad de entrenamiento militar con factores personales y materiales, por lo que entregar la informaci&oacute;n requerida, permitir&iacute;a reconocer las capacidades operativas y las limitaciones t&eacute;cnicas de la aeronave y/o su personal, como asimismo, los est&aacute;ndares con que se opera en este tipo de entrenamiento, circunstancias que, de conformidad al art. 21 N &deg;3 de la Ley de Transparencia, son de car&aacute;cter secretas y/o reservadas, como asimismo, seg&uacute;n lo dispuesto en los arts. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art. 436 N&deg; s 2 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y al 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, la entrega del informe de dicha investigaci&oacute;n implicar&iacute;a informar acerca de los est&aacute;ndares con los que opera la instituci&oacute;n en entrenamientos militares, c&oacute;mo se preparan sus integrantes, el grado de alistamiento de sus aeronaves (pertrechos) y/o personal, los planes de operaci&oacute;n y de servicio de la Armada, materias que se relacionan directamente con la defensa y seguridad de la Naci&oacute;n. De la misma forma, la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a significar incurrir en algunos de los tipos penales militares contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Joao Francisco Carlos Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Agreg&oacute; el recurrente: &quot;1. Antes de esta solicitud hab&iacute;a hecho varias peticiones tanto a la Fuerza A&eacute;rea como al Ej&eacute;rcito de Chile y siempre pude recibir un resultado positivo y la entrega del documento. Dado que tanto ellos como la Armada forman parte de la fuerza de defensa nacional, no es de esperar tal diferencia. 2. La investigaci&oacute;n t&eacute;cnica de los accidentes de aviaci&oacute;n se centr&oacute; en las cuestiones t&eacute;cnicas, especialmente &quot;&iquest;Qu&eacute;? &iquest;C&oacute;mo? y &iquest;Por qu&eacute;?&quot; Esa parte de la investigaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a la aeronave y no involucra otra informaci&oacute;n que se considera secreto nacional. Aquella informaci&oacute;n que la Armada cre&iacute;a como confidencial puede no ser la informaci&oacute;n solicitada y por lo tanto es impropio negarla en su totalidad.3. Sugiero una consulta dentro del ministerio de defensa ya que la Fuerza A&eacute;rea y el Ej&eacute;rcito de Chile est&aacute;n bien capacitados para poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n del accidente sin poner en peligro la seguridad del Estado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, declar&oacute; admisible el amparo deducido, confiriendo traslado del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E20109, de 14 de octubre de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) remita a este Consejo copia de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de ponderar su contenido. Ello, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/627 CPLT, de 08 de agosto de 2022, la Armada de Chile remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando que la informaci&oacute;n t&eacute;cnica solicitada est&aacute; amparada por el secreto establecido en el articulo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;; todo lo anterior, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en Art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. As&iacute;, el conocimiento de antecedentes relativos a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;; entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;; se encuentran relacionados directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas.</p> <p> Respecto a las alegaciones de la parte recurrente, sostiene que la Instituci&oacute;n no puede hacerse cargo de las actuaciones administrativas de las otras ramas de las Fuerzas Armadas, por estar fuera de la &oacute;rbita de sus competencias. En este sentido e incluso, los dem&aacute;s argumentos, no son suficientes ni cumplen los requisitos necesarios del art. 24 de la Ley de Transparencia y, consecuentemente, el amparo debe declararse inadmisible.</p> <p> Hace presente que la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa es el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Naval. En efecto, en el presente caso, se trata de un medio conducente para averiguar y esclarecer las causas, naturaleza, circunstancias y responsabilidades de hechos ocurridos en el servicio con ocasi&oacute;n de &eacute;l, en un tr&aacute;gico accidente producido en acto u ocasi&oacute;n del servicio.</p> <p> Pues bien, la ley en su art. 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, ha se&ntilde;alado expresamente, despejando cualquier duda del interprete, que es secreta la informaci&oacute;n vinculada con los planes de operaci&oacute;n o de servicio de las instituciones de las Fuerzas Armadas con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia, as&iacute; como aquella concerniente a las armas de fuego, partes y piezas de las mismas que dichas instituciones emplean y, adem&aacute;s, la relacionada con equipos y pertrechos militares, como se pasa a exponer. As&iacute;, el sumario instruido a prop&oacute;sito del lamentable accidente en acto de servicio y bajo entrenamiento militar, contiene informaci&oacute;n que sin duda debe entenderse comprendida tanto en el enunciado gen&eacute;rico del referido art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cuanto en sus numerales 2, 3 y 4.</p> <p> En efecto, seg&uacute;n consta de los antecedentes el incidente en el que perdieron la vida funcionarios institucionales, tuvo lugar con ocasi&oacute;n del desarrollo de un ejercicio nocturno, evento en el que sin duda alguna, se ha hecho en uso de pertrechos como lo son los helic&oacute;pteros de guerra, sus armas, as&iacute; como de equipos de distintas clases y naturaleza, como asimismo y, por sobre todo, de personal naval, que dado el car&aacute;cter profesional de dichas unidades y sus particulares funciones b&eacute;licas, es razonable suponer que un despliegue de esta naturaleza, incluye el empleo de distintos elementos y equipamientos en condiciones reales, que por su naturaleza son material de guerra, cuya existencia, car&aacute;cter y cualidades no pueden ser sino mantenidos en reserva, pues la develaci&oacute;n incluso de su mera posesi&oacute;n por unidades altamente especializadas y destinadas a actuar, en caso de hostilidades, desde el primer momento en toda clase de operaciones navales, incluso nocturnas o encubiertas tras las l&iacute;neas del oponente, podr&iacute;a comprometer la Defensa Nacional.</p> <p> Asimismo, en la se&ntilde;alada investigaci&oacute;n administrativa han de constar antecedentes vinculados directamente con los planes o manuales de operaci&oacute;n o de servicio de la Armada, en general, y de la Aviaci&oacute;n Naval, en particular. En efecto, una indagatoria destinada a esclarecer el modo en el que perdieron la vida funcionarios navales debe comprender, por fuerza, los elementos de juicio imprescindibles para entender de qu&eacute; manera son planificadas las operaciones de dichas unidades; de qu&eacute; modo son desplegadas en condiciones que simulan las reales; cuales son los m&eacute;todos empleados para su transporte y desenvolvimiento en situaciones de combate; que clase de operaciones en concreto preparan, que tipo de armas y/o equipamiento utilizan y como los emplean, etc. Dichas informaciones inciden, indudablemente, en los mentados planes de operaci&oacute;n y de servicio, de modo que no cabe sino concluir que a su respecto debe operar la causal de secreto y/o reserva, en cuanto la revelaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, m&aacute;xime si la ley indica expresamente en este extremo que no se puede dar a conocer antecedente alguno referido a esta materia, cualquiera sea su naturaleza.</p> <p> Por tanto y, en m&eacute;rito de las razones de hecho y de derecho expuestas, tanto en la respuesta entregada al requirente como en los presentes descargos, se solicita al Honorable Consejo, declarar inadmisible el Amparo, por improcedente, ya que la solicitud de informaci&oacute;n no cumple con los requisitos de la Ley de Transparencia, y en subsidio, se solicita rechazar el amparo de don Joao Francisco Carlos Santos, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado debida y oportuna respuesta, sin que exista infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.285 por parte de la Armada de Chile, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, atendido lo se&ntilde;alado por las partes en el procedimiento, y la relaci&oacute;n directa con la materia objeto de la solicitud de amparo, se tuvieron a la vista copias de las sentencias judiciales dictadas en causa rol N&deg; C-1096-2006, tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Valpara&iacute;so, caratulada &quot;D&iacute;az con Fisco de Chile&quot;, emitida con fecha 26 de junio de 2009 que se pronuncia sobre demanda civil de indemnizaci&oacute;n de perjuicios y sentencia de casaci&oacute;n rol N&deg; 791-2010 de 09 de diciembre de 2012, de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ambos procedimientos judiciales se vinculan al accidente referido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y se encuentran disponibles en motores de b&uacute;squeda de jurisprudencia de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta negativa otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n relativo al acceso al informe de la investigaci&oacute;n evacuado con respecto al accidente del helic&oacute;ptero SH-32 &quot;Super Puma&quot; con marca de registro 72 o N-72, ocurrido el 24 de mayo de 2003. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, estimando que la informaci&oacute;n reclamada est&aacute; amparada por el secreto establecido en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con los dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se resolver&aacute; la incidencia de car&aacute;cter procesal planteada por la Armada de Chile en su escrito de descargos, en orden a que el amparo deducido incumple a su juicio, los requisitos de procesabilidad establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se advierte que el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; expresamente en el formulario que esta Corporaci&oacute;n mantiene disponible en l&iacute;nea, incorporando adicionalmente los argumentos por los cuales discrepa de la resoluci&oacute;n adoptada respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano recurrido. Sin perjuicio del an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relaci&oacute;n con el contenido de la respuesta recurrida, el recurrente acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes de respaldo de su reclamaci&oacute;n, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado a la reclamada a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n en conformidad a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, constituye precisamente una hip&oacute;tesis habilitante para recurrir de amparo ante este Consejo, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido, no se advierten fundamentos de car&aacute;cter formal para declarar inadmisible el presente amparo ni para rechazarlo por argumentos de esta naturaleza, por lo que se desechar&aacute;n las peticiones adjetivas efectuadas por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 3) Que, despejado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no s&oacute;lo es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que se&ntilde;ala los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de dicho cuerpo normativo, sino que tambi&eacute;n aquella que obre en poder del &oacute;rgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificaci&oacute;n o procesamiento. A este respecto, el inciso 2&deg; del referido Art. 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n concerniente al procedimiento administrativo de investigaci&oacute;n efectuada por una rama de las Fuerzas Armadas respecto de un accidente fatal ocurrido en el contexto del cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a la instituci&oacute;n, es en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de que la Armada de Chile no se refiri&oacute; espec&iacute;ficamente a los datos del procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria vinculado al accidente de la aeronave referido en la solicitud de acceso, de los antecedentes que se tuvieron a la vista en conformidad a la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 6&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, consta que &eacute;ste dio origen a la Investigaci&oacute;n Sumaria N&deg; 804, instruida espec&iacute;ficamente para la averiguaci&oacute;n de las causas, circunstancias y responsables del accidente consultado. Dicho procedimiento administrativo se encuentra concluido, mediante resoluci&oacute;n de fecha 22 de marzo de 2005, que concluy&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el accidente se produjo como consecuencia de un error de operaci&oacute;n de la aeronave por los pilotos a cargo de su operaci&oacute;n, por las razones que latamente se indican.</p> <p> 5) Que, respecto del marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n objeto del amparo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (decreto supremo N&deg; 277, del Ministerio de Defensa), define este &uacute;ltimo procedimiento como &quot;...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea.&quot; A su turno, el art&iacute;culo 2&deg; del mencionado texto reglamentario previene que &quot;la muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contra&iacute;das como consecuencia de &eacute;ste y las enfermedades profesionales, ser&aacute;n verificadas mediante una investigaci&oacute;n sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.&quot; En este contexto,</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia -en la cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular la Defensa Nacional y la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica- y del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma norma, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2, N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2. Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieren a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;; y, el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424, que precept&uacute;a: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, fundando sus argumentaciones en que la informaci&oacute;n solicitado contiene informaci&oacute;n sobre planes de operaci&oacute;n de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Instituci&oacute;n, y consecuentemente relativos a la seguridad y defensa nacional.</p> <p> 7) Que, en lo referido a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. No obstante lo anterior, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional-. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C137-13 y C185-13).</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de informaci&oacute;n relativa a &quot;planes de operaci&oacute;n o de servicio&quot;, &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, que se encontrar&iacute;a incorporada en los antecedentes reclamados en el amparo, se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas, as&iacute; como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad nacional.</p> <p> 9) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo, mediante Oficio de traslado N&deg; E20109 de 14 de octubre de 2022 solicit&oacute; a la Armada de Chile remitir copia de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad a la norma establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. En este punto, conviene precisar a la reclamada que el Tribunal Constitucional ha entendido constitucional la potestad de este Consejo para &quot;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot; (art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia), bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental (STC. Rol N&deg; Rol 1051-08, de 10 de julio de 2008. Considerando 32&deg;). Ello, ha sido interpretado por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, lo que supone armonizar las disposiciones plenamente vigentes de los art&iacute;culos 25, 26 y 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal.</p> <p> 10) Que, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado nada manifest&oacute; en sus descargos respecto del requerimiento se&ntilde;alado precedentemente ni remiti&oacute; copias de la informaci&oacute;n solicitada, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante la gesti&oacute;n oficiosa indicada en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de la presente resoluci&oacute;n, este Consejo pudo constatar que el contenido de la Investigaci&oacute;n Sumaria N&deg; 804, incorporando detalles de la din&aacute;mica del accidente, la participaci&oacute;n que en dicho lamentable suceso le cupo a diversos funcionarios de la instituci&oacute;n naval, y las conclusiones a las que arrib&oacute; la investigaci&oacute;n administrativa, as&iacute; como tambi&eacute;n las declaraciones &iacute;ntegras de testigos -en su mayor&iacute;a funcionarios de las instituci&oacute;n a la &eacute;poca de ocurrencia del accidente- dando cuenta pormenorizada de la din&aacute;mica del accidente y su contexto institucional, geogr&aacute;fico, clim&aacute;tico, etc. form&oacute; parte de expedientes judiciales, verificando que su contenido fue transcrito en las sentencias revisadas, las que se encuentran disponibles en fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la argumentaci&oacute;n sostenida por la recurrida para mantener en reserva la informaci&oacute;n objeto del amparo constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta presumible que la mera entrega de la informaci&oacute;n, ahora en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al peticionario, respecto de antecedentes que adquirieron naturaleza esencialmente p&uacute;blica en el marco de procesos judiciales y cuya transcripci&oacute;n &iacute;ntegra es de libre acceso al p&uacute;blico, pueda afectar en forma presente y probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la norma de reserva invocada por la recurrida, en especial, la seguridad y defensa de la Naci&oacute;n, concluyendo que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no han proporcionado elementos de juicio diversos que permita a este Consejo formarse la convicci&oacute;n de que la reserva proceda por afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, de acuerdo a lo expuesto.</p> <p> 13) Que, por otra parte, en cuanto a la aplicaci&oacute;n en el especie del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, alegada por el &oacute;rgano, &eacute;sta ser&aacute; igualmente desestimada, toda vez que dicha disposici&oacute;n en sus literales a) y b), dispone que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha normativa no tiene vinculaci&oacute;n alguna con la informaci&oacute;n que es objeto de las solicitudes en an&aacute;lisis, ya que lo solicitado de modo alguno puede ser considerado fundamento del presupuesto de las Fuerzas Armadas, resultando en consecuencia, improcedente ordenar la reserva de informaci&oacute;n mediante en virtud de la norma invocada, en consideraci&oacute;n que las normas que establecen la reserva de determinada informaci&oacute;n, deben ser interpretadas en forma restrictiva.</p> <p> 14) Que, de acuerdo a los mismos razonamientos precedentemente expuestos en los considerandos 9&deg; a 12&deg; del presente acuerdo, este Consejo desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega al solicitante, de informaci&oacute;n consistente en en informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigaci&oacute;n sumaria N&deg; 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helic&oacute;ptero SH-32 &quot;Super Puma&quot; de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre &eacute;sta.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester se&ntilde;alar que en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es que este Consejo, actuando de forma preventiva, con el objeto de evitar la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que pueda eventualmente afectar la seguridad y defensa de la Naci&oacute;n, es que se requerir&aacute; al &oacute;rgano tarjar &uacute;nicamente informaci&oacute;n que entregue detalles de car&aacute;cter t&eacute;cnico sobre equipamiento b&eacute;lico, pertrechos y/o material de guerra que pudiese obrar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> 17) Que, por otra parte, y en el evento de que en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena se encuentren Informes de Autopsia, causa de muerte o lesiones sufridas por los funcionarios fallecidos, dichos antecedentes deber&aacute;n ser igualmente reservados por la reclamada, al no constar a este Consejo que el solicitante detente legitimidad activa para acceder a tal informaci&oacute;n. Sobre el particular, es menester consignar lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C704-14 y C740-14, precisamente, respecto de informes de autopsia contenidos en expedientes de sumarios administrativos en orden a que tales documentos &quot;adem&aacute;s de consignar la causa de muerte del ex funcionario que se menciona en la resoluci&oacute;n que afin&oacute; el sumario administrativo -acto administrativo al que el solicitante tuvo acceso-, contienen una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encuentra el cad&aacute;ver del fallecido. En relaci&oacute;n con la materia, resulta &uacute;til tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1335-13 -que en votaci&oacute;n mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N&deg; 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia&quot;.</p> <p> 18) Que, adicionalmente, en virtud del mismo principio, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g) la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joao Francisco Carlos Santos en contra de la Armada de Chile, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n consistente en: informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigaci&oacute;n sumaria N&deg; 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helic&oacute;ptero SH-32 &quot;Super Puma&quot; de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre &eacute;sta.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; aplicar el principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11 la letra e) de la Ley de Transparencia en conformidad a lo ordenado en los considerandos 16&deg;, 17&deg; y 18&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joao Francisco Carlos Santos y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>