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DECISIÓN AMPARO ROL C8899-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Joao Francisco Carlos Santos.</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información consistente en informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigación sumaria N° 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resolución que se pronuncia sobre ésta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones de reserva invocadas, de afectación a la seguridad de la nación y la del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la norma del artículo 436 números 2°, 3° y 4° del Código de Justicia Militar. Ello, por cuanto no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente por parte de la recurrida la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la reserva pretendida, ponderando especialmente para arribar a dicha determinación, que los antecedentes de la investigación sumaria instruida para determinar las causas del accidente aéreo consultado, formaron parte de expedientes judiciales, adquiriendo carácter eminentemente público.</p>
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Asimismo, se descarta la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la norma del artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", por no resultar aplicable a la materia específicamente solicitada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y por criterio de precaución, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información técnica específica sobre equipamiento bélico, pertrechos y/o material de guerra, que pudiera estar contenida en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p>
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Adicionalmente, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se ordena además aplicar el citado Principio de Divisibilidad respecto de la información relativa a autopsias, causa de muerte y lesiones sufridas por los funcionarios que resultaron fallecidos, en el evento de que en la información cuya entrega se ordena contenga dichos antecedentes. Lo anterior, por cuanto se considera que la honra de personas fallecidas se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p>
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Se desestima la alegación de carácter formal efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el amparo debe ser declarado inadmisible por incumplir los requisitos de procesabilidad de la reclamación establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C8899-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2022 don Joao Francisco Carlos Santos, requirió a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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1. El informe de la investigación o cualquier cosa similar, como una resolución sobre la conclusión de la investigación, del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" con marca de registro 72 o N-72, que se estrelló el 24 de mayo de 2003.</p>
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2. Si no se encuentra la información anterior, solicito también cualquier documento disponible que pueda indicar las CAUSAS Y CONCLUSIONES de este accidente.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/702 J.C.S de fecha 29 de agosto de 2022, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/763 J.C.S de 12 de septiembre de 2022, la Armada de Chile otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando que el accidente de la aeronave consultado, se produjo en circunstancias que ésta era empleada en una actividad de entrenamiento militar con factores personales y materiales, por lo que entregar la información requerida, permitiría reconocer las capacidades operativas y las limitaciones técnicas de la aeronave y/o su personal, como asimismo, los estándares con que se opera en este tipo de entrenamiento, circunstancias que, de conformidad al art. 21 N °3 de la Ley de Transparencia, son de carácter secretas y/o reservadas, como asimismo, según lo dispuesto en los arts. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al art. 436 N° s 2 y 4 del Código de Justicia Militar y al 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, la entrega del informe de dicha investigación implicaría informar acerca de los estándares con los que opera la institución en entrenamientos militares, cómo se preparan sus integrantes, el grado de alistamiento de sus aeronaves (pertrechos) y/o personal, los planes de operación y de servicio de la Armada, materias que se relacionan directamente con la defensa y seguridad de la Nación. De la misma forma, la publicidad de la información podría significar incurrir en algunos de los tipos penales militares contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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4) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Joao Francisco Carlos Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Agregó el recurrente: "1. Antes de esta solicitud había hecho varias peticiones tanto a la Fuerza Aérea como al Ejército de Chile y siempre pude recibir un resultado positivo y la entrega del documento. Dado que tanto ellos como la Armada forman parte de la fuerza de defensa nacional, no es de esperar tal diferencia. 2. La investigación técnica de los accidentes de aviación se centró en las cuestiones técnicas, especialmente "¿Qué? ¿Cómo? y ¿Por qué?" Esa parte de la investigación se refiere únicamente a la aeronave y no involucra otra información que se considera secreto nacional. Aquella información que la Armada creía como confidencial puede no ser la información solicitada y por lo tanto es impropio negarla en su totalidad.3. Sugiero una consulta dentro del ministerio de defensa ya que la Fuerza Aérea y el Ejército de Chile están bien capacitados para poner a disposición del público la información del accidente sin poner en peligro la seguridad del Estado".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisible el amparo deducido, confiriendo traslado del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E20109, de 14 de octubre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) remita a este Consejo copia de la información solicitada, a fin de ponderar su contenido. Ello, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/627 CPLT, de 08 de agosto de 2022, la Armada de Chile remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando que la información técnica solicitada está amparada por el secreto establecido en el articulo 436 N° 3 y N° 4 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional"; todo lo anterior, en relación a lo dispuesto en Artículo 8° de la Constitución Política de la Republica. Así, el conocimiento de antecedentes relativos a "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas"; entre otros, "y pertrechos militares"; se encuentran relacionados directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con que operan las Fuerzas Armadas.</p>
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Respecto a las alegaciones de la parte recurrente, sostiene que la Institución no puede hacerse cargo de las actuaciones administrativas de las otras ramas de las Fuerzas Armadas, por estar fuera de la órbita de sus competencias. En este sentido e incluso, los demás argumentos, no son suficientes ni cumplen los requisitos necesarios del art. 24 de la Ley de Transparencia y, consecuentemente, el amparo debe declararse inadmisible.</p>
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Hace presente que la Investigación Sumaria Administrativa es el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de común ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasión de él, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Naval. En efecto, en el presente caso, se trata de un medio conducente para averiguar y esclarecer las causas, naturaleza, circunstancias y responsabilidades de hechos ocurridos en el servicio con ocasión de él, en un trágico accidente producido en acto u ocasión del servicio.</p>
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Pues bien, la ley en su art. 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, ha señalado expresamente, despejando cualquier duda del interprete, que es secreta la información vinculada con los planes de operación o de servicio de las instituciones de las Fuerzas Armadas con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia, así como aquella concerniente a las armas de fuego, partes y piezas de las mismas que dichas instituciones emplean y, además, la relacionada con equipos y pertrechos militares, como se pasa a exponer. Así, el sumario instruido a propósito del lamentable accidente en acto de servicio y bajo entrenamiento militar, contiene información que sin duda debe entenderse comprendida tanto en el enunciado genérico del referido artículo 436 del Código de Justicia Militar, cuanto en sus numerales 2, 3 y 4.</p>
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En efecto, según consta de los antecedentes el incidente en el que perdieron la vida funcionarios institucionales, tuvo lugar con ocasión del desarrollo de un ejercicio nocturno, evento en el que sin duda alguna, se ha hecho en uso de pertrechos como lo son los helicópteros de guerra, sus armas, así como de equipos de distintas clases y naturaleza, como asimismo y, por sobre todo, de personal naval, que dado el carácter profesional de dichas unidades y sus particulares funciones bélicas, es razonable suponer que un despliegue de esta naturaleza, incluye el empleo de distintos elementos y equipamientos en condiciones reales, que por su naturaleza son material de guerra, cuya existencia, carácter y cualidades no pueden ser sino mantenidos en reserva, pues la develación incluso de su mera posesión por unidades altamente especializadas y destinadas a actuar, en caso de hostilidades, desde el primer momento en toda clase de operaciones navales, incluso nocturnas o encubiertas tras las líneas del oponente, podría comprometer la Defensa Nacional.</p>
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Asimismo, en la señalada investigación administrativa han de constar antecedentes vinculados directamente con los planes o manuales de operación o de servicio de la Armada, en general, y de la Aviación Naval, en particular. En efecto, una indagatoria destinada a esclarecer el modo en el que perdieron la vida funcionarios navales debe comprender, por fuerza, los elementos de juicio imprescindibles para entender de qué manera son planificadas las operaciones de dichas unidades; de qué modo son desplegadas en condiciones que simulan las reales; cuales son los métodos empleados para su transporte y desenvolvimiento en situaciones de combate; que clase de operaciones en concreto preparan, que tipo de armas y/o equipamiento utilizan y como los emplean, etc. Dichas informaciones inciden, indudablemente, en los mentados planes de operación y de servicio, de modo que no cabe sino concluir que a su respecto debe operar la causal de secreto y/o reserva, en cuanto la revelación de tal información podría afectar la seguridad de la Nación, máxime si la ley indica expresamente en este extremo que no se puede dar a conocer antecedente alguno referido a esta materia, cualquiera sea su naturaleza.</p>
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Por tanto y, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, tanto en la respuesta entregada al requirente como en los presentes descargos, se solicita al Honorable Consejo, declarar inadmisible el Amparo, por improcedente, ya que la solicitud de información no cumple con los requisitos de la Ley de Transparencia, y en subsidio, se solicita rechazar el amparo de don Joao Francisco Carlos Santos, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado debida y oportuna respuesta, sin que exista infracción a la Ley N° 20.285 por parte de la Armada de Chile, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Que, atendido lo señalado por las partes en el procedimiento, y la relación directa con la materia objeto de la solicitud de amparo, se tuvieron a la vista copias de las sentencias judiciales dictadas en causa rol N° C-1096-2006, tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Valparaíso, caratulada "Díaz con Fisco de Chile", emitida con fecha 26 de junio de 2009 que se pronuncia sobre demanda civil de indemnización de perjuicios y sentencia de casación rol N° 791-2010 de 09 de diciembre de 2012, de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ambos procedimientos judiciales se vinculan al accidente referido en la solicitud de acceso a la información pública, y se encuentran disponibles en motores de búsqueda de jurisprudencia de libre acceso público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta negativa otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de información relativo al acceso al informe de la investigación evacuado con respecto al accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" con marca de registro 72 o N-72, ocurrido el 24 de mayo de 2003. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información solicitada, estimando que la información reclamada está amparada por el secreto establecido en las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 y 21 N° 5, ésta última, en relación con los dispuesto en el artículo 436 N° 2, N° 3 y N° 4 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional".</p>
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2) Que, en primer término, se resolverá la incidencia de carácter procesal planteada por la Armada de Chile en su escrito de descargos, en orden a que el amparo deducido incumple a su juicio, los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se advierte que el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la denegación de la información requerida según lo señaló expresamente en el formulario que esta Corporación mantiene disponible en línea, incorporando adicionalmente los argumentos por los cuales discrepa de la resolución adoptada respecto de la solicitud de acceso a la información por parte del órgano recurrido. Sin perjuicio del análisis y ponderación que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relación con el contenido de la respuesta recurrida, el recurrente acompañó los antecedentes de respaldo de su reclamación, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo análisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado a la reclamada a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la denegación de acceso a información en conformidad a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, constituye precisamente una hipótesis habilitante para recurrir de amparo ante este Consejo, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido, no se advierten fundamentos de carácter formal para declarar inadmisible el presente amparo ni para rechazarlo por argumentos de esta naturaleza, por lo que se desecharán las peticiones adjetivas efectuadas por el órgano recurrido.</p>
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3) Que, despejado lo anterior, cabe señalar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En razón de lo anterior, la información concerniente al procedimiento administrativo de investigación efectuada por una rama de las Fuerzas Armadas respecto de un accidente fatal ocurrido en el contexto del cumplimiento de las funciones públicas encomendadas a la institución, es en principio información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, sin perjuicio de que la Armada de Chile no se refirió específicamente a los datos del procedimiento de investigación sumaria vinculado al accidente de la aeronave referido en la solicitud de acceso, de los antecedentes que se tuvieron a la vista en conformidad a la gestión oficiosa consignada en el numeral 6° de la parte expositiva del presente acuerdo, consta que éste dio origen a la Investigación Sumaria N° 804, instruida específicamente para la averiguación de las causas, circunstancias y responsables del accidente consultado. Dicho procedimiento administrativo se encuentra concluido, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2005, que concluyó, en síntesis, que el accidente se produjo como consecuencia de un error de operación de la aeronave por los pilotos a cargo de su operación, por las razones que latamente se indican.</p>
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5) Que, respecto del marco normativo aplicable a la información objeto del amparo, cabe tener presente que el artículo 1° del Reglamento de Investigación Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (decreto supremo N° 277, del Ministerio de Defensa), define este último procedimiento como "...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscalía Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resolución competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de común ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasión de él, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o Aérea." A su turno, el artículo 2° del mencionado texto reglamentario previene que "la muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente." En este contexto,</p>
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6) Que, el órgano reclamado invocó las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia -en la cual se podrá denegar la información cuando su publicidad afecte la seguridad de la Nación, en particular la Defensa Nacional y la mantención del orden público o la seguridad pública- y del artículo 21 N° 5 de la misma norma, esta última en relación con el artículo 436 N° 2, N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, que establece: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2. Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieren a equipos y pertrechos militares o policiales"; y, el artículo 34 letras b) y c) de la ley N° 20.424, que preceptúa: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra", fundando sus argumentaciones en que la información solicitado contiene información sobre planes de operación de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Institución, y consecuentemente relativos a la seguridad y defensa nacional.</p>
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7) Que, en lo referido a la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que la citada norma posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. No obstante lo anterior, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocación y la consiguiente reconducción formal, sino que debe también determinarse si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Nación; o interés nacional-. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta "... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución". (Criterio establecido a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C137-13 y C185-13).</p>
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8) Que, el órgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de información relativa a "planes de operación o de servicio", "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas", entre otros, "y pertrechos militares", que se encontraría incorporada en los antecedentes reclamados en el amparo, se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con el que operan las Fuerzas Armadas, así como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Institución, lo que naturalmente afectaría a la defensa y seguridad nacional.</p>
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9) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo, mediante Oficio de traslado N° E20109 de 14 de octubre de 2022 solicitó a la Armada de Chile remitir copia de la información requerida, en conformidad a la norma establecida en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. En este punto, conviene precisar a la reclamada que el Tribunal Constitucional ha entendido constitucional la potestad de este Consejo para "recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia" (artículo 34 de la Ley de Transparencia), bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental (STC. Rol N° Rol 1051-08, de 10 de julio de 2008. Considerando 32°). Ello, ha sido interpretado por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicación del artículo 26 de la Ley de Transparencia, lo que supone armonizar las disposiciones plenamente vigentes de los artículos 25, 26 y 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal.</p>
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10) Que, sin embargo, el órgano reclamado nada manifestó en sus descargos respecto del requerimiento señalado precedentemente ni remitió copias de la información solicitada, no obstante habérsele señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante la gestión oficiosa indicada en el numeral 6° de la parte expositiva de la presente resolución, este Consejo pudo constatar que el contenido de la Investigación Sumaria N° 804, incorporando detalles de la dinámica del accidente, la participación que en dicho lamentable suceso le cupo a diversos funcionarios de la institución naval, y las conclusiones a las que arribó la investigación administrativa, así como también las declaraciones íntegras de testigos -en su mayoría funcionarios de las institución a la época de ocurrencia del accidente- dando cuenta pormenorizada de la dinámica del accidente y su contexto institucional, geográfico, climático, etc. formó parte de expedientes judiciales, verificando que su contenido fue transcrito en las sentencias revisadas, las que se encuentran disponibles en fuentes de libre acceso público.</p>
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12) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la argumentación sostenida por la recurrida para mantener en reserva la información objeto del amparo constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta presumible que la mera entrega de la información, ahora en ejercicio del derecho de acceso a la información pública al peticionario, respecto de antecedentes que adquirieron naturaleza esencialmente pública en el marco de procesos judiciales y cuya transcripción íntegra es de libre acceso al público, pueda afectar en forma presente y probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos protegidos por la norma de reserva invocada por la recurrida, en especial, la seguridad y defensa de la Nación, concluyendo que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no han proporcionado elementos de juicio diversos que permita a este Consejo formarse la convicción de que la reserva proceda por afectación de la seguridad de la Nación, de acuerdo a lo expuesto.</p>
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13) Que, por otra parte, en cuanto a la aplicación en el especie del artículo 34 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, alegada por el órgano, ésta será igualmente desestimada, toda vez que dicha disposición en sus literales a) y b), dispone que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los estándares en los que operan las Fuerzas Armadas. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha normativa no tiene vinculación alguna con la información que es objeto de las solicitudes en análisis, ya que lo solicitado de modo alguno puede ser considerado fundamento del presupuesto de las Fuerzas Armadas, resultando en consecuencia, improcedente ordenar la reserva de información mediante en virtud de la norma invocada, en consideración que las normas que establecen la reserva de determinada información, deben ser interpretadas en forma restrictiva.</p>
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14) Que, de acuerdo a los mismos razonamientos precedentemente expuestos en los considerandos 9° a 12° del presente acuerdo, este Consejo desestimará la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la reclamada hacer entrega al solicitante, de información consistente en en informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigación sumaria N° 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resolución que se pronuncia sobre ésta.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es que este Consejo, actuando de forma preventiva, con el objeto de evitar la divulgación de información que pueda eventualmente afectar la seguridad y defensa de la Nación, es que se requerirá al órgano tarjar únicamente información que entregue detalles de carácter técnico sobre equipamiento bélico, pertrechos y/o material de guerra que pudiese obrar en la información cuya entrega se ordena.</p>
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17) Que, por otra parte, y en el evento de que en la información cuya entrega se ordena se encuentren Informes de Autopsia, causa de muerte o lesiones sufridas por los funcionarios fallecidos, dichos antecedentes deberán ser igualmente reservados por la reclamada, al no constar a este Consejo que el solicitante detente legitimidad activa para acceder a tal información. Sobre el particular, es menester consignar lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C704-14 y C740-14, precisamente, respecto de informes de autopsia contenidos en expedientes de sumarios administrativos en orden a que tales documentos "además de consignar la causa de muerte del ex funcionario que se menciona en la resolución que afinó el sumario administrativo -acto administrativo al que el solicitante tuvo acceso-, contienen una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encuentra el cadáver del fallecido. En relación con la materia, resulta útil tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C1335-13 -que en votación mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que señaló que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N° 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia".</p>
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18) Que, adicionalmente, en virtud del mismo principio, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g) la Ley N° 19.628 Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Joao Francisco Carlos Santos en contra de la Armada de Chile, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información consistente en: informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigación sumaria N° 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resolución que se pronuncia sobre ésta.</p>
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Previo a la entrega de la información, el órgano deberá aplicar el principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 la letra e) de la Ley de Transparencia en conformidad a lo ordenado en los considerandos 16°, 17° y 18° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar la presente decisión a don Joao Francisco Carlos Santos y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>