Decisión ROL C8906-22
Reclamante: TAMARA SILVA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría del Deporte, teniéndose por entregada extemporáneamente la información sobre i) el estado de la denuncia; ii) la circunstancia de encontrarse sancionada o no; y iii) "la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigación administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por año" con la notificación del presente Acuerdo. Se ordena que se informe sobre la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la región de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio Público respecto del sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual. Lo anterior por tratarse de elementos cuya develación no reviste de la potencialidad suficiente para afectar las diligencias y medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, y en consecuencia, frustrar el éxito de la investigación. Sobre lo anterior, la Subsecretaría se limitó a invocar las normas que se han indicado, sin precisar de qué manera el conocimiento de dicha información, podría afectar el éxito de la investigación, con lo que no se verifica una afectación presente o cierta, probable y específica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva. Luego, a juicio de este Consejo se trata de información de carácter puramente tangencial y genérica, cuya divulgación no detenta la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido con la respectiva norma de reserva. Se rechaza el presente amparo respecto del "sexo y edad de la víctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripción de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo". Lo anterior por cuanto la jurisprudencia de este Consejo ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en el procedimiento sumario, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atención a que divulgar éstas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto aquellos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los términos descritos en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se trata de información cuya develación podría hacer identificables a los funcionarios involucrados, como asimismo, de antecedentes cuya develación podría afectar el éxito de la investigación incoada. Aplica criterios contenidos en Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, C2377-22 y C5371-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C8906-22 y C8908-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Deporte</p> <p> Requirente: Tamara Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n sobre i) el estado de la denuncia; ii) la circunstancia de encontrarse sancionada o no; y iii) &quot;la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigaci&oacute;n administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por a&ntilde;o&quot; con la notificaci&oacute;n del presente Acuerdo.</p> <p> Se ordena que se informe sobre la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la regi&oacute;n de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio P&uacute;blico respecto del sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual.</p> <p> Lo anterior por tratarse de elementos cuya develaci&oacute;n no reviste de la potencialidad suficiente para afectar las diligencias y medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, y en consecuencia, frustrar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Sobre lo anterior, la Subsecretar&iacute;a se limit&oacute; a invocar las normas que se han indicado, sin precisar de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, con lo que no se verifica una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva. Luego, a juicio de este Consejo se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter puramente tangencial y gen&eacute;rica, cuya divulgaci&oacute;n no detenta la potencialidad de afectar el bien jur&iacute;dico protegido con la respectiva norma de reserva.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto del &quot;sexo y edad de la v&iacute;ctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jer&aacute;rquico (respecto de la v&iacute;ctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripci&oacute;n de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo&quot;. Lo anterior por cuanto la jurisprudencia de este Consejo ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o part&iacute;cipes en el procedimiento sumario, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atenci&oacute;n a que divulgar &eacute;stas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto aquellos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se trata de informaci&oacute;n cuya develaci&oacute;n podr&iacute;a hacer identificables a los funcionarios involucrados, como asimismo, de antecedentes cuya develaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n incoada. Aplica criterios contenidos en Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, C2377-22 y C5371-22</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C8906-22 y C8908-22</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2022, do&ntilde;a Tamara Silva solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Deporte lo siguiente:</p> <p> &quot;En virtud de la ley N&deg; 20.285 de Transparencia y Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia a todos los documentos que contengan informaci&oacute;n respecto a denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo, entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito la entrega de dicha informaci&oacute;n en formato Excel, desglosada por fecha de la denuncia, tipo de conducta denunciada (acoso sexual y/o abuso sexual), regi&oacute;n de la denuncia, sexo y edad de la v&iacute;ctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jer&aacute;rquico (respecto de la v&iacute;ctima) de la persona denunciada o victimario. Adem&aacute;s solicito indicar un breve descripci&oacute;n de la denuncia y el estado de la denuncia, indicar si est&aacute; en investigaci&oacute;n sumaria, fue sancionada o derivada al Ministerio P&uacute;blico o se declar&oacute; inadmisible o si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo. Tambi&eacute;n solicito incluir la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigaci&oacute;n administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por a&ntilde;o.</p> <p> Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. As&iacute; mismo, solicito que se considere el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n. Tambi&eacute;n solicito, de acuerdo al Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el mismo art&iacute;culo, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 449, de fecha 6 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Deporte respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137&deg; inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, sobre el secreto sumarial.</p> <p> Hizo presente que, solo se ha instruido un sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual, iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 281, de 26 de mayo de 2022, de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> Arguy&oacute; que, no es posible entregar mayores antecedentes, pues en la especie opera la reserva de informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo. Cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 13 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Tamara Silva dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria del Deporte, mediante Oficio N&deg; E20112, de fecha 14 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada -teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de datos en formato excel y no copia del expediente- afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale en detalle el estado procesal en que se encuentra el sumario consultado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Electr&oacute;nico N&deg; 751, de fecha 28 de octubre de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Argument&oacute; que, la entrega de todos los documentos que digan relaci&oacute;n con dicha denuncia, adem&aacute;s del archivo Excel con informaci&oacute;n relevante y sensible, trasgredir&iacute;a la causal de reserva citada, al tratarse de un procedimiento disciplinario que no se encuentra afinado, lo cual conllevar&iacute;a adem&aacute;s a proporcionar antecedentes que servir&aacute;n de base a la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n posterior.</p> <p> Hizo presente que, la solicitud no s&oacute;lo requer&iacute;a un archivo Excel como se indica, sino que &quot;copia a todos los documentos que contengan informaci&oacute;n respecto a denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo&quot;. Afirm&oacute; que, &quot;si bien no requiri&oacute; copia de expedientes disciplinarios, s&iacute; solicit&oacute; &quot;acceso y copia a todos los documentos que tenga informaci&oacute;n respecto a denuncias de acoso y/o abuso al interior del organismo&quot;; lo que unido a la petici&oacute;n de un listado en formato Excel (con informaci&oacute;n precisa y espec&iacute;fica de antecedentes relevantes y sensibles de la investigaci&oacute;n), llevar&iacute;a a este servicio vulnerar el secreto del procedimiento disciplinario y el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, entreg&aacute;ndose as&iacute; tambi&eacute;n antecedentes que servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n posterior (resoluci&oacute;n exenta que se pronuncia sobre el sumario administrativo), lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 b) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, la solicitud ha sido planteada con tal nivel de detalle, que permite adelantar antecedentes que servir&aacute;n de base a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n exenta futura. A&ntilde;adi&oacute; que, &quot;en un procedimiento disciplinario por acoso sexual, son relevantes los antecedentes indicados el listado, pues el Fiscal y la Autoridad respectiva, al momento de ponderar los antecedentes, las circunstancias atenuantes y agravantes, y la decisi&oacute;n de sobreseer o aplicar una medida disciplinaria, tienen en consideraci&oacute;n la entidad de la conducta (abuso o acoso sexual), el sexo y edad de los involucrados (lo que eventualmente podr&iacute;a llevar a concluir la existencia de una relaci&oacute;n de superioridad y de desventaja), y el nivel jer&aacute;rquico de los servidores p&uacute;blicos (que podr&iacute;a dar cuenta de una asimetr&iacute;a de poder). Todos ellos antecedentes relevantes a considerar en la decisi&oacute;n que se adoptar&aacute; sobre el sumario administrativo&quot;.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, el Ministerio del Deporte es un servicio de reciente creaci&oacute;n (a&ntilde;o 2013), que cuenta con reparticiones y un n&uacute;mero de funcionarios acotados, circunstancia que convertir&iacute;a tanto al/a la denunciante como al/a la denunciado/a en sujetos perfectamente identificables, toda vez que las dependencias del Ministerio del Deporte est&aacute;n compuestas con una baja dotaci&oacute;n de personal, transgredi&eacute;ndose as&iacute; la causal de reserva contenida el ya mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285, de conformidad con la decisi&oacute;n de amparo Rol C858-10, antes citada.</p> <p> En tal contexto, puntualiz&oacute; que, los antecedentes requeridos exceder&iacute;an a aquella informaci&oacute;n m&iacute;nima y suficiente que, en el actual estado procesal, es posible entregar para un adecuado escrutinio ciudadano. De esta manera, afirm&oacute; que &quot;si trat&aacute;ndose de procedimientos disciplinarios terminados, el Consejo para la Transparencia autoriza a entregar solo ciertos y espec&iacute;ficos antecedentes en los listados requeridos, se concluye que a prop&oacute;sito de sumarios en tramitaci&oacute;n el deber de informaci&oacute;n a entregar es incluso menor&quot;. Cit&oacute; jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> Por &uacute;ltimo, argument&oacute; que la entrega de informaci&oacute;n se&ntilde;alada tambi&eacute;n vulnerar&iacute;a los est&aacute;ndares &eacute;ticos de este servicio, de respeto de los derechos y dignidad funcionarios, y los deberes de confidencialidad con los que deben manejarse estos casos, posibilit&aacute;ndose en tal caso el conocimiento de la identidad de los involucrados.</p> <p> Cit&oacute; y acompa&ntilde;&oacute; Resoluciones Exentas que se ver&iacute;an infringidas:</p> <p> i. El Decreto N&deg; 43, de noviembre de 2016, del Ministerio del Deporte, que aprueba C&oacute;digo de &eacute;tica de esta Cartera de Estado.</p> <p> ii. La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.376, de 30 de septiembre de 2019, de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, que deja sin efecto Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 392, de 2019, y aprueba nuevo procedimiento de denuncia y sanci&oacute;n del maltrato, acoso laboral y sexual de la Subsecretar&iacute;a del Deporte;</p> <p> iii. La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 978, de 22 diciembre de 2020, que deja sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.575, de 2017, del Ministerio del Deporte, y aprueba Pol&iacute;tica de Gesti&oacute;n de Personas con enfoque de g&eacute;nero.</p> <p> iv. Eventualmente, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 61, de 2 febrero de 2022, que aprueba Pol&iacute;tica de Igualdad de G&eacute;nero y no discriminaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Deporte.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, el aludido sumario administrativo se encuentra para la revisi&oacute;n de legalidad de la vista fiscal emitida con fecha 21 de octubre de esta anualidad, y por ende, no afinado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que han motivado los amparos Roles C8906-22 y C8908-22 existe identidad respecto de la solicitante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referente a la entrega de diversa informaci&oacute;n referida a las denuncias por acoso y abuso sexual, durante los a&ntilde;os que indica y con el desglose que se&ntilde;ala. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137&deg; inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, sobre el secreto sumarial.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, conforme a lo expuesto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, se consult&oacute; al &oacute;rgano recurrido especificar la forma en que la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sin que la Subsecretar&iacute;a haya acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia respecto de la develaci&oacute;n de la totalidad de la informaci&oacute;n, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse &iacute;ntegramente los datos pedidos en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento sumarial en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el estado actual del proceso y enunciar que el sumario es secreto por las normas que se&ntilde;ala, no pormenorizando el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de conocerse -a modo ilustrativo- la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada y la regi&oacute;n de la denuncia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en complemento de lo anterior, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida &quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 8) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335 - 2010, en cuyo considerando 6&deg;, expres&oacute; &quot;(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &quot;en detalle&quot; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p> <p> 9) Que, la normativa reglamentaria citada por la Subsecretar&iacute;a resulta ser de rango infralegal y no puede servir de fundamento para la reserva de los antecedentes requeridos, por cuanto ello infringe el principio de jerarqu&iacute;a normativa y fuerza obligatoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Esto, en cuanto, &eacute;sta en su art&iacute;culo 8 inciso 2&deg;, dice que solo una Ley de Quorum Calificado, puede establecer la reserva o secreto de ciertos documentos, cuando se afecten determinados bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 10) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que la interpretaci&oacute;n que realiza el organismo respecto del requerimiento de especie no se aviene al Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, de acuerdo con el cual que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Asimismo, la denegaci&oacute;n de la totalidad de los datos requeridos pugna con el Principio de la Divisibilidad, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 11) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n advierte la existencia de elementos en el requerimiento de acceso, cuya develaci&oacute;n no reviste de la potencialidad suficiente para afectar las diligencias y medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, y en consecuencia, frustrar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. En este supuesto quedan comprendidos la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la regi&oacute;n de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio P&uacute;blico. Sobre lo anterior, la Subsecretar&iacute;a se limit&oacute; a invocar las normas que se han indicado, sin precisar de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, con lo que no se verifica una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada (p. ej., decisiones roles C96-09, C165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). Luego, a juicio de este Consejo se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter puramente tangencial y gen&eacute;rica, cuya divulgaci&oacute;n no detenta la potencialidad de afectar el bien jur&iacute;dico protegido con la respectiva norma de reserva.</p> <p> 12) Que, en vista de lo anterior, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo y la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n pedida en esta parte, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; los presentes amparos en este aspecto, orden&aacute;ndose que se informe sobre la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la regi&oacute;n de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 13) Que, acto seguido, sobre las peticiones de acceso vinculadas al &quot;sexo y edad de la v&iacute;ctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jer&aacute;rquico (respecto de la v&iacute;ctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripci&oacute;n de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo&quot;, se debe tener presente que, en conformidad a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, reca&iacute;da en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otros, ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o part&iacute;cipes en el procedimiento sumario, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atenci&oacute;n a que divulgar &eacute;stas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto aquellos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, este Consejo ha razonado que &quot;se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciado en el proceso disciplinario vinculado al requerimiento de acceso, considerando la presunci&oacute;n de inocencia que lo favorece. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, (...) Asimismo, se deber&aacute; tarjar cualquier antecedente que pueda develar las l&iacute;neas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso&quot;. (Amparo Rol C5371-22). En complemento de lo anterior, con motivo del Amparo Rol C2377-22, referida a la entrega de la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n del sumario respecto, esta Corporaci&oacute;n advirti&oacute; que &quot; (...) deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial&quot;. Por tales consideraciones, en aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia citada; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n cuya develaci&oacute;n podr&iacute;a hacer identificables a los funcionarios involucrados, como asimismo, de antecedentes cuya revelaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n incoada, se rechazar&aacute;n los presentes amparos en este aspecto.</p> <p> 14) Que, sobre el estado de la denuncia y la circunstancia de encontrarse sancionada o no, el organismo inform&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que el aludido sumario administrativo se encuentra para la revisi&oacute;n de legalidad de la vista fiscal emitida con fecha 21 de octubre de esta anualidad, y por ende, no se encuentra afinado. Respecto de &quot;la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigaci&oacute;n administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por a&ntilde;o&quot;, la Subsecretar&iacute;a rese&ntilde;o que s&oacute;lo se ha instruido un sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual, iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 281, de 26 de mayo de 2022, de la Subsecretar&iacute;a del Deporte. En consecuencia, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n remitida permite satisfacer la petici&oacute;n de especie en este punto, se acoger&aacute; los presentes amparos en este punto, teni&eacute;ndose por entregado lo requerido de manera extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n del presente Acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por do&ntilde;a Tamara Silva, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n sobre i) el estado de la denuncia; ii) la circunstancia de encontrarse sancionada o no; y iii) &quot;la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigaci&oacute;n administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por a&ntilde;o&quot; con la notificaci&oacute;n del presente Acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria del Deporte, lo siguiente;</p> <p> a) Informe al peticionario lo siguiente:</p> <p> La fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la regi&oacute;n de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio P&uacute;blico respecto del sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto del &quot;sexo y edad de la v&iacute;ctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jer&aacute;rquico (respecto de la v&iacute;ctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripci&oacute;n de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo&quot;, por concurrir las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tamara Silva; y, a la Sra. Subsecretaria del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>