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DECISIÓN AMPARO ROLES C8906-22 y C8908-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Deporte</p>
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Requirente: Tamara Silva</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría del Deporte, teniéndose por entregada extemporáneamente la información sobre i) el estado de la denuncia; ii) la circunstancia de encontrarse sancionada o no; y iii) "la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigación administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por año" con la notificación del presente Acuerdo.</p>
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Se ordena que se informe sobre la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la región de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio Público respecto del sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual.</p>
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Lo anterior por tratarse de elementos cuya develación no reviste de la potencialidad suficiente para afectar las diligencias y medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, y en consecuencia, frustrar el éxito de la investigación. Sobre lo anterior, la Subsecretaría se limitó a invocar las normas que se han indicado, sin precisar de qué manera el conocimiento de dicha información, podría afectar el éxito de la investigación, con lo que no se verifica una afectación presente o cierta, probable y específica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva. Luego, a juicio de este Consejo se trata de información de carácter puramente tangencial y genérica, cuya divulgación no detenta la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido con la respectiva norma de reserva.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto del "sexo y edad de la víctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripción de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo". Lo anterior por cuanto la jurisprudencia de este Consejo ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en el procedimiento sumario, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atención a que divulgar éstas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto aquellos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los términos descritos en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se trata de información cuya develación podría hacer identificables a los funcionarios involucrados, como asimismo, de antecedentes cuya develación podría afectar el éxito de la investigación incoada. Aplica criterios contenidos en Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, C2377-22 y C5371-22</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C8906-22 y C8908-22</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2022, doña Tamara Silva solicitó a la Subsecretaría del Deporte lo siguiente:</p>
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"En virtud de la ley N° 20.285 de Transparencia y Acceso a Información Pública, solicito acceso y copia a todos los documentos que contengan información respecto a denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo, entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito la entrega de dicha información en formato Excel, desglosada por fecha de la denuncia, tipo de conducta denunciada (acoso sexual y/o abuso sexual), región de la denuncia, sexo y edad de la víctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario. Además solicito indicar un breve descripción de la denuncia y el estado de la denuncia, indicar si está en investigación sumaria, fue sancionada o derivada al Ministerio Público o se declaró inadmisible o si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo. También solicito incluir la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigación administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por año.</p>
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Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Así mismo, solicito que se considere el principio de máxima divulgación. También solicito, de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 449, de fecha 6 de septiembre de 2022, la Subsecretaría del Deporte respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 137° inciso 2° del Estatuto Administrativo, sobre el secreto sumarial.</p>
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Hizo presente que, solo se ha instruido un sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual, iniciado por Resolución Exenta N° 281, de 26 de mayo de 2022, de la Subsecretaría del Deporte, que se encuentra en actual tramitación.</p>
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Arguyó que, no es posible entregar mayores antecedentes, pues en la especie opera la reserva de información, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo. Citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia.</p>
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3) AMPAROS: El 13 de septiembre de 2022, doña Tamara Silva dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria del Deporte, mediante Oficio N° E20112, de fecha 14 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada -teniendo en consideración que se trata de datos en formato excel y no copia del expediente- afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale en detalle el estado procesal en que se encuentra el sumario consultado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio Electrónico N° 751, de fecha 28 de octubre de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Argumentó que, la entrega de todos los documentos que digan relación con dicha denuncia, además del archivo Excel con información relevante y sensible, trasgrediría la causal de reserva citada, al tratarse de un procedimiento disciplinario que no se encuentra afinado, lo cual conllevaría además a proporcionar antecedentes que servirán de base a la dictación de una resolución posterior.</p>
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Hizo presente que, la solicitud no sólo requería un archivo Excel como se indica, sino que "copia a todos los documentos que contengan información respecto a denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo". Afirmó que, "si bien no requirió copia de expedientes disciplinarios, sí solicitó "acceso y copia a todos los documentos que tenga información respecto a denuncias de acoso y/o abuso al interior del organismo"; lo que unido a la petición de un listado en formato Excel (con información precisa y específica de antecedentes relevantes y sensibles de la investigación), llevaría a este servicio vulnerar el secreto del procedimiento disciplinario y el éxito de la investigación, establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, entregándose así también antecedentes que servirán de base para la dictación de una resolución posterior (resolución exenta que se pronuncia sobre el sumario administrativo), lo que configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 b) de la Ley de Transparencia".</p>
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Complementó que, la solicitud ha sido planteada con tal nivel de detalle, que permite adelantar antecedentes que servirán de base a la adopción de una resolución exenta futura. Añadió que, "en un procedimiento disciplinario por acoso sexual, son relevantes los antecedentes indicados el listado, pues el Fiscal y la Autoridad respectiva, al momento de ponderar los antecedentes, las circunstancias atenuantes y agravantes, y la decisión de sobreseer o aplicar una medida disciplinaria, tienen en consideración la entidad de la conducta (abuso o acoso sexual), el sexo y edad de los involucrados (lo que eventualmente podría llevar a concluir la existencia de una relación de superioridad y de desventaja), y el nivel jerárquico de los servidores públicos (que podría dar cuenta de una asimetría de poder). Todos ellos antecedentes relevantes a considerar en la decisión que se adoptará sobre el sumario administrativo".</p>
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Reseñó que, el Ministerio del Deporte es un servicio de reciente creación (año 2013), que cuenta con reparticiones y un número de funcionarios acotados, circunstancia que convertiría tanto al/a la denunciante como al/a la denunciado/a en sujetos perfectamente identificables, toda vez que las dependencias del Ministerio del Deporte están compuestas con una baja dotación de personal, transgrediéndose así la causal de reserva contenida el ya mencionado artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285, de conformidad con la decisión de amparo Rol C858-10, antes citada.</p>
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En tal contexto, puntualizó que, los antecedentes requeridos excederían a aquella información mínima y suficiente que, en el actual estado procesal, es posible entregar para un adecuado escrutinio ciudadano. De esta manera, afirmó que "si tratándose de procedimientos disciplinarios terminados, el Consejo para la Transparencia autoriza a entregar solo ciertos y específicos antecedentes en los listados requeridos, se concluye que a propósito de sumarios en tramitación el deber de información a entregar es incluso menor". Citó jurisprudencia de esta Corporación en este sentido.</p>
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Por último, argumentó que la entrega de información señalada también vulneraría los estándares éticos de este servicio, de respeto de los derechos y dignidad funcionarios, y los deberes de confidencialidad con los que deben manejarse estos casos, posibilitándose en tal caso el conocimiento de la identidad de los involucrados.</p>
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Citó y acompañó Resoluciones Exentas que se verían infringidas:</p>
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i. El Decreto N° 43, de noviembre de 2016, del Ministerio del Deporte, que aprueba Código de ética de esta Cartera de Estado.</p>
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ii. La Resolución Exenta N° 1.376, de 30 de septiembre de 2019, de la Subsecretaría del Deporte, que deja sin efecto Resolución Exenta N° 392, de 2019, y aprueba nuevo procedimiento de denuncia y sanción del maltrato, acoso laboral y sexual de la Subsecretaría del Deporte;</p>
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iii. La Resolución Exenta N° 978, de 22 diciembre de 2020, que deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.575, de 2017, del Ministerio del Deporte, y aprueba Política de Gestión de Personas con enfoque de género.</p>
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iv. Eventualmente, la Resolución Exenta N° 61, de 2 febrero de 2022, que aprueba Política de Igualdad de Género y no discriminación de la Subsecretaría del Deporte.</p>
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Contextualizó que, el aludido sumario administrativo se encuentra para la revisión de legalidad de la vista fiscal emitida con fecha 21 de octubre de esta anualidad, y por ende, no afinado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que han motivado los amparos Roles C8906-22 y C8908-22 existe identidad respecto de la solicitante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referente a la entrega de diversa información referida a las denuncias por acoso y abuso sexual, durante los años que indica y con el desglose que señala. Al respecto, el organismo esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 137° inciso 2° del Estatuto Administrativo, sobre el secreto sumarial.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, conforme a lo expuesto, el órgano denegó la entrega de la documentación fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios".</p>
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5) Que, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, se consultó al órgano recurrido especificar la forma en que la publicidad de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, sin que la Subsecretaría haya acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21° N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia respecto de la develación de la totalidad de la información, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse íntegramente los datos pedidos en los términos planteados, se afectará el desarrollo del procedimiento sumarial en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado únicamente a señalar el estado actual del proceso y enunciar que el sumario es secreto por las normas que señala, no pormenorizando el modo en que dicha investigación podría verse afectada, de conocerse -a modo ilustrativo- la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada y la región de la denuncia. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, en complemento de lo anterior, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida ". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
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8) Que, a su turno, es menester tener en consideración lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol N° 2335 - 2010, en cuyo considerando 6°, expresó "(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N° 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contraloría General de la República, lo que excepcionalmente se prohíbe es la información "en detalle" de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es lícito recabar y entregar informaciones genéricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuestión investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigación". En la misma línea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que "Por otro lado, la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8° sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p>
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9) Que, la normativa reglamentaria citada por la Subsecretaría resulta ser de rango infralegal y no puede servir de fundamento para la reserva de los antecedentes requeridos, por cuanto ello infringe el principio de jerarquía normativa y fuerza obligatoria de la Constitución Política. Esto, en cuanto, ésta en su artículo 8 inciso 2°, dice que solo una Ley de Quorum Calificado, puede establecer la reserva o secreto de ciertos documentos, cuando se afecten determinados bienes jurídicos.</p>
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10) Que, esta Corporación advierte que la interpretación que realiza el organismo respecto del requerimiento de especie no se aviene al Principio de Máxima Divulgación, de acuerdo con el cual que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Asimismo, la denegación de la totalidad de los datos requeridos pugna con el Principio de la Divisibilidad, conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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11) Que, en tal contexto, esta Corporación advierte la existencia de elementos en el requerimiento de acceso, cuya develación no reviste de la potencialidad suficiente para afectar las diligencias y medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, y en consecuencia, frustrar el éxito de la investigación. En este supuesto quedan comprendidos la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la región de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio Público. Sobre lo anterior, la Subsecretaría se limitó a invocar las normas que se han indicado, sin precisar de qué manera el conocimiento de dicha información, podría afectar el éxito de la investigación, con lo que no se verifica una afectación presente o cierta, probable y específica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada (p. ej., decisiones roles C96-09, C165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). Luego, a juicio de este Consejo se trata de información de carácter puramente tangencial y genérica, cuya divulgación no detenta la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido con la respectiva norma de reserva.</p>
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12) Que, en vista de lo anterior, no se configura la causal del artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo y la causal de excepción del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la información pedida en esta parte, razón por la cual se acogerá los presentes amparos en este aspecto, ordenándose que se informe sobre la fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la región de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio Público.</p>
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13) Que, acto seguido, sobre las peticiones de acceso vinculadas al "sexo y edad de la víctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripción de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo", se debe tener presente que, en conformidad a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, recaída en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otros, ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en el procedimiento sumario, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atención a que divulgar éstas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto aquellos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los términos descritos en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, este Consejo ha razonado que "se deberá resguardar la identidad del denunciado en el proceso disciplinario vinculado al requerimiento de acceso, considerando la presunción de inocencia que lo favorece. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables, (...) Asimismo, se deberá tarjar cualquier antecedente que pueda develar las líneas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso". (Amparo Rol C5371-22). En complemento de lo anterior, con motivo del Amparo Rol C2377-22, referida a la entrega de la resolución que ordena la instrucción del sumario respecto, esta Corporación advirtió que " (...) deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial". Por tales consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada; tratándose de información cuya develación podría hacer identificables a los funcionarios involucrados, como asimismo, de antecedentes cuya revelación podría afectar el éxito de la investigación incoada, se rechazarán los presentes amparos en este aspecto.</p>
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14) Que, sobre el estado de la denuncia y la circunstancia de encontrarse sancionada o no, el organismo informó, con ocasión de sus descargos, que el aludido sumario administrativo se encuentra para la revisión de legalidad de la vista fiscal emitida con fecha 21 de octubre de esta anualidad, y por ende, no se encuentra afinado. Respecto de "la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigación administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por año", la Subsecretaría reseño que sólo se ha instruido un sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual, iniciado por Resolución Exenta N° 281, de 26 de mayo de 2022, de la Subsecretaría del Deporte. En consecuencia, advirtiéndose que la información remitida permite satisfacer la petición de especie en este punto, se acogerá los presentes amparos en este punto, teniéndose por entregado lo requerido de manera extemporánea con la notificación del presente Acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por doña Tamara Silva, en contra de la Subsecretaría del Deporte, teniéndose por entregada extemporáneamente la información sobre i) el estado de la denuncia; ii) la circunstancia de encontrarse sancionada o no; y iii) "la cantidad de abusos y acoso acreditados luego de una investigación administrativa entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por año" con la notificación del presente Acuerdo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria del Deporte, lo siguiente;</p>
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a) Informe al peticionario lo siguiente:</p>
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La fecha de la denuncia, el tipo de conducta denunciada, la región de la denuncia y si aquella fue derivada al Ministerio Público respecto del sumario administrativo por eventual acoso y/o abuso sexual.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto del "sexo y edad de la víctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripción de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo", por concurrir las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Silva; y, a la Sra. Subsecretaria del Deporte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>