Decisión ROL C8912-22
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Reclamante: FERNANDO CARRASCO MACHUCA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcaldía a la Administración Municipal respecto a lo señalado en la letra b), artículo Nº12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado según Decreto Nº143/2022 y toda la organización y administración de la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del Alcalde, como se señala en la letra e), artículo Nº12, del reglamento antes señalado, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada y por cuanto se trata de información amparada por el procedimiento de acceso a la información pública, respectivamente. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8912-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8912-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Navidad</p> <p> Requirente: Fernando Carrasco Machuca</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcald&iacute;a a la Administraci&oacute;n Municipal respecto a lo se&ntilde;alado en la letra b), art&iacute;culo N&deg; 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado seg&uacute;n Decreto N&deg; 143/2022 y toda la organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n de la agenda de responsabilidades e intervenciones p&uacute;blicas del Alcalde, como se se&ntilde;ala en la letra e), art&iacute;culo N&deg; 12, del reglamento antes se&ntilde;alado, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada y por cuanto se trata de informaci&oacute;n amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, respectivamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8912-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2022, don Fernando Carrasco Machuca solicit&oacute; a la Municipalidad de Navidad la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcald&iacute;a a la Administraci&oacute;n Municipal respecto a lo se&ntilde;alado en la letra b), art&iacute;culo N&deg; 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado seg&uacute;n Decreto N&deg; 143/2022. Tambi&eacute;n solicito toda la organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n de la agenda de responsabilidades e intervenciones p&uacute;blicas del Alcalde, como se se&ntilde;ala en la letra e), art&iacute;culo N&deg; 12, del reglamento antes se&ntilde;alado.</p> <p> Observaciones: &quot;La informaci&oacute;n requerida debe ser considerada desde julio 2021 que es donde aparece por primera vez en la municipalidad el cargo de &quot;Jefe de Gabinete&quot;, hasta junio 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Informe N&deg; 6, de 9 de septiembre de 2022, notificado el 13 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Navidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega de informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En cuanto a la organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n de la agenda de responsabilidades e intervenciones p&uacute;blicas del alcalde, indic&oacute; que lo solicitado no corresponde a una solicitud de Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Fernando Carrasco Machuca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N&deg; E20318, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Informe Jur&iacute;dico N&deg; 48, de 26 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la denegaci&oacute;n de los reportes solicitados, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indic&oacute; que resulta aconsejable que el solicitante fracciones sus solicitudes de modo que estas puedan ser atendidas debidamente. De igual forma, indic&oacute; que en el Municipio existe solo un funcionario que puede atender la solicitud, lo cual, en base a la cantidad de antecedentes a recopilar, alude a un n&uacute;mero elevado de antecedentes, que deben ser buscados, analizados, escaneados y convertidos a los formatos para entregar respuesta, lo que distraer&iacute;a indebidamente al &uacute;nico funcionario que puede llevar a cabo dicha labor, debido a que se tratar&iacute;a de 11 meses seguidos, lo que equivale a 257 d&iacute;as laborales de informaci&oacute;n a recopilar, cantidad de d&iacute;as excesiva para que un funcionario pueda recopilar la informaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a la parte del requerimiento, referida a la agenda de responsabilidades e intervenciones p&uacute;blicas del Alcalde, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado, no corresponde a una solicitud de Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante a lo anterior, indic&oacute; que podr&iacute;a dar respuesta a lo solicitado, mientras no implique procesar numerosos actos administrativos y documentos que podr&iacute;a no ser cumplido en el plazo establecido al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a antecedentes sobre Jefe de Gabinete de la Alcald&iacute;a seg&uacute;n indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la parte de la solicitud referida a reportes que haya emitido el Gabinete de Alcald&iacute;a a la Administraci&oacute;n Municipal en el contexto que se&ntilde;ala, por concurrir en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y en cuanto a la agenda de responsabilidades e intervenciones p&uacute;blicas del Alcalde, ya que no corresponde a una solicitud de Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a reportes de acuerdo con lo establecido en la letra b), art&iacute;culo N&deg; 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado seg&uacute;n Decreto N&deg; 143/2022: &quot;Mantener un contacto permanente con la comunidad, a fin de canalizar adecuadamente sus inquietudes y necesidades reportando a la administraci&oacute;n municipal, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> 8) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, si bien es cierto, realiz&oacute; una breve descripci&oacute;n de las labores a realizar a objeto de obtener la informaci&oacute;n requerida, lo cierto es que no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Carrasco Machuca, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante: &quot;Todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcald&iacute;a a la Administraci&oacute;n Municipal respecto a lo se&ntilde;alado en la letra b), art&iacute;culo N&deg; 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado seg&uacute;n Decreto N&deg; 143/2022. Tambi&eacute;n solicito toda la organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n de la agenda de responsabilidades e intervenciones p&uacute;blicas del Alcalde, como se se&ntilde;ala en la letra e), art&iacute;culo N&deg; 12, del reglamento antes se&ntilde;alado. Observaciones: &quot;La informaci&oacute;n requerida debe ser considerada desde julio 2021 que es donde aparece por primera vez en la municipalidad el cargo de &quot;Jefe de Gabinete&quot;, hasta junio 2022&quot;. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Carrasco Machuca y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>