Decisión ROL C22-10
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Reclamante: JOSE PEÑA MENDEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se reclamaron amparos en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, atendido que las solicitudes no fueron respondidas sobre la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, indistintamente, la CIDH o la Comisión), en cablegrama emitido el 20 de noviembre de 1973, por el caso N ° 1.786 y todo lo relacionado a dicha respuesta. El Consejo señaló que las notas o comunicaciones solicitadas por los reclamantes se refieren a procesos conocidos frente a la CIDH, cuya tramitación y resultados han sido ampliamente divulgados en los distintos informes de dicho organismo, tal como lo constata la revisión efectuada por este Consejo, además de corresponder a etapas del procedimiento, cuya data es, en todos los casos analizados, superior a 10 años, y atendidos los antecedentes expuestos precedentemente, no es posible a este Consejo resolver el presente amparo toda vez que los documentos solicitados no se encontrarían en dicha institución, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene un archivo histórico propio, y en virtud de los resultados de la búsqueda efectuada por este Consejo en los Informes Anuales de la CIDH, es dable presumir que los documentos solicitados se encuentran en poder de dicha Comisión, en tanto parte integrante de los expedientes de tramitación de los procedimientos conocidos por ella y el Ministerio de Relaciones Exteriores no pudo sino conocer tal circunstancia. Finalmente este Consejo se encuentra en la obligación de representar al Ministerio de Relaciones Exteriores la falta de cuidado que evidencia su respuesta y descargos en la conservación y recopilación de su archivo, máxime considerando el interés público involucrado en la conservación y divulgación de la información relativa a violaciones a los derechos humanos o la violencia política en el Estado de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Young Park Rojas y otros</p> <p> Ingreso Consejo: 12 de enero de 2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 153 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; D.S N&deg; 355, de 25 de abril de 1990; y la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los siguientes se&ntilde;ores y se&ntilde;oras, todos estudiante de la Cl&iacute;nica de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la Universidad Alberto Hurtado, solicitaron a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, se les envi&eacute; copia de la siguiente informaci&oacute;n a sus respectivos correos electr&oacute;nicos:</p> <p> a) Don Young Park Rojas, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicit&oacute; (Rol N&deg; C21-10):</p> <p> i) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, indistintamente, la CIDH o la Comisi&oacute;n), en cablegrama emitido el 20 de noviembre de 1973, por el caso N &deg; 1.786.</p> <p> ii) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 22 de julio de 1974, por el caso N &deg; 1.786.</p> <p> b) Don Jos&eacute; Pe&ntilde;a M&eacute;ndez, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicit&oacute; (Rol N&deg; 22-10):</p> <p> i) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 14 de agosto de 1997, por el caso N&deg; 11.725.</p> <p> ii) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 10 de febrero de 1998, por el caso N&deg; 11.171.</p> <p> iii) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 7 de enero de 1999, por la petici&oacute;n del caso N&deg; 12.057.</p> <p> c) Do&ntilde;a Karen Tapia Villa, con fecha 1&deg; de diciembre de 2009, solicit&oacute; (Rol N&deg; C23-10):</p> <p> i) Copia de la nota del Gobierno de Chile dirigida a la CIDH el 7 de marzo de 1988, sobre el caso N&deg; 9.755.</p> <p> ii) Copia de la nota del Gobierno de Chile dirigida a la CIDH el 30 de marzo de 1988, que contiene las observaciones a la Resoluci&oacute;n N&deg; 01/88 de la CIDH.</p> <p> d) Do&ntilde;a Francisca Ortega Ulloa, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicit&oacute; (Rol N&deg; C24-10):</p> <p> i) Respuesta entregada por el Gobierno de Chile a la CIDH el 12 de abril de 1974, acerca del requerimiento de antecedentes sobre el doctor Enrique Par&iacute;s Roa, en el marco del caso identificado por la Comisi&oacute;n con el N&deg;1790.</p> <p> ii) Respuesta entregada por el Gobierno de Chile a la CIDH el 10 de junio de 1980, acerca del requerimiento de antecedentes sobre el se&ntilde;or Alberto Texier y Mar&iacute;a Aranguiz de Texier, en el marco del caso identificado por la Comisi&oacute;n con el N&deg; 5713.</p> <p> iii) Decreto del Ministerio del Interior N&deg; 86, de 6 de marzo de 1980.</p> <p> e) Do&ntilde;a Constanza Souza Vega, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicit&oacute; (Rol N&deg; C25-10):</p> <p> i) Copia de la nota (respuesta), de 5 de febrero de 1979, entregada por el Gobierno de Chile ante la CIDH, en el contexto del caso N&deg; 3498.</p> <p> 2) RESPUESTAS: A trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos que en adelante se individualizan, el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, indistintamente, MINREL) respondi&oacute; a las precitados solicitudes de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Correo electr&oacute;nico de 18 de diciembre de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de don Young Park Rojas (C21-10): Se&ntilde;ala que los documentos requeridos no se encuentran en el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio, raz&oacute;n por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual da respuesta a la solicitud de don Jos&eacute; Pe&ntilde;a M&eacute;ndez (C22-10):</p> <p> i) Se&ntilde;ala que respecto del documento individualizado en el n&uacute;mero i) de su solicitud, &eacute;ste no se encuentra en el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio, raz&oacute;n por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p> <p> ii) Indica que respecto del documento individualizado en el n&uacute;mero ii) de su solicitud, el caso seguido ante la CIDH all&iacute; individualizado (N&deg; 11.171), no es un caso que corresponda al Estado de Chile, sino que, tal como lo ha informado ese Organismo Interamericano, es un caso seguido en contra de Guatemala.</p> <p> iii) Informa que s&oacute;lo posee registro del documento indicado en el n&uacute;mero iii) de su solicitud, del cual adjunta copia.</p> <p> c) Correo electr&oacute;nico de 4 de enero de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de do&ntilde;a Karen Tapia Villa (C23-10): Se&ntilde;ala que los documentos requeridos no se encuentran en el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio, raz&oacute;n por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p> <p> d) Correo electr&oacute;nico de 18 de diciembre de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de do&ntilde;a Francisca Ortega Ulloa (C24-10):</p> <p> i) Se&ntilde;ala que respecto del documento individualizado en el n&uacute;mero i) y ii) de su solicitud, &eacute;stos no se encuentra en el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio, raz&oacute;n por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p> <p> ii) Indica que en cuanto al documento individualizado en el n&uacute;mero iii) de su solicitud, revisada la base de datos de la Biblioteca del Congreso Nacional, &eacute;ste no fue hallado.</p> <p> e) Correo electr&oacute;nico de 18 de diciembre de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de do&ntilde;a Constanza Souza Vega (C25-10): Se&ntilde;ala que los documentos requeridos no se encuentran en el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio, raz&oacute;n por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 12 de enero de 2009, don Young Park Rojas, don Jos&eacute; Pe&ntilde;a M&eacute;ndez, do&ntilde;a Karen Tapia Villa, do&ntilde;a Francisca Ortega Ulloa y do&ntilde;a Constanza Souza Vega reclamaron ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, solicitando se acumulen los amparos presentados por &eacute;stos e individualizados por este Consejo con los Roles N&deg; C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10, atendido que las solicitudes que les dan origen fueron confeccionadas en el marco de un investigaci&oacute;n promovida por la Cl&iacute;nica de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Universidad Alberto Hurtado, ellas se dirigen a la misma autoridad y requieren documentos de la misma naturaleza, esto es, las respuestas del Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, en sus presentaciones de amparo, los reclamantes expusieron, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Sostienen que en su respuesta el &oacute;rgano no especific&oacute; la causal legal invocada, ni las razones que motivaron su decisi&oacute;n.</p> <p> b) En atenci&oacute;n al inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en la informaci&oacute;n solicitada, su naturaleza y materia sobre la que versan los antecedentes solicitados, requieren que el &oacute;rgano requerido acredite que efectivamente realiz&oacute; una exhaustiva b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, certificando, por medio id&oacute;neo, el procedimiento realizado, qui&eacute;n lo efectu&oacute;, c&oacute;mo la realiz&oacute;, d&oacute;nde se busc&oacute; y cu&aacute;les son las medidas que se adoptar&aacute;n para que aparezca el documento en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Hacen presente a este Consejo lo dispuesto en el primer ordinal del considerando segundo y el considerando tercero de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos; el art&iacute;culo 19&deg; de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos; el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo y 19, n&uacute;mero 12, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informan que los documentos solicitados se tratan de notas diplom&aacute;ticas redactadas por el Estado de Chile y dirigidas a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la investigaci&oacute;n seguida por este organismo internacional en lo relativo a los Casos N&deg; 1.786 (amparo C21-10); N&deg; 11.725 (amparo C22-10); N&deg; 9.755 y a lo que dice relaci&oacute;n con la observaci&oacute;n formulada a una resoluci&oacute;n de la Comisi&oacute;n (amparo C23-10); N&deg; 1.790 y N&deg; 5.713 (amparo C24-10); y N&deg; 3.498 (amparo C25-10); documentos que poseen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos por cuanto resultan de un acto administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores que para su elaboraci&oacute;n se vali&oacute; de recursos p&uacute;blicos y que, consecuentemente, debieran obrar en poder del &oacute;rgano que las dict&oacute;.</p> <p> e) Sostienen que es inexcusable la respuesta del &oacute;rgano, atendido que &eacute;ste cuenta con un departamento dedicado al registro y conservaci&oacute;n de los documentos objeto de su solicitud (Archivo General Hist&oacute;rico), cuya funci&oacute;n es, seg&uacute;n informa su sitio electr&oacute;nico, &ldquo;[o]rganizar, conservar y dar a conocer la documentaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores y la labor desempe&ntilde;ada por esta Secretar&iacute;a de Estado a trav&eacute;s del tiempo, desde su creaci&oacute;n hasta hoy d&iacute;a&rdquo;. Agregando que &quot;[d]esde la creaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores en el a&ntilde;o 1871, el Archivo General Hist&oacute;rico ha mantenido la custodia de la mayor parte de la documentaci&oacute;n de nuestra historia diplom&aacute;tica y consular a partir de 1817, la que ha sido ordenada, clasificada y descrita de acuerdo a su procedencia, esto es seg&uacute;n embajadas, consulados o instituciones nacionales&rdquo;.</p> <p> f) En igual sentido, indican que en dicho sitio electr&oacute;nico se narran una breve historia del Archivo General Hist&oacute;rico, la que contiene circunstancias de hecho que cabe tener presente en caso que la autoridad reclamada desconozca su obligaci&oacute;n de conservar los documentos objeto de la solicitud o a deslindar su responsabilidad ampar&aacute;ndose en el D.F.L. N&deg; 5.200, de 19 de noviembre de 1.929:</p> <p> &ldquo;A partir de 1840 se fueron recopilando documentos oficiales que trataban materias internacionales y las comunicaciones con los agentes diplom&aacute;ticos o representantes consulares chilenos en el extranjero. Tanto los originales recibidos desde el exterior como los copiadores de las instrucciones despachadas por las autoridades a los representantes chilenos que se encontraban fuera, pasaron a construir la base del futuro archivo de la Canciller&iacute;a.</p> <p> Debido a la legislaci&oacute;n vigente (D.F.L. N&deg; 5200 del19-XI-1929) que estipula que todos los Ministerios deb&iacute;an enviar su documentaci&oacute;n al Archivo Nacional, luego de transcurridos cinco a&ntilde;os desde su origen, en alguna ocasi&oacute;n se remiti&oacute; gran cantidad de documentos a ese organismo.</p> <p> Sin embargo, transcurridos algunos a&ntilde;os se vio la necesidad de la consulta permanente y, en ciertos casos la reserva con que ten&iacute;an que tratarse ciertos temas, por lo cual se pidi&oacute; la devoluci&oacute;n de los fondos.</p> <p> Esta se realiz&oacute; en un 90%, quedando todav&iacute;a una parte en el Archivo Nacional que ser&iacute;a necesario recuperar.</p> <p> Distintas disposiciones tendientes a la mejor conservaci&oacute;n y ordenamiento de los documentos recibidos y despachados por la Canciller&iacute;a dieron forma a la actual estructura del Archivo, que posteriormente fue separado de la Oficina de Partes y designado como Archivo General Hist&oacute;rico, con la sola funci&oacute;n de conservar y ordenar todos los documentos que llegaran o salieran de la Canciller&iacute;a. Actualmente es un Departamento que depende de la Direcci&oacute;n de Asuntos Administrativos.&rdquo;</p> <p> g) Argumentan que la situaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano est&aacute; lejos de honrar la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg; del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, D.F.L. N&deg; 33/1979, conforme al cual &ldquo;[e]l personal del Ministerio de Relaciones conformara un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado&rdquo;. Agregan que dicha situaci&oacute;n impedir&aacute; ejercer satisfactoriamente sus funciones al recientemente creado Instituto de Derechos Humanos, el cual pude ejercer la facultad de &ldquo;solicitar, reunir y procesar el conjunto de la informaci&oacute;n existente en poder de entes p&uacute;blicos o privados, que diga relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 6 de la Ley N&deg; 20.405).</p> <p> h) Hacen presente que resulta a&uacute;n m&aacute;s grave y nefasto para los intereses de la Naci&oacute;n, la incre&iacute;ble inexistencia en los registros del Archivo General Hist&oacute;rico de los documentos solicitados, pues versan sobre sensibles casos de derechos humanos dirigidos a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y, respecto del amparo C24-10, adem&aacute;s, acerca de un decreto del Ministerio de Interior que se tuvo a la vista para la formulaci&oacute;n de una de las notas diplom&aacute;ticas.</p> <p> i) Agregan que la respuesta entregada no se condice con la alta funci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores, al que se le define como un Departamento de Estado encargado de la planificaci&oacute;n, direcci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que formule el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> j) Argumentan que no contar con los documentos solicitados violenta los principios que rigen los actos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, haya o no existido la Ley N&deg; 19.880 a la fecha de creaci&oacute;n de los actos contenidos en dichos documentos, pues se trata de principios que se han tenido en consideraci&oacute;n por costumbre y que son consustanciales a la Administraci&oacute;n del Estado, a saber: el principio de escrituraci&oacute;n (art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880) y el principio de transparencia y de publicidad (art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880).</p> <p> k) Sostienen que lo anterior conlleva inexorablemente a las personas a &ldquo;[e]xigir las responsabilidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y del personal a su servicio, cuando as&iacute; corresponda legalmente&rdquo; (letra g del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 y letra j del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia), derecho que exigir&aacute;n, pues en la especie la autoridad, una vez requerida, estaba obligada -seg&uacute;n indica el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia- a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicit&oacute;, salvo que hubiese concurrido la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 de la misma ley o alguna de las causales de secreto o reserva &eacute;sta establece, no siendo alegadas ni la una ni la otra en la respuesta escrita firmada por el Director de Derechos Humanos (S) de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> l) Asimismo, consideran transgredido el inciso tercero del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, ya que reca&iacute;a en el Ministerio la obligaci&oacute;n de fundar su denegaci&oacute;n, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motivaran su decisi&oacute;n, deberes que a simple vista no fueron realizados por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> m) No obstante lo anterior, don Jos&eacute; Pe&ntilde;a M&eacute;ndez (C22-10) se&ntilde;ala que respecto los documentos individualizados en los n&uacute;meros ii) y iii) de su solicitud (vistos 1.b), se da por enteramente satisfecho con la respuesta de &oacute;rgano. No as&iacute; respecto de la respuesta a su solicitud indicada en el n&uacute;mero i) de la misma, conforme a la cual el &oacute;rgano le indic&oacute; que el documento no se encuentra en su Archivo Hist&oacute;rico y, por lo tanto, no existe en sus registros, reproduciendo respecto esta parte los argumentos antes expuestos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficios N&deg; 188, 189 y 192, de 10 de febrero de 2010, y N&deg; 249 y 260, de 12 y 16 de febrero del mismo a&ntilde;o, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos precitados al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien evacu&oacute; traslado de &eacute;stos mediante los Oficios N&deg; 2872, 2873, 2874, 2875, de 9 de marzo de 2010 y N&deg; 2933, de 11 de marzo del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Informa que efectivamente se realiz&oacute; una exhaustiva b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos. Dicha b&uacute;squeda se habr&iacute;a realizado en los registros del Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio, toda vez que es la oficina encargada de conservar, organizar y dar conocer la documentaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores y la labor desempe&ntilde;ada por dicha Secretar&iacute;a de Estado a trav&eacute;s del tiempo. Agrega que en virtud de su cometido, ese Archivo cuenta con la mayor parte de los documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores desde 1871 en adelante.</p> <p> b) Indica que, en una primera instancia, la b&uacute;squeda fue realizada por personal de la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos con apoyo de personal del Archivo General Hist&oacute;rico y, posteriormente, se realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda por parte del personal del Archivo General Hist&oacute;rico, sin arrojar resultados positivos y comprobando nuevamente que los antecedentes solicitados no exist&iacute;an en sus registros. Da cuenta de lo anterior, adjuntando 8 certificados emitidos por ese Archivo General.</p> <p> c) Sostiene que respecto de la referencia hecha a la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos en relaci&oacute;n con el derecho de libertad de expresi&oacute;n, hace presente que el &oacute;rgano conoce perfectamente el desarrollo que este derecho ha tenido tanto en el Sistema Interamericano como en el Sistema Universal, desarrollo y evoluci&oacute;n a partir de las cuales se ha llegado al expreso reconocimiento de la existencia del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que incluso en nuestro pa&iacute;s posee reconocimiento legal e incluso a nivel constitucional el propio Tribunal Constitucional de Chile, en su fallo del caso Rol N&deg; 634-2007, sostiene que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho constitucional impl&iacute;cito.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, sostiene que no ha sido el &aacute;nimo del &oacute;rgano desconocer dicho derecho ni menos aun violentar a los reclamantes en el ejercicio del mismo.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional con el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene una comunicaci&oacute;n fluida y permanente en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, especialmente desde el retorno a la democracia a nuestro pa&iacute;s.</p> <p> f) Sostiene que no se tratar&iacute;a de una denegaci&oacute;n deliberada y antojadiza de informaci&oacute;n, sino que se tratar&iacute;a de un caso de inexistencia de los documentos solicitados y, en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido desde la data de los documentos, se desconocen los motivos de esa inexistencia. Agrega que no existe una voluntad ni &aacute;nimo de no transparentar la documentaci&oacute;n que posee el servicio y ello habr&iacute;a quedado demostrado en la exhaustiva b&uacute;squeda realizada en dos oportunidades, la que lamentablemente no tuvo resultados positivos.</p> <p> g) Informa que el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio de Relaciones Exteriores es un Archivo de car&aacute;cter p&uacute;blico, de manera que el reclamante, si lo estima pertinente, puede concurrir personalmente a realizar la b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos y verificar lo sostenido por el &oacute;rgano.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i) Sobre la solicitud de don Young Park Rojas (Rol N&deg; C21-10): Certificado emitido por la Jefa del Archivo General Hist&oacute;rico, el 5 de marzo de 2010, mediante el cual certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 20 de noviembre de 1973, referida al caso N&deg; 1.786 y copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 22 de julio de 1974, referida al mismo caso, no se encuentran en este Archivo.</p> <p> ii) Sobre la solicitud de don Jos&eacute; Pe&ntilde;a M&eacute;ndez (Rol N&deg; C22-10): Certificado emitido por la Jefa del Archivo General Hist&oacute;rico, el 9 de marzo de 2010, mediante el cual certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 14 de agosto de 1997, referida al caso N&deg; 11.725, no se encuentran en este Archivo.</p> <p> iii) Sobre la solicitud de do&ntilde;a Karen Tapia Villa (Rol N&deg; C23-10): 2 Certificados emitidos por la Jefa del Archivo General Hist&oacute;rico, el 5 de marzo de 2010, mediante los cuales certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 7 de marzo de 1988, referida al caso N&deg; 9.755, y aquella respuesta de fecha 30 de marzo de 1988, referida a las observaciones a la Resoluci&oacute;n N&deg; 01/88 de la misma Comisi&oacute;n, no se encuentran en este Archivo.</p> <p> iv) Sobre la solicitud de do&ntilde;a Francisca Ortega Ulloa (Rol N&deg; C24-10): 3 Certificados emitidos por la Jefa del Archivo General Hist&oacute;rico, el 5 de marzo de 2010, mediante los cuales certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 12 de abril de 1974, referida al caso N&deg; 1.790, en la que se solicitan antecedentes del doctor Enrique Paris Roa; aquella respuesta de fecha 10 de junio de 1980, referida al caso N&deg; 5.713, en la que se solicitan antecedentes del Sr. Alberto Texier y la Sra. Mar&iacute;a Ar&aacute;nguiz; y el Decreto del Ministerio del Interior N&deg; 86, de 6 de marzo de 1980; no se encuentran en este Archivo.</p> <p> v) Sobre la solicitud de do&ntilde;a Constanza Souza Vega (Rol N&deg; C25-10): Certificado emitido por la Jefa del Archivo General Hist&oacute;rico, el 5 de marzo de 2010, mediante el cual certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de febrero de 1979, referida al caso N&deg; 3.498, no se encuentran en este Archivo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Rol N&deg; C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10 existe identidad respecto del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, &eacute;stos versan sobre informaci&oacute;n de la misma naturaleza y respecto de ellos sus reclamantes han solicitado a este Consejo su acumulaci&oacute;n; para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos y en virtud del citado art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 19.880, se ha resuelto acumular los presentes amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en suma, los documentos solicitado por los reclamantes son:</p> <p> a) Las respuestas enviadas por Chile a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, indistintamente, la CIDH o la Comisi&oacute;n), en los a&ntilde;os 1973, 1974, 1979, 1980, 1988 y 1997, respecto de los siguientes casos:</p> <p> N&deg; del caso en la CIDH Fecha de la respuesta de Chile a la CIDH Amparo asociado</p> <p> 1.786 20-11-1973 C21-10</p> <p> 1.786 22-07-1974 C21-10</p> <p> 1.790 12-04-1974 C24-10</p> <p> 3.498 05-02-1979 C25-10</p> <p> 5.713 10-06-1980 C24-10</p> <p> 9.755 07-03-1988 C23-10</p> <p> 9.755 30-03-1988 C23-10</p> <p> 11.725 14-08-1997 C22-10</p> <p> b) Copia del Decreto N&deg; 86, del Ministerio del Interior, de 6 de marzo de 1980 (C24-10).</p> <p> 3) Que resulta pertinente exponer la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, atendida la necesidad de ponderar los argumentos expuestos por los reclamantes respecto del inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de los documentos solicitados y, en su defecto, en que se certifique la exhaustiva b&uacute;squeda de &eacute;stos. Al efecto, han sido revisados los siguientes informes anuales de la CIDH, en los que &eacute;ste organismo hace menci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a) En su Informe Anual de 1975, refiri&eacute;ndose al Caso 1.786, la CIDH se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;1786, presentado en comunicaci&oacute;n de 29 de octubre de 1973, denunciando la detenci&oacute;n arbitraria de la se&ntilde;orita Lucy Lorstch ocurrida en Santiago, el 2 de octubre de ese a&ntilde;o. Seg&uacute;n la denuncia, la detenida no estaba implicada en actividades pol&iacute;ticas ni envuelta en resistencia armada. Habr&iacute;a sido detenida por escribir una historia de Chile considerada irreverente. / La Comisi&oacute;n, en cablegrama de 13 de noviembre de 1973, solicit&oacute; del Gobierno de Chile la informaci&oacute;n correspondiente, de conformidad con los Art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento. La Secretar&iacute;a, en carta de 14 de noviembre de 1973, inform&oacute; al reclamante del tr&aacute;mite dado a la queja. / El Gobierno de Chile, en cablegrama de 20 de noviembre de 1973, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n manifestando que la se&ntilde;orita Lorstch se encontraba detenida y se le seguir&iacute;a juicio por los delitos que se le imputaban en cuya oportunidad contar&iacute;a con las amplias garant&iacute;as del sistema legal de ese pa&iacute;s&rdquo; (&hellip;). Asimismo, se&ntilde;ala que &ldquo;[e]l Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (N&ordm; 12238) dio respuesta ampliando los informes sobre el caso en los siguientes t&eacute;rminos: Sobre el particular puedo informar a usted que la se&ntilde;orita Lorstch se encuentra procesada ante el Juzgado Militar de Santiago acusada de infringir el Art&iacute;culo Primero de la Ley 12927 sobre Seguridad Interior del Estado, encontr&aacute;ndose el juicio en estado sumario&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> b) En su Informe Anual de 1975, refiri&eacute;ndose al Caso 1.790, la CIDH se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;Caso No 1790, presentado en comunicaci&oacute;n de 9 de noviembre de 1973, denunciando la detenci&oacute;n, torturas y presunta muerte del Dr. Enrique Par&iacute;s Roa, m&eacute;dico, miembro del personal asesor del Presidente de Chile Salvador Allende, ocurrida a partir del 17 de septiembre de 1973. / La CIDH en nota de 9 de enero de 1974, solicit&oacute; del Gobierno chileno la informaci&oacute;n correspondiente. / El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegaci&oacute;n ante la OEA, en nota de 12 de abril de 1974 (No 345), inform&oacute; que no hab&iacute;a antecedentes oficiales sobre la persona del doctor Par&iacute;s Roa que aparece como desaparecido, prosigui&eacute;ndose las investigaciones tendientes a establecer su situaci&oacute;n. El Gobierno de Chile ofreci&oacute; informar de los resultados de dicha investigaci&oacute;n&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> c) En su Informe Anual de 1978, refiri&eacute;ndose al Caso 3.498, la CIDH se&ntilde;al&oacute; como antecedentes de sus observaciones a las comunicaciones recibida por Chile, lo siguiente: &ldquo;1. En comunicaci&oacute;n de 19 de octubre de 1978, se denunci&oacute; que las autoridades chilenas hab&iacute;an negado la solicitud de V&iacute;ctor J. Soto Alvarez a regresar a su Patria; / 2. La Comisi&oacute;n, en nota de 27 de diciembre de 1978, transmiti&oacute; al Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia, solicit&aacute;ndole que suministrase la informaci&oacute;n correspondiente respecto de la denuncia; / 3. El Gobierno de Chile, en nota de 5 de febrero de 1979, inform&oacute; a la Comisi&oacute;n que &ldquo;por ser inconveniente para las necesidades de seguridad nacional&rdquo; se ha denegado la solicitud de V&iacute;ctor J. Soto Alvarez de regresar a Chile&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> d) En su Resoluci&oacute;n N&ordm; 56/81, de 16 de octubre de 1981, del Caso 5.713, contenida en su Informe Anual de 1980-1981, la CIDH tuvo como antecedentes del caso, los siguientes: &ldquo;1. El 20 de diciembre de 1979, la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos recibi&oacute; la siguiente denuncia: Alberto Texier, ciudadano chileno, Ingeniero Metal&uacute;rgico y Profesor se encuentra actualmente en Berl&iacute;n, Rep&uacute;blica Democr&aacute;tica Alemana, despu&eacute;s de estar asilado en la Embajada de Francia en Santiago y haber viajado con dicha protecci&oacute;n diplom&aacute;tica a Francia en noviembre de 1974. / Su &uacute;ltima actividad, hasta el d&iacute;a 11 de septiembre de 1973 fue de Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n. / 2. La Comisi&oacute;n en nota del 21 de febrero de 1980 transmiti&oacute; las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Chile, solicit&aacute;ndole que suministrase la informaci&oacute;n correspondiente. / 3. En comunicaci&oacute;n de 10 de junio de 1980, el Gobierno de Chile respondi&oacute; a la solicitud de la Comisi&oacute;n en los t&eacute;rminos siguientes: Al respecto cabe hacerle presente que al se&ntilde;or Alberto Texier y a la se&ntilde;ora Mar&iacute;a Arang&uuml;iz de Texier se les prohibi&oacute; el ingreso al pa&iacute;s por los Decretos de Interior N&ordm; 86, de 6.3.80 y N&ordm; 93 de 7.3.80, respectivamente, por ser la presencia de ambos en el pa&iacute;s inconveniente a las necesidades de la seguridad nacional. Esta medida se debi&oacute; a la activa campa&ntilde;a que los denunciantes han realizado en contra de nuestro pa&iacute;s en el extranjero, de lo cual mi gobierno ha sido debidamente informado. En todo caso, los afectados pueden hacer uso de los recursos de reposici&oacute;n ante el Ministerio del Interior y amparo ante los Tribunales de Justicia&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> e) En su Resoluci&oacute;n N&ordm; 01a/88, de 12 de septiembre de 1988, del Caso 9.755, contenida en su Informe Anual de 1987-1988, la CIDH tuvo como antecedentes del caso, los siguientes: &ldquo;VISTOS: 1. Las diversas comunicaciones recibidas por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos dando cuenta que el 2 de julio de 1986 en horas de la ma&ntilde;ana y mientras se llevaba a cabo una jornada de protesta convocada por grupos opositores al Gobierno de Chile, los j&oacute;venes Rodrigo Rojas DeNegri y Carmen Gloria Quintana Arancibia fueron detenidos en un barrio de Santiago por una patrulla militar, registrados, golpeados, retenidos en las proximidades de elementos inflamables, rociados con combustible, incendiados y trasladados a un lugar en las afueras de la ciudad en el cual no pod&iacute;an recibir atenci&oacute;n m&eacute;dica y abandonados en el mismo (&hellip;) 19. Las observaciones del reclamante a las numerosas comunicaciones del Gobierno de Chile en este caso y, en especial, a las manifestaciones oficiales de ese Gobierno durante la Asamblea General de la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos en referencia a los hechos materia de este caso, observaciones que fueran transmitidas a ese Gobierno con fecha 16 de febrero de 1988 y concedi&eacute;ndole el plazo de treinta d&iacute;as para contar con su respuesta. 20. La nota del Gobierno de Chile de fecha 7 de marzo de 1988 en la cual considera que las observaciones del reclamante se refieren a la intervenci&oacute;n de ese Gobierno ante la Asamblea General y no a actuaciones dentro del caso, estima probable que la elaboraci&oacute;n de observaciones exija un plazo mayor al de treinta d&iacute;as y reitera que en este caso se trata &quot;de una materia que est&aacute; claramente &#39;sub judice&#39; y en la que no se han agotado ni mucho menos las v&iacute;as internas de recurso ...&quot; 21. Las observaciones del Gobierno de Chile a la Resoluci&oacute;n 01a/88, aprobada provisionalmente por la CIDH durante su 72o Per&iacute;odo de Sesiones y remitida con fecha 30 de marzo de 1988.&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> f) En su Informe N&ordm; 133/99, del Caso 11.725, de 19 de noviembre de 1999, contenido en el Informe Anual de la CIDH de 1999, la Comisi&oacute;n se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;3. Con fecha 15 de febrero de 1997 Carmen Soria Gonz&aacute;lez Vera, hija de la v&iacute;ctima, asistida por el abogado Alfonso Insunza Bascu&ntilde;&aacute;n, present&oacute; a la Comisi&oacute;n una petici&oacute;n fechada el 31 de enero de 1997, mediante la cual denuncia la violaci&oacute;n por parte del Estado de Chile del derecho al acceso a la justicia en el caso del se&ntilde;or Carmelo Soria Espinoza y solicita a la Comisi&oacute;n que declare que el decreto de amnist&iacute;a es incompatible con las obligaciones de Chile bajo la Convenci&oacute;n Americana. / 4. La Comisi&oacute;n, mediante nota de 24 de febrero de 1997, sin prejuzgar la admisibilidad de dicha denuncia, la puso en conocimiento del Estado de Chile y le solicit&oacute; presentar la informaci&oacute;n pertinente. (&hellip;) / 6. Con fecha 14 de agosto de 1997, el Estado de Chile remiti&oacute; a la Comisi&oacute;n su respuesta a la denuncia, la que fue remitida a los peticionarios el 20 de agosto de 1997, solicit&aacute;ndoles que enviasen, junto con sus observaciones a la respuesta del Estado chileno, cualquier informaci&oacute;n nueva o complementaria a fin de que pudieran ser consideradas por la Comisi&oacute;n&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, conforme lo se&ntilde;alado en los precitados informes de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que los documentos requeridos por los reclamantes es informaci&oacute;n elaborada por el Estado de Chile, a fin de dar respuesta a las solicitudes que en su momento le formul&oacute; la Comisi&oacute;n durante la investigaci&oacute;n de un conjunto de casos denunciados ante este organismo, relativos a la detenci&oacute;n, desaparici&oacute;n y exilio de determinadas personas entre los a&ntilde;os 1973 y 1990.</p> <p> 5) Que los documentos solicitados poseen una naturaleza similar a las notas diplom&aacute;ticas respecto de las cuales este Consejo se pronunci&oacute; en su decisi&oacute;n C440-09, esto es, correspondencia oficial cursada entre el Estado de Chile y un organismo internacional.</p> <p> 6) Que en la precitada decisi&oacute;n este Consejo concluy&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la nota diplom&aacute;tica enviada a Bolivia, en relaci&oacute;n al contenido que aparece en la Constituci&oacute;n de ese pa&iacute;s acerca de su aspiraci&oacute;n mar&iacute;tima, deb&iacute;a mantenerse en reserva, atendido &ldquo;&hellip;que existiendo un proceso de di&aacute;logo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional&rdquo; (considerando 5&deg;, Decisi&oacute;n C440-09, de 11 de diciembre de 2009).</p> <p> 7) Que, a diferencia de la precitada decisi&oacute;n, las notas o comunicaciones solicitadas por los reclamantes se refieren a procesos conocidos frente a la CIDH, cuya tramitaci&oacute;n y resultados han sido ampliamente divulgados en los distintos informes de dicho organismo, tal como lo constata la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo, adem&aacute;s de corresponder a etapas del procedimiento, cuya data es, en todos los casos analizados, superior a 10 a&ntilde;os.</p> <p> 8) Que no obstante los documentos solicitados constituyen correspondencia oficial cursada entre el Estado de Chile y un organismo internacional sobre la detenci&oacute;n, desaparici&oacute;n y exilio de un conjunto de personas, atendida la data de la informaci&oacute;n requerida y que de facto &eacute;sta es ampliamente conocida, se concluye que en su divulgaci&oacute;n no es posible identificar una razonable expectativa de afectaci&oacute;n o da&ntilde;o a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por el contrario, tal como sostienen los reclamantes, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, creada por el D.S N&deg; 355, de 25 de abril de 1990, raz&oacute;n por la cual su conservaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante para la Administraci&oacute;n del Estado, el cual ha sido reconocido expresamente por el legislador al crear el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.405, toda vez que a este corresponde, conforme dispone su art&iacute;culo 3&deg;, N&deg; 6, inciso tercero: &ldquo;&hellip;solicitar, reunir y procesar el conjunto de la informaci&oacute;n existente en poder de entes p&uacute;blicos o privados, que diga relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n...&rdquo;.</p> <p> 10) Que la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores ha sostenido que los documentos requeridos por los reclamantes no se encuentran en el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio, haciendo presente a este Consejo la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, toda vez que efectuada su b&uacute;squeda en dos ocasiones, &eacute;stos no fueron encontrados. Asimismo, ha sostenido que en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido desde la data de los documentos, se desconocen los motivos de su inexistencia y, a efectos de acreditar la misma, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo 8 certificados en los que sostiene que tales documentos no se encuentran en los registros de su Archivo.</p> <p> 11) Que el &oacute;rgano ha fundado su respuesta en que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, lo que constituye una circunstancia de hecho que -a diferencia de lo sostenido por los reclamantes- hace innecesario que el servicio fundamente su respuesta en alguna de las causales legales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n, toda vez que dicho fundamento, al impedir de facto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, hace inaplicable los presupuestos de hecho de las causales de secreto o reserva.</p> <p> 12) Que, por su parte, respecto de la argumentaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores, es menester se&ntilde;alar que el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, establece la obligaci&oacute;n de conservaci&oacute;n de documentos p&uacute;blicos, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 14, letra a), que ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> 13) Que, conforme a la normativa precitada y atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, no encontr&aacute;ndose los documentos solicitados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores, &eacute;ste debi&oacute; remitir la solicitud de los reclamantes a la autoridad que deb&iacute;a conocerla, a saber, el Archivo Nacional. Sin embargo, atendida la respuesta del &oacute;rgano y lo expuesto por los reclamantes, tal derivaci&oacute;n resultar&iacute;a inoficiosa.</p> <p> 14) Que revisado el portal de transparencia activa del sitio electr&oacute;nico del organismo con fecha 31 de mayo de 2010, se observ&oacute; que este informa como funciones de la &ldquo;Direcci&oacute;n de Archivo General Hist&oacute;rico&rdquo;, entre otras, las siguientes:</p> <p> a) &ldquo;Organizar, clasificar y custodiar toda la documentaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> b) Difundir su contenido cuando sea pertinente</p> <p> c) Atender las demandas de investigaciones y proporcionar la documentaci&oacute;n que requiera el Ministerio y las Misiones en el exterior&rdquo; .</p> <p> 15) Que, atendidos los antecedentes expuestos precedentemente, no es posible a este Consejo resolver el presente amparo requiriendo la derivaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n al Archivo Nacional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que los documentos solicitados no se encontrar&iacute;an en dicha instituci&oacute;n, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene un archivo hist&oacute;rico propio.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que, conforme indica el sitio electr&oacute;nico del mismo Archivo Hist&oacute;rico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en &eacute;ste obran documentos de similar naturaleza y data a los solicitados. Por ejemplo, en su secci&oacute;n Fondo Organismos Internacionales , Volumen N&deg; 630 y 662, se&ntilde;ala contar con informaci&oacute;n denominada &ldquo;Delegaci&oacute;n de Chile OEA. Notas intercambiadas con el Ministerio de RR.EE. de Chile. II.- OEA varios. IICA, IIN, IPGH, CIDH, CIM y otros.&rdquo; , correspondiente al a&ntilde;o 1973, y aquella denominada &ldquo;Delegaci&oacute;n de Chile OEA. Notas intercambiadas con el Ministerio de RR.EE. de Chile. OEA varios. IICA, IIN, IPGH, CIDH, CIM y otros.&rdquo; , correspondiente al a&ntilde;o 1974 (el destacado es nuestro). En igual sentido, cabe agregar que en su respuesta a la solicitud de don Jos&eacute; Pe&ntilde;a, de 18 de diciembre de 2009, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de la respuesta del Estado de Chile, recibida en la CIDH el 7 de enero de 1999, y relativa al caso 12.057 (amparo Rol N&deg; C22-10).</p> <p> 17) Que, atendida la respuesta del &oacute;rgano, los reclamantes han sostenido que en virtud al inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en la informaci&oacute;n solicitada y la naturaleza y materia sobre la que versan los antecedentes solicitados, resulta exigible al Ministerio de relaciones Exteriores que acredite la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, certificando el procedimiento realizado, qui&eacute;n lo efectu&oacute;, c&oacute;mo se realiz&oacute;, d&oacute;nde se busc&oacute; y cu&aacute;les son las medidas que se adoptar&aacute;n para que aparezca el documento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 18) Que respecto de la eventual destrucci&oacute;n de los documentos requeridos, es del caso se&ntilde;alar que conforme a la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos, su p&aacute;rrafo I, punto 1, dispone que &ldquo;[l]a autorizaci&oacute;n para eliminar documentos de los Servicios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica propiamente tal compete otorgarla, por regla general, al Presidente de la Rep&uacute;blica, en uso de las atribuciones que como Jefe del Estado le confiere la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. Agregando, en su p&aacute;rrafo IV, que &ldquo;[l]a destrucci&oacute;n de todo documento, adem&aacute;s debe disponerse por Decreto o resoluci&oacute;n exenta de toma de raz&oacute;n, dej&aacute;ndose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento&rdquo;. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dict&aacute;menes recientes ha establecido la vigencia de dicha Circular (entre otros los dict&aacute;menes N&deg; 3.191/2001; N&deg; 1.333/2009, N&deg; 41.098/2009 y N&deg; 49.118/2009).</p> <p> 19) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que parte de los documentos solicitados han sido elaborados con posterioridad a la dictaci&oacute;n de la precitada circular y, consecuentemente, la resoluci&oacute;n exenta que dispone su eliminaci&oacute;n y el acta levantada al efecto deber&iacute;an constar en poder del servicio. No obstante, en el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores no contar&iacute;a con dicha resoluci&oacute;n y acta ni con los documentos solicitados, conforme a lo expresado en la certificaci&oacute;n que acompa&ntilde;a, la cual supone la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 20) Que en virtud de los resultados de la b&uacute;squeda efectuada por este Consejo en los Informes Anuales de la CIDH, es dable presumir que los documentos solicitados se encuentran en poder de dicha Comisi&oacute;n, en tanto parte integrante de los expedientes de tramitaci&oacute;n de los procedimientos conocidos por ella y el Ministerio de Relaciones Exteriores no pudo sino conocer tal circunstancia.</p> <p> 21) Que este Consejo se encuentra en la obligaci&oacute;n de representar al Ministerio de Relaciones Exteriores la falta de cuidado que evidencia su respuesta y descargos en la conservaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de su archivo, m&aacute;xime considerando el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la conservaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica en el Estado de Chile.</p> <p> 22) Que m&aacute;s all&aacute; del juicio que pueda merecer la ausencia en los registros hist&oacute;ricos del organismo de los documentos solicitados, conforme a lo expuesto en sus descargos y la certificaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, este Consejo no puede sino concluir que el organismo no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 23) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que la conservaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante para la Administraci&oacute;n del Estado, resulta recomendable que el &oacute;rgano, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, realice todas las gestiones de comunicaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n frente a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, conducentes a que, a la brevedad posible, el Ministerio obtenga copia de los documentos requeridos, haciendo entrega de la misma a los reclamantes, as&iacute; como de cualquier otro antecedentes en materia de violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n que no se encuentren en su poder y que presumiblemente obre en posesi&oacute;n de dicho organismo internacional.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por don Young Park Rojas, don Jos&eacute; Pe&ntilde;a M&eacute;ndez do&ntilde;a Karen Tapia Villa, do&ntilde;a Francisca Ortega Ulloa y do&ntilde;a Constanza Souza Vega en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Subsecretario de Relaciones Exteriores que realice todas las gestiones de comunicaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n frente a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, conducentes a que, a la brevedad posible, el Ministerio obtenga copia de los documentos requeridos -haciendo entrega de la misma a los reclamantes-, as&iacute; como de cualquier otro antecedentes en materia de violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n que no se encuentre en su poder y que presumiblemente obre en posesi&oacute;n de dicho organismo internacional.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Young Park Rojas, don Jos&eacute; Pe&ntilde;a M&eacute;ndez, do&ntilde;a Karen Tapia Villa, do&ntilde;a Francisca Ortega Ulloa y do&ntilde;a Constanza Souza Vega y al Subsecretario de Relaciones Exteriores, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse fuera del pa&iacute;s al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>