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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1326-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Independencia</p>
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Requirente Richard Montaña Guerra</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 486 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1326-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2013, don Richard Montaña Guerra, solicitó a la Municipalidad de Independencia –en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio– información relativa a concurso para proveer el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público. En particular, requirió:</p>
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a) “Todo el set de antecedentes, entregados por cada uno de los postulantes llamados a entrevista”;</p>
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b) “Todas las hojas (3 por cada entrevistado) en las cuales consten las preguntas hechas por cada integrante de la comisión, anotaciones de las respuestas (dadas por los entrevistados) hechas por cada integrante de la comisión y los puntajes asignados por cada integrante de la comisión en factor de evaluación y ponderación “entrevista”, estando estas hojas debidamente identificadas por cada integrante de la Comisión”;</p>
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c) “Pautas de evaluación final fundadas y detalladas de cada postulante entrevistado con el detalle de los puntajes de los factores de evaluación, obtenidos y asignados por la Comisión”;</p>
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d) “Oficio y/o documento de informe al Alcalde con la proposición de la terna, por parte de la Comisión”;</p>
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e) Resolución fundada del Alcalde a documento indicado en el punto anterior”;</p>
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f) “Aceptación del cargo debidamente firmada por el ganador del cargo del concurso”; y,</p>
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g) “Decreto Alcaldicio que sancione resolución final del Concurso con la titularidad de cargo del concurso”.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante Oficio N° 604, de 13 de agosto de 2013, remitió al solicitante una serie de documentos, consistentes en antecedentes curriculares presentados por los postulantes al concurso para proveer el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público requeridos en las bases del referido concurso; copia de actos administrativos emitidos por la Municipalidad de Independencia, como también copia del documento de recepción de una licencia médica correspondiente a una persona que en ella se indica y la nómina de los postulantes con sus respectivos puntajes obtenidos.</p>
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3) AMPARO: El 17 de agosto de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en la falta de entrega de la información requerida en el literal b) de su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.551, de 21 de agosto de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, solicitándole que al formular sus descargos, se refiriera específicamente: (1°) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalara si confirió traslado a los terceros respecto de los cuales se solicitó información, y, en la afirmativa, acompañara copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten sus notificaciones y del escrito de oposición de éstos; (3°) proporcionara los datos de contacto, por ejemplo: dirección, correo electrónico y número telefónico de todos los postulantes a los concursos públicos antes indicados, a fin de que este Consejo, eventualmente, diera aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4°) identificara aquellos postulantes que fueron entrevistados por la comisión señalada por el recurrente en el literal b) de su solicitud; y, (5°) acompañara copia de los antecedentes requeridos en el literal b) de la solicitud de información.</p>
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El Alcalde de la Municipalidad de Independencia, mediante el Oficio N° 672, de 10 de septiembre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Por un error de digitación no mencionó en el Oficio N° 604, de 13 de agosto de 2013, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento del Sr. Richard Montaña Guerra, la tabla de evaluaciones del concurso consultado. Dicho documento contiene el puntaje obtenido por cada postulante, en cada uno de los ítems evaluados (Estudios y Capacitación; Experiencia Laboral y Entrevista Personal).</p>
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b) En cuanto a las entrevistas, señaló que, de conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una entrevista consiste en la “Acción y efecto de entrevistar o entrevistarse; Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para tratar o resolver un negocio. Por lo anterior, agregó que “el ítem denominado "Entrevista", consistió en preguntas abiertas, es decir, en una técnica que se usa a menudo para recopilar informaciones o precisiones sobre un determinado punto, basándose en preguntas aleatorias generales, cuyo objetivo principal fue evaluar las competencias de mando y capacidad para liderar de cada uno de los postulantes, como desarrollos de iniciativas, trabajo en equipo, gestión de conflictos, entre otros. Asimismo, se evaluó las capacidades de comunicación verbal y no verbal de los postulantes, tales como gestos, modos, signos de expresión, entre otros, por ello, el entrevistador una vez terminado este diálogo, asignaba una nota evaluando con una mayor nota aquellos que consideraba con una superior habilidad en estos temas”. El modo concreto de anotar la calificación de los postulante, se efectuó “a través de la indicación por parte de cada uno de los entrevistadores de una nota al Sr. Secretario de la Comisión, don Luis Medel, el que la trascribió en el acta que se adjunta”.</p>
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c) En cuanto al traslado a los terceros contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señaló que éste no fue conferido por haber finalizado el referido concurso. No obstante lo anterior, señaló que hizo entrega de la información requerida, previa eliminación de los datos personales contenidos en éstos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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d) Por último, indicó los nombres de los 11 postulantes entrevistados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo acordó trasladar el presente reclamo a los once (11) terceros involucrados en la solicitud de información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, a efectos de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo. Ello se materializó mediante los Oficios Nos 3.693, 3.694, 3.695, 3.696, 3.697, 3.698, 3.699, 3.700, 3701, 3.702 y 3.703, todos de 30 de agosto de 2013. Sólo seis de aquellos terceros evacuaron el traslado, a través de correos electrónicos de 25 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2013, accediendo sólo don Humberto García Ferreira y don Renato Acosta Olivares a la entrega de la información consultada. Uno de los postulantes se opuso y los otros tres restantes no manifestaron si accedían a la entrega o se oponían a ésta.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo, con fecha 25 de noviembre del año en curso, remitió correo electrónico a doña Carolina Baeza Paredes, encargada de la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Independencia, a fin que precisara lo expuesto en el Oficio N° 672, de 10 de octubre de 2013, por medio del cual materializó los descargos presentados ante esta sede. Específicamente, se le requirió que indicara si el municipio poseía un antecedente diverso a la tabla con puntajes de los postulantes –ya remitida al requirente–, con las preguntas formuladas a los postulantes y las respuestas emitidas por éstos. Dicha funcionaria, mediante igual medio electrónico y en la misma fecha, indicó que no existía registro ni de las preguntas ni de las respuestas requeridas, sino sólo de la referida tabla con los puntajes asignados a cada postulante respecto de cada ítem evaluado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto que se proceda a la entrega de la información indicada en el literal b) de la solicitud que motivó esta reclamación –esto es, copia de los documentos [hojas] en los que se hayan consignado las preguntas formuladas por los miembros de la comisión seleccionadora del concurso público que se analiza; las respuestas otorgadas a ellas por cada uno de los postulantes entrevistados, y los respectivos puntajes obtenidos por cada uno de ellos– antecedentes que no fueron proporcionados por la Municipalidad de Independencia en su respuesta.</p>
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2) Que, no obstante circunscribirse la presente reclamación a lo solicitado en el literal b) del requerimiento de información, este Consejo advirtió, del examen de la documentación remitida al requirente por la Municipalidad reclamada con ocasión de su respuesta, que si bien dicha entidad edilicia había procedido a tarjar algunos datos personales de contexto de los postulantes al momento de entregar los antecedentes curriculares presentados por cada uno de éstos –por ej. sus cédulas de identidad, domicilios, teléfonos y correos electrónicos–, había proporcionado al solicitante la identidad de cada uno de dichos postulantes. Asimismo, la Municipalidad reclamada remitió al requirente una copia de la nómina de tales postulantes con los puntajes obtenidos por éstos en la etapa de entrevista personal y copia del registro en que consta la recepción de una licencia médica de una persona distinta del requirente.</p>
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3) Que, consta que la Municipalidad de Independencia entregó al solicitante la identidad de la totalidad de los postulantes al cargo consultado, incluidos sus antecedentes curriculares y los puntajes obtenidos por cada uno de ellos, en cada una de las evaluaciones realizadas. Dicha entrega se verificó sin que dicho municipio diera aplicación al procedimiento consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que “cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo”. En aplicación del criterio descrito en las decisiones recaídas en los amparos Roles C91-10, C190-10 y C368-10, correspondía la entrega de la nómina sólo de aquellos postulantes que resultaron seleccionados en la terna para el concurso consultado por el solicitante, como también de aquellos que, habiendo sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, accedieran expresamente a la entrega de sus antecedentes. Por lo tanto, al haberse entregado la nómina completa de los postulantes a dicho concurso, sin dar aplicación al procedimiento descrito en dicho artículo 20, la Municipalidad de Independencia no sólo transgredió dicho precepto sino que, también, lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, al informar la postulación de aquellos candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, ni accedieron a la entrega de sus antecedentes, circunstancia que le será representada a la municipalidad reclamada.</p>
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4) Que sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09, C35-09, C336-09, C53-10, C291-11, C824-13, entre otras. En dichas decisiones, este Consejo resolvió, en relación con los postulantes que participen en un concurso de selección de personal y que no resulten seleccionados en el mismo, que, en el caso que el órgano requerido no haya dado aplicación al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia –como aconteció en la especie–, debe reservarse la identidad de dichos candidatos. Además, se ha resuelto que debe denegarse el acceso a los antecedentes que dichos terceros no seleccionados aporten al concurso, toda vez que éstos contienen “datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización” (decisión recaída en el amparo Rol C824-13). En efecto, se ha sostenido que “la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposición en tiempo y forma” (decisión pronunciada en el amparo Rol C291-11). En relación al postulante seleccionado para desempeñar el cargo público, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la esfera de privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de desarrollar una función pública, la que ha de ejercerse en forma transparente, pues “el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública” (decisión recaída en el amparo Rol C53-10).</p>
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5) Que, por su parte, constando que el requirente participó en los concursos consultados, cabe tener presente, según se ha resuelto en las decisiones precitadas, que procedía la entrega de la información relativa a los puntajes obtenidos por el propio solicitante en las evaluaciones que le fueron realizadas, por configurarse lo que en doctrina se denomina “habeas data impropio”, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos conforme a lo previstos en el artículo 2°, letra ñ) y 12 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual la entrega de los mismos al peticionario no resulta reprochable.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, y respecto de aquella parte comprendida en el presente amparo, referida a la petición del literal b) del requerimiento por el que se solicitó copia de las “hojas” en que constaran las preguntas formuladas por los miembros de la comisión y las respectivas respuestas otorgadas por los postulantes, la reclamada indicó en sus descargos ante este Consejo que la etapa de entrevistas se desarrolló en base a preguntas aleatorias de carácter general, a fin de evaluar las competencias de los postulantes, por lo cual sólo se registró los puntajes asignados a cada uno de estos –información que ya remitió al requirente, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia–. Al efecto, la reclamada agregó, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, anotada en el numeral 6° de lo expositivo, que no existían los referidos antecedentes, toda vez que no se tomó registro de la información consultada, salvo respecto de los puntajes asignados. En vista de lo anterior, sin perjuicio de lo ya razonado en los considerandos 3) y 4) respecto de la entrega de los antecedentes de los postulantes no seleccionados, y dado que no consta que la reclamada haya informado de modo expreso en su respuesta la circunstancia de no existir la documentación solicitada, se acogerá el presente amparo. No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida la obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión, aunque en forma extemporánea.</p>
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7) Que, tal como se indicó en la parte expositiva de esta decisión, los antecedentes remitidos al reclamante por parte de la municipalidad reclamada contenían un documento ajeno a la solicitud de información materia del presente análisis, consistente en una copia de un registro de recepción de una licencia médica, con indicación del nombre y apellido de la persona a la que se refería, y el tipo de enfermedad (común o no) que padecía. La entrega de dichos datos resultó del todo improcedente por no haber sido objeto de la solicitud y por dar cuenta de un dato personal de un tercero cuya divulgación, en la especie, no fue autorizada por éste. Por tal razón, dicha circunstancia le será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias que impidan la reiteración de las referidas infracciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Richard Montaña Guerra en contra de la Municipalidad de Independencia, por las razones precedentemente expuestas, no obstante tener por cumplida la obligación de informar del referido órgano en forma extemporánea, según lo razonado en el considerando 6).</p>
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II. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia:</p>
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a) No haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto a los postulantes que podían ver afectados sus derechos con el conocimiento o publicación de la información solicitada por el requirente. Lo anterior, a efectos que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situación no se reitere.</p>
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b) La entrega de datos personales de postulantes de los concursos aludidos por el requirente y de una persona diversa del reclamante, sin haber constancia de un consentimiento expreso en su entrega por parte de sus titulares, los cuales debía cautelar en conformidad a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, requiriéndosele que, en lo sucesivo, adopte las medidas tendientes a evitar se reitere esta infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, a don Richard Montaña Guerra, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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