Decisión ROL C1327-13
Reclamante: CAMARA FRANCA ASOCIACIÓN GREMIAL DE USUARIOS DE LA ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a: a) Informe de auditoría realizada a la Concesionaria de Zona Franca Punta Arenas Sociedad de Rentas Inmobiliarias respecto del cumplimiento de contrato de concesión, realizado por la consultora Ernst & Young, que fue encargada por dicho Ministerio; y, b) Informe elaborado por el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior respecto de la auditoría realizada por la consultora individualizada en el literal anterior, el cual, estaría en su poder, según ha señalado públicamente por intermedio de un medio de comunicación regional. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), la existencia de una clausula de confidencialidad invocada por el tercero, debe desestimarse, toda vez que la existencia de estas clausulas no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece la Constitución. Como también debe desestimare la alegación del tercero, señalando que podrían existir eventuales errores de interpretación o apreciación respecto al informe solicitado, pues se trata de especulación y riesgos remotos, que no permiten determinar la existencia de un daño presente. Y respecto a la invocación de la causal de reserva del artículo 21 n°1 , letra b), pues sólo puede invocarle el órgano reclamado y no el tercero al que se le da traslado. Respecto al literal b), el Consejo estima que lo informado por el órgano reclamado no puede ser considerado como una respuesta a la solicitud de información, pues no da cuenta las razones que motivan la inexistencia de la información alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1327-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Buvinic Sekulovic</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1327-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2013, don Tom&aacute;s Buvinic Sekulovic, en representaci&oacute;n de la C&aacute;mara Franca de Usuarios de La Zona Franca de Punta Arenas, solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe de auditor&iacute;a realizada a la Concesionaria de Zona Franca Punta Arenas Sociedad de Rentas Inmobiliarias respecto del cumplimiento de contrato de concesi&oacute;n, realizado por la consultora Ernst &amp; Young, que fue encargada por dicho Ministerio; y,</p> <p> b) Informe elaborado por el Departamento Jur&iacute;dico del Ministerio del Interior respecto de la auditor&iacute;a realizada por la consultora individualizada en el literal anterior, el cual, estar&iacute;a en su poder, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado p&uacute;blicamente por intermedio de un medio de comunicaci&oacute;n regional.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 16.795 de 2 de julio de 2013, comunic&oacute; a la consultora Ernst &amp; Young, en su calidad de tercero, la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud.</p> <p> El 8 de agosto de 2013, &eacute;sta se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, que por la naturaleza de los servicios prestados, metodolog&iacute;a empleada y su limitado alcance, el informe de procedimientos acordados materia del requerimiento, es de uso restringido, exclusivo para el cliente y sujeto a confidencialidad. En el informe y en la propuesta de la licitaci&oacute;n de los servicios adjudicados, se se&ntilde;ala que &eacute;ste &quot;es &uacute;nicamente para informaci&oacute;n y uso de Subsecretar&iacute;a del Interior y Seguridad P&uacute;blica y no debe ser ni tiene por objeto, ser utilizado por terceros distintos a estas partes especificadas.&quot; Agrega que al tratarse de un informe realizado conforme a lo solicitado por un cliente en particular, el alcance que se les da a &eacute;stos es limitado, y puede no ser comprendido por terceros que no sean parte, pudi&eacute;ndoles ocasionar un perjuicio tanto a estos ellos como a cualquiera de las partes del contrato, toda vez que podr&iacute;a llevar a errores de interpretaci&oacute;n o apreciaci&oacute;n, o peor a&uacute;n a conclusiones equivocadas, precisamente por el alcance limitado del trabajo realizado. Por otra parte, manifiesta que la Subsecretar&iacute;a del Interior previo a contratar los servicios de Ernst &amp; Young instruy&oacute; un sumario administrativo tendiente a determinar la eventual existencia de responsabilidades administrativas respecto del incumplimiento en la labor de fiscalizaci&oacute;n del contrato de concesiones, el cual fue remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 22 de octubre de 2012. Al respecto se&ntilde;ala que, seg&uacute;n entiende, el informe solicitado habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ado a dicho procedimiento con lo cual se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de julio de 2013, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 16.492, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a), fundado en la oposici&oacute;n del tercero. En cuanto a la informaci&oacute;n requerida en el literal b), se&ntilde;al&oacute; que &quot;no se ha elaborado informe alguno por parte de esta entidad, en relaci&oacute;n a la materia por la que se consulta.&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de agosto de 2013, don Tom&aacute;s Buvinic Sekulovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Resulta sospechoso y grave el actuar del Subsecretario del Interior, qui&eacute;n adelanta juicios de terceros -Ernst y Young- que a&uacute;n no le han contestado, ya que anuncia, con 11 d&iacute;as de anticipaci&oacute;n la respuesta fuera de plazo y negativa de la consultora.</p> <p> b) La oposici&oacute;n de la consultora fue realizada 29 d&iacute;as despu&eacute;s de que les venciere el plazo legal para oponerse, por tanto, debe entenderse para todos los efectos legales de que el derecho de oposici&oacute;n que pudiese tener la consultora, precluy&oacute; desde el momento en que no contest&oacute; dentro de los tres d&iacute;as h&aacute;biles que le confiere la ley, y, por tanto, se debe aplicar el efecto contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual, al no haberse formulado oposici&oacute;n dentro del plazo que dicha norma establece, se debe entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 3.562, de 21 de agosto de 2013, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 18.823, de 10 de septiembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de la consultora involucrada. Al respecto, precis&oacute; que el conocimiento y publicidad de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a), puede afectar derechos de terceros, siendo para el caso particular, la consultora mencionada. El informe solicitado contiene una cl&aacute;usula de confidencialidad, la que establece que solo se podr&aacute; reproducir la informaci&oacute;n confidencial en la medida que se requiera para llevar adelante las obligaciones conformes a la propuesta, neg&aacute;ndose a dar a conocer la informaci&oacute;n al p&uacute;blico y terceros. En tal contexto, estima que, otorgar acceso a la presente solicitud, vulnerar&iacute;a la esfera de la privacidad y confidencialidad establecida por la misma empresa auditora en el Informe de auditor&iacute;a en comento, y los bienes jur&iacute;dicos contemplados en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Del mismo modo reiter&oacute; lo informado respecto del literal b), en orden a que no elabor&oacute; el informe all&iacute; solicitado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la consultora Ernst &amp; Young, en cuanto tercero involucrado en este procedimiento, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.561, de 21 de agosto de 2013.Por medio de escrito ingresado el 6 de septiembre de 2013, la mencionada sociedad respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando -en s&iacute;ntesis- lo siguiente:</p> <p> a) Reci&eacute;n el 5 de agosto de 2013 se le notific&oacute; del oficio N&deg; 16.795, en tanto, el 8 de agosto de 2013, dio respuesta a dicho oficio, el cual, aparentemente, por la hora, fue reci&eacute;n timbrado con fecha 9 de agosto de 2013 por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> b) Si bien el reclamante se&ntilde;ala que el plazo para responder dicho oficio se cumpli&oacute; el d&iacute;a 10 de julio de 2013, no fue sino hasta el d&iacute;a 5 de agosto de 2013 que fue notificado del referido oficio, de manera que el plazo empez&oacute; a correr desde esa fecha y no desde la fecha se&ntilde;alada por el reclamante, toda vez que a pesar de que dicho oficio tenga fecha 2 de julio de 2013, no fue sino hasta el 5 de agosto del presente a&ntilde;o que se notific&oacute; a esta parte. En cuanto al hecho que la notificaci&oacute;n haya llegado con un mes de retraso, se&ntilde;ala que ello no le es imputable, pues tan pronto se recibi&oacute; la notificaci&oacute;n del oficio, lo respondimos dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles de acuerdo a lo determinado por la ley.</p> <p> c) Reitera las alegaciones expuestas en su oposici&oacute;n deducida ante el &oacute;rgano reclamado, manifest&oacute; que el informe requerido en el literal a) tiene un car&aacute;cter confidencial, el cual debe respetar.</p> <p> d) Aduce que en el informe se establece que aqu&eacute;l es &uacute;nicamente para informaci&oacute;n y uso de Subsecretar&iacute;a del Interior y Seguridad P&uacute;blica y no ni tiene por objeto ser utilizado por terceros distintos a estas partes especificadas. Dicha obligaci&oacute;n de mantener estricta reserva fue aceptada por la Subsecretar&iacute;a del Interior y Seguridad P&uacute;blica al momento de contratar.</p> <p> e) En la cl&aacute;usula 6 del contrato de prestaci&oacute;n de servicios se se&ntilde;ala &quot;Si la Subsecretar&iacute;a del Interior desea hacer referencia al informe de Ernst &amp; Young o revelar o transmitir de cualquier manera alguno de los resultados expuestos por Ernst &amp; Young, o parte de ellos a un tercero, la Subsecretar&iacute;a del Interior deber&aacute;: (i) Proporcionar a Ernst &amp; Young un borrador con la revelaci&oacute;n propuesta; (ii) Obtener la aprobaci&oacute;n escrita de parte de Ernst &amp; Young para tal revelaci&oacute;n antes de distribuirla; (iii) A pedido de Ernst &amp; Young obtener de la entidad o persona espec&iacute;fica un acuerdo de no revelaci&oacute;n y/o liberaci&oacute;n de responsabilidad, y proporcionarlo a Ernst &amp; Young, de manera que este acuerdo sea satisfactorio para Ernst &amp; Young a su sola discreci&oacute;n&quot;.</p> <p> f) En el evento que este Consejo determine dar acceso al informe al requirente, es necesario que previo a su divulgaci&oacute;n, el tercero suscriba un waiver o carta de resguardo en favor de Ernst &amp; Young donde se reconoce expresamente las limitaciones y suficiencia de los procedimientos y en que se compromete a no referirse ni divulgar el informe al p&uacute;blico.</p> <p> g) La Subsecretar&iacute;a del Interior previo a contratar los servicios de Ernst &amp; Young instruy&oacute; un sumario administrativo tendiente a determinar la eventual existencia de responsabilidades administrativas respecto del incumplimiento en la labor de fiscalizaci&oacute;n del contrato de concesiones. Tambi&eacute;n se se&ntilde;ala que el expediente fue remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 22 de octubre de 2012. A su parece, el informe objeto de la solicitud habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ado a dicho proceso.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaciones de 12 de diciembre de 2013, el solicitante se&ntilde;al&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a copia del Oficio N&deg; 385 de fecha 12 de junio de 2013 remitido por el Intendente (S) de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena a la Fiscal&iacute;a Regional sobre la entrega del Informe del Departamento Jur&iacute;dico del Ministerio del Interior, e indica que de acuerdo con lo indicado en dicho documento -requerido en el literal b) de su solicitud-, el se&ntilde;alado Intendente no desconoce la existencia de dicho documento, a diferencia informado por el Subsecretario del Interior, quien manifest&oacute; que &eacute;ste no existe.</p> <p> b) Por otra parte, manifiesta que se debe aclarar el tiempo que transcurre entre el 19 de Diciembre del 2012 ( plazo m&aacute;ximo para la realizaci&oacute;n de la auditoria seg&uacute;n la resoluci&oacute;n N&deg; 10.217) y la entrega del informe de la empresa consultora el 31 de Enero de 2013, reconocida su recepci&oacute;n en igual fecha por el Ministerio del Interior y qu&eacute; proceso sigui&oacute; la auditor&iacute;a de la consultora y el mencionado informe desde el 31 de enero de 2013, hasta que el Intendente acusa recepci&oacute;n del referido Informe del Departamento Jur&iacute;dico del Ministerio del Interior el 07 de mayo del 2013.</p> <p> c) Se hace necesario en nuestra opini&oacute;n tener el acta de recepci&oacute;n definitiva del estudio encomendado emitida por la contraparte t&eacute;cnica, Sra. Ingrid L&oacute;pez D&iacute;az, auditora interna ministerial (asignada por resoluci&oacute;n N&deg; 10217 para visar el informe final) o el documento que la reemplace de acuerdo a la normativa de Compras P&uacute;blicas. Solicitamos adem&aacute;s consultar a la funcionaria precedentemente singularizada que se&ntilde;ale si el informe de aprobaci&oacute;n de la Auditor&iacute;a existe y de ser efectivo, a qui&eacute;n fue derivada despu&eacute;s la mencionada Auditor&iacute;a.</p> <p> d) creemos necesario solicitar que se entregue copia del documento a trav&eacute;s del cual se remite oficialmente a la Intendencia Regional el Informe del Departamento Jur&iacute;dico en comento, seg&uacute;n lo aseverado por el ex-Intendente Sr. Mauricio Pe&ntilde;a y Lillo, adem&aacute;s requerimos fecha y copia del documento cuando se produce la entrega de la Auditor&iacute;a de E &amp; Y a la Intendencia de Magallanes, supuestamente despu&eacute;s del 12/06/2013 seg&uacute;n lo comunicado por el Intendente(S) Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena seg&uacute;n ORD. N&deg;385 que se adjunta. Tambi&eacute;n creemos necesario que el Ministerio del Interior especifique la distribuci&oacute;n y estudios que siguieron a la recepci&oacute;n de la mencionada Auditor&iacute;a de E &amp; Y el 31/01/2013 y su entrega en una fecha muy posterior, transcurridos m&aacute;s de cuatro meses, a la Intendencia Regional de Magallanes, seg&uacute;n se desprende del ORD. N&deg;385.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 5.073, de 3 de diciembre de 2013, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada que: a) Remita copia de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a); b) Remita copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito entre esa repartici&oacute;n y la consultora Ernst &amp; Young, en virtud del cual se acord&oacute; la elaboraci&oacute;n del informe referido en el literal anterior. Asimismo, se requiri&oacute; la remisi&oacute;n de los antecedentes que sirvieron de base a dicho acuerdo de voluntades, cualquiera fuere el mecanismo de contrataci&oacute;n empleado al efecto (p. ej. licitaci&oacute;n p&uacute;blica, trato directo, etc.); y c) Informar fundadamente a este Consejo acerca de la existencia o no de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud que dio origen al amparo de que se trata, para lo cual se le solicita que aporte todos los elementos de juicio que obren en su poder a fin de ponderar adecuadamente sus alegaciones. Ello, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a del Interior en su respuesta, por una parte, y a las declaraciones que habr&iacute;a formulado a la prensa el Sr. Intendente de la &eacute;poca don Mauricio Pe&ntilde;a y Lillo, por otra.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3.095 de 11 de febrero de 2014, la Subsecretar&iacute;a remiti&oacute; copia del &quot;Informe de Procedimientos Acordados Contrato de Concesi&oacute;n Zona Franca de Punta Arenas&quot;, elaborado por la consultora Ernst &amp; Young.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al informe solicitado en el literal b) reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y descargos, en orden a que &quot;no se confeccion&oacute; informe alguno por parte de esa entidad.&quot;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo ha podido constatar lo se&ntilde;alado por el solicitante, en orden a que la respuesta del &oacute;rgano reclamado de fecha 29 de julio de 2013 en que deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada fund&aacute;ndose en la oposici&oacute;n del tercero involucrado, es anterior a la data en que la consultora Ernst &amp; Young ingres&oacute; el escrito en el cual se opuso a la entrega de la misma, lo que aconteci&oacute; el 9 de agosto del mismo a&ntilde;o, seg&uacute;n consta en el timbre estampado por el &oacute;rgano reclamado a dicho escrito. Tal modo proceder, no se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual, s&oacute;lo una vez deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se d&eacute; estricto cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado precepto legal.</p> <p> 2) Que, lo solicitado en la especie es el &quot;Informe de auditor&iacute;a realizada a la Concesionaria de Zona Franca Punta Arenas Sociedad de Rentas Inmobiliarias respecto del cumplimiento de contrato de concesi&oacute;n, realizado por la consultora Ernst &amp; Young&quot;, y el &quot;Informe elaborado por el Departamento Jur&iacute;dico del Ministerio del Interior respecto de la auditor&iacute;a realizada por la consultora individualizada&quot;. En virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que se trata de informaci&oacute;n &quot;elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva previstos en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con el informe solicitado en el literal a), cabe tener presente, a modo de contexto, que mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10.217, de 19 de noviembre de 2012, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica autoriz&oacute; contratar a la empresa &quot;Ernst &amp; Young Ltda.&quot;, bajo la modalidad de trato directo, la prestaci&oacute;n de servicios personales especializados para el desarrollo de una auditor&iacute;a externa al contrato de concesi&oacute;n para la administraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas. Dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado fundado en la oposici&oacute;n deducida por la consultora Ernst &amp; Young, y al estimar que ello vulnerar&iacute;a la esfera de privacidad y confidencialidad establecida por la misma empresa auditora en el Informe de auditor&iacute;a en comento.</p> <p> 4) Que, la consultora precitada ha manifestado, en s&iacute;ntesis, que dicho informe no tiene por objeto ser utilizado por terceros distintos a estas partes contratantes, aludiendo a la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad contenida en el contrato suscrito con el &oacute;rgano reclamado -que detalla en sus descargos-, la que establece ciertas condiciones que deber&iacute;an cumplirse en el evento de que la reclamada quiera transmitir todo o parte de los resultados expuestos en el informe solicitado a un tercero. Adem&aacute;s, ha manifestado que la divulgaci&oacute;n a terceros del informe realizado podr&iacute;a conducir a aquellos a conclusiones equivocadas, por el alcance limitado del trabajo realizado. Por otra parte, la se&ntilde;alada consultora ha expresado que en la especie podr&iacute;a configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), toda vez que el mencionado documento, en su opini&oacute;n, habr&iacute;a sido incorporado en el procedimiento sumarial que se&ntilde;ala.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n relativa a la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad que impedir&iacute;a la divulgaci&oacute;n del informe solicitado, &eacute;sta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo resuelto por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.&quot;</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por ejemplo, en el dictamen N&deg; 52.018 de 2007, se&ntilde;alando que : &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;</p> <p> 7) Que, por otra parte, debe igualmente desestimarse la alegaci&oacute;n de la referida consultora respecto de eventuales errores de interpretaci&oacute;n o apreciaci&oacute;n en que podr&iacute;an incurrir terceros respecto del alcance del informe solicitado, atendido que se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a sus derechos, por lo que no bastan para justificar la reserva de la informaci&oacute;n que se ha pedido.</p> <p> 8) Que, del mismo modo, se rechazar&aacute; la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto, conforme con lo resuelto de manera uniforme por este Consejo dicha causal &uacute;nicamente puede ser invocada por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que ha sido objeto del requerimiento -y no por los terceros involucrados en el procedimiento-, pues es justamente dicho &oacute;rgano qui&eacute;n se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar en qu&eacute; medida satisfacer el requerimiento que le haya sido planteado puede afectar su debido funcionamiento -razonamiento expresado por ejemplo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C641-10-.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), relativo al &quot;informe elaborado por el Departamento Jur&iacute;dico del Ministerio del Interior respecto de la auditor&iacute;a realizada por la consultora individualizada&quot;, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado en su respuesta, descargos, y, asimismo, en la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa dispuesta por este Consejo, que no ha elaborado el informe solicitado. En relaci&oacute;n con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 10) Que a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el &oacute;rgano reclamado resulta insuficiente para entender que ha dado respuesta fundada a la solicitud, pues no da cuenta de las razones que motivan la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada. Ello, atendido los elementos de juicio aportados por el reclamante. En efecto, en el Oficio N&deg; 385, de 12 de junio de 2013, a trav&eacute;s del cual el Sr. Intendente Regional (S) de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena dio respuesta a un requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a de Punta Arenas, en el cual el aludido fiscal le solicit&oacute; remitir el Informe elaborado por el departamento jur&iacute;dico del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, respecto de la auditor&iacute;a realizada por la consultora Ernst &amp; Young, y en cuya respuesta el primero le inform&oacute; de la &quot;imposibilidad material de remitir dicho informe toda vez que el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica no lo ha entregado al Intendente Regional Titular.&quot; Por otra parte, el requirente ha acompa&ntilde;ado una nota de prensa del portal &quot;Di&aacute;logo Sur&quot;, de 7 de mayo de 2013, en que se citan ciertas declaraciones efectuadas por el Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes Sr. Mauricio Pe&ntilde;a y Lillo al finalizar la sesi&oacute;n de Consejo Regional, en que habr&iacute;a indicado que &quot;Acabo de recibir el informe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, lo estoy estudiando, para ver cu&aacute;les van a ser los pasos que vamos a seguir en ese &aacute;mbito&quot; En tal contexto, y existiendo elementos contradictorios respecto de la existencia de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), a juicio de este Consejo, la mera alegaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior en orden a que no ha elaborado el informe solicitado desprovista de otros elementos de juicio que permitan adquirir la convicci&oacute;n indubitada de que ello efectivamente ha ocurrido de ese modo, no permite tener por contestada dicha parte de la solicitud. En este sentido, es dable agregar que esta Corporaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa dirigida, en lo pertinente a dicho punto, solicit&oacute; a la reclamada &quot;Informar fundadamente a este Consejo acerca de la existencia o no de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b)&quot;, sin que la reclamada en su respuesta a aqu&eacute;lla, haya efectuado pronunciamiento alguno en tal sentido.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dicho literal, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n solicitada al requirente, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, respecto de las interrogantes que plantea el reclamante en sus presentaciones de 12 de diciembre de 2013, que no fueron objeto de su solicitud de acceso, es menester hacer presente que ellas exceden el &aacute;mbito del presente amparo, lo que no obsta a que, en el evento de estimarlo pertinente, las formule directamente ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Tom&aacute;s Buvinic Sekulovic en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud de acceso, y, asimismo, de aquella requerida en el literal b) de la misma, o, en caso de que &eacute;sta &uacute;ltima no obre en su poder, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando und&eacute;cimo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Buvinic Sekulovic, al Sr. Subsecretario del Interior, y a la consultora Ernst &amp; Young, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>