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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1327-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Tomás Buvinic Sekulovic</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1327-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2013, don Tomás Buvinic Sekulovic, en representación de la Cámara Franca de Usuarios de La Zona Franca de Punta Arenas, solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la siguiente información:</p>
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a) Informe de auditoría realizada a la Concesionaria de Zona Franca Punta Arenas Sociedad de Rentas Inmobiliarias respecto del cumplimiento de contrato de concesión, realizado por la consultora Ernst & Young, que fue encargada por dicho Ministerio; y,</p>
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b) Informe elaborado por el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior respecto de la auditoría realizada por la consultora individualizada en el literal anterior, el cual, estaría en su poder, según ha señalado públicamente por intermedio de un medio de comunicación regional.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 16.795 de 2 de julio de 2013, comunicó a la consultora Ernst & Young, en su calidad de tercero, la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la información requerida en el literal a) de la solicitud.</p>
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El 8 de agosto de 2013, ésta se opuso a la entrega de la información requerida, señalando, que por la naturaleza de los servicios prestados, metodología empleada y su limitado alcance, el informe de procedimientos acordados materia del requerimiento, es de uso restringido, exclusivo para el cliente y sujeto a confidencialidad. En el informe y en la propuesta de la licitación de los servicios adjudicados, se señala que éste "es únicamente para información y uso de Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública y no debe ser ni tiene por objeto, ser utilizado por terceros distintos a estas partes especificadas." Agrega que al tratarse de un informe realizado conforme a lo solicitado por un cliente en particular, el alcance que se les da a éstos es limitado, y puede no ser comprendido por terceros que no sean parte, pudiéndoles ocasionar un perjuicio tanto a estos ellos como a cualquiera de las partes del contrato, toda vez que podría llevar a errores de interpretación o apreciación, o peor aún a conclusiones equivocadas, precisamente por el alcance limitado del trabajo realizado. Por otra parte, manifiesta que la Subsecretaría del Interior previo a contratar los servicios de Ernst & Young instruyó un sumario administrativo tendiente a determinar la eventual existencia de responsabilidades administrativas respecto del incumplimiento en la labor de fiscalización del contrato de concesiones, el cual fue remitido a la Contraloría General de la República con fecha 22 de octubre de 2012. Al respecto señala que, según entiende, el informe solicitado habría sido acompañado a dicho procedimiento con lo cual se configuraría la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de julio de 2013, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 16.492, denegando el acceso a la información solicitada en el literal a), fundado en la oposición del tercero. En cuanto a la información requerida en el literal b), señaló que "no se ha elaborado informe alguno por parte de esta entidad, en relación a la materia por la que se consulta."</p>
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4) AMPARO: El 19 de agosto de 2013, don Tomás Buvinic Sekulovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Resulta sospechoso y grave el actuar del Subsecretario del Interior, quién adelanta juicios de terceros -Ernst y Young- que aún no le han contestado, ya que anuncia, con 11 días de anticipación la respuesta fuera de plazo y negativa de la consultora.</p>
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b) La oposición de la consultora fue realizada 29 días después de que les venciere el plazo legal para oponerse, por tanto, debe entenderse para todos los efectos legales de que el derecho de oposición que pudiese tener la consultora, precluyó desde el momento en que no contestó dentro de los tres días hábiles que le confiere la ley, y, por tanto, se debe aplicar el efecto contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual, al no haberse formulado oposición dentro del plazo que dicha norma establece, se debe entregar la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 3.562, de 21 de agosto de 2013, quien a través de Oficio N° 18.823, de 10 de septiembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que denegó la entrega de la información fundado en la oposición de la consultora involucrada. Al respecto, precisó que el conocimiento y publicidad de la información solicitada en el literal a), puede afectar derechos de terceros, siendo para el caso particular, la consultora mencionada. El informe solicitado contiene una cláusula de confidencialidad, la que establece que solo se podrá reproducir la información confidencial en la medida que se requiera para llevar adelante las obligaciones conformes a la propuesta, negándose a dar a conocer la información al público y terceros. En tal contexto, estima que, otorgar acceso a la presente solicitud, vulneraría la esfera de la privacidad y confidencialidad establecida por la misma empresa auditora en el Informe de auditoría en comento, y los bienes jurídicos contemplados en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Del mismo modo reiteró lo informado respecto del literal b), en orden a que no elaboró el informe allí solicitado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la consultora Ernst & Young, en cuanto tercero involucrado en este procedimiento, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializándose ello a través del Oficio N° 3.561, de 21 de agosto de 2013.Por medio de escrito ingresado el 6 de septiembre de 2013, la mencionada sociedad respondió el traslado conferido, señalando -en síntesis- lo siguiente:</p>
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a) Recién el 5 de agosto de 2013 se le notificó del oficio N° 16.795, en tanto, el 8 de agosto de 2013, dio respuesta a dicho oficio, el cual, aparentemente, por la hora, fue recién timbrado con fecha 9 de agosto de 2013 por el órgano reclamado.</p>
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b) Si bien el reclamante señala que el plazo para responder dicho oficio se cumplió el día 10 de julio de 2013, no fue sino hasta el día 5 de agosto de 2013 que fue notificado del referido oficio, de manera que el plazo empezó a correr desde esa fecha y no desde la fecha señalada por el reclamante, toda vez que a pesar de que dicho oficio tenga fecha 2 de julio de 2013, no fue sino hasta el 5 de agosto del presente año que se notificó a esta parte. En cuanto al hecho que la notificación haya llegado con un mes de retraso, señala que ello no le es imputable, pues tan pronto se recibió la notificación del oficio, lo respondimos dentro del plazo de 3 días hábiles de acuerdo a lo determinado por la ley.</p>
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c) Reitera las alegaciones expuestas en su oposición deducida ante el órgano reclamado, manifestó que el informe requerido en el literal a) tiene un carácter confidencial, el cual debe respetar.</p>
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d) Aduce que en el informe se establece que aquél es únicamente para información y uso de Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública y no ni tiene por objeto ser utilizado por terceros distintos a estas partes especificadas. Dicha obligación de mantener estricta reserva fue aceptada por la Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública al momento de contratar.</p>
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e) En la cláusula 6 del contrato de prestación de servicios se señala "Si la Subsecretaría del Interior desea hacer referencia al informe de Ernst & Young o revelar o transmitir de cualquier manera alguno de los resultados expuestos por Ernst & Young, o parte de ellos a un tercero, la Subsecretaría del Interior deberá: (i) Proporcionar a Ernst & Young un borrador con la revelación propuesta; (ii) Obtener la aprobación escrita de parte de Ernst & Young para tal revelación antes de distribuirla; (iii) A pedido de Ernst & Young obtener de la entidad o persona específica un acuerdo de no revelación y/o liberación de responsabilidad, y proporcionarlo a Ernst & Young, de manera que este acuerdo sea satisfactorio para Ernst & Young a su sola discreción".</p>
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f) En el evento que este Consejo determine dar acceso al informe al requirente, es necesario que previo a su divulgación, el tercero suscriba un waiver o carta de resguardo en favor de Ernst & Young donde se reconoce expresamente las limitaciones y suficiencia de los procedimientos y en que se compromete a no referirse ni divulgar el informe al público.</p>
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g) La Subsecretaría del Interior previo a contratar los servicios de Ernst & Young instruyó un sumario administrativo tendiente a determinar la eventual existencia de responsabilidades administrativas respecto del incumplimiento en la labor de fiscalización del contrato de concesiones. También se señala que el expediente fue remitido a la Contraloría General de la República con fecha 22 de octubre de 2012. A su parece, el informe objeto de la solicitud habría sido acompañado a dicho proceso.</p>
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7) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaciones de 12 de diciembre de 2013, el solicitante señaló a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Acompaña copia del Oficio N° 385 de fecha 12 de junio de 2013 remitido por el Intendente (S) de Magallanes y la Antártica Chilena a la Fiscalía Regional sobre la entrega del Informe del Departamento Jurídico del Ministerio del Interior, e indica que de acuerdo con lo indicado en dicho documento -requerido en el literal b) de su solicitud-, el señalado Intendente no desconoce la existencia de dicho documento, a diferencia informado por el Subsecretario del Interior, quien manifestó que éste no existe.</p>
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b) Por otra parte, manifiesta que se debe aclarar el tiempo que transcurre entre el 19 de Diciembre del 2012 ( plazo máximo para la realización de la auditoria según la resolución N° 10.217) y la entrega del informe de la empresa consultora el 31 de Enero de 2013, reconocida su recepción en igual fecha por el Ministerio del Interior y qué proceso siguió la auditoría de la consultora y el mencionado informe desde el 31 de enero de 2013, hasta que el Intendente acusa recepción del referido Informe del Departamento Jurídico del Ministerio del Interior el 07 de mayo del 2013.</p>
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c) Se hace necesario en nuestra opinión tener el acta de recepción definitiva del estudio encomendado emitida por la contraparte técnica, Sra. Ingrid López Díaz, auditora interna ministerial (asignada por resolución N° 10217 para visar el informe final) o el documento que la reemplace de acuerdo a la normativa de Compras Públicas. Solicitamos además consultar a la funcionaria precedentemente singularizada que señale si el informe de aprobación de la Auditoría existe y de ser efectivo, a quién fue derivada después la mencionada Auditoría.</p>
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d) creemos necesario solicitar que se entregue copia del documento a través del cual se remite oficialmente a la Intendencia Regional el Informe del Departamento Jurídico en comento, según lo aseverado por el ex-Intendente Sr. Mauricio Peña y Lillo, además requerimos fecha y copia del documento cuando se produce la entrega de la Auditoría de E & Y a la Intendencia de Magallanes, supuestamente después del 12/06/2013 según lo comunicado por el Intendente(S) Magallanes y Antártica Chilena según ORD. N°385 que se adjunta. También creemos necesario que el Ministerio del Interior especifique la distribución y estudios que siguieron a la recepción de la mencionada Auditoría de E & Y el 31/01/2013 y su entrega en una fecha muy posterior, transcurridos más de cuatro meses, a la Intendencia Regional de Magallanes, según se desprende del ORD. N°385.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 5.073, de 3 de diciembre de 2013, este Consejo solicitó a la reclamada que: a) Remita copia de la información solicitada en el literal a); b) Remita copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre esa repartición y la consultora Ernst & Young, en virtud del cual se acordó la elaboración del informe referido en el literal anterior. Asimismo, se requirió la remisión de los antecedentes que sirvieron de base a dicho acuerdo de voluntades, cualquiera fuere el mecanismo de contratación empleado al efecto (p. ej. licitación pública, trato directo, etc.); y c) Informar fundadamente a este Consejo acerca de la existencia o no de la información solicitada en el literal b) de la solicitud que dio origen al amparo de que se trata, para lo cual se le solicita que aporte todos los elementos de juicio que obren en su poder a fin de ponderar adecuadamente sus alegaciones. Ello, en atención a lo señalado por la Subsecretaría del Interior en su respuesta, por una parte, y a las declaraciones que habría formulado a la prensa el Sr. Intendente de la época don Mauricio Peña y Lillo, por otra.</p>
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Mediante Oficio N° 3.095 de 11 de febrero de 2014, la Subsecretaría remitió copia del "Informe de Procedimientos Acordados Contrato de Concesión Zona Franca de Punta Arenas", elaborado por la consultora Ernst & Young.</p>
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Por otra parte, en cuanto al informe solicitado en el literal b) reiteró lo señalado en su respuesta y descargos, en orden a que "no se confeccionó informe alguno por parte de esa entidad."</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo ha podido constatar lo señalado por el solicitante, en orden a que la respuesta del órgano reclamado de fecha 29 de julio de 2013 en que denegó parte de la información solicitada fundándose en la oposición del tercero involucrado, es anterior a la data en que la consultora Ernst & Young ingresó el escrito en el cual se opuso a la entrega de la misma, lo que aconteció el 9 de agosto del mismo año, según consta en el timbre estampado por el órgano reclamado a dicho escrito. Tal modo proceder, no se aviene con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual, sólo una vez deducida la oposición en tiempo y forma el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación. Por lo anterior, el órgano reclamado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado precepto legal.</p>
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2) Que, lo solicitado en la especie es el "Informe de auditoría realizada a la Concesionaria de Zona Franca Punta Arenas Sociedad de Rentas Inmobiliarias respecto del cumplimiento de contrato de concesión, realizado por la consultora Ernst & Young", y el "Informe elaborado por el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior respecto de la auditoría realizada por la consultora individualizada". En virtud de lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, toda vez que se trata de información "elaborada con presupuesto público", salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva previstos en el artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que, en relación con el informe solicitado en el literal a), cabe tener presente, a modo de contexto, que mediante la resolución exenta N° 10.217, de 19 de noviembre de 2012, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública autorizó contratar a la empresa "Ernst & Young Ltda.", bajo la modalidad de trato directo, la prestación de servicios personales especializados para el desarrollo de una auditoría externa al contrato de concesión para la administración y explotación de la Zona Franca de Punta Arenas. Dicha información fue denegada por el órgano reclamado fundado en la oposición deducida por la consultora Ernst & Young, y al estimar que ello vulneraría la esfera de privacidad y confidencialidad establecida por la misma empresa auditora en el Informe de auditoría en comento.</p>
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4) Que, la consultora precitada ha manifestado, en síntesis, que dicho informe no tiene por objeto ser utilizado por terceros distintos a estas partes contratantes, aludiendo a la existencia de una cláusula de confidencialidad contenida en el contrato suscrito con el órgano reclamado -que detalla en sus descargos-, la que establece ciertas condiciones que deberían cumplirse en el evento de que la reclamada quiera transmitir todo o parte de los resultados expuestos en el informe solicitado a un tercero. Además, ha manifestado que la divulgación a terceros del informe realizado podría conducir a aquellos a conclusiones equivocadas, por el alcance limitado del trabajo realizado. Por otra parte, la señalada consultora ha expresado que en la especie podría configurarse la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), toda vez que el mencionado documento, en su opinión, habría sido incorporado en el procedimiento sumarial que señala.</p>
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5) Que, en cuanto a la alegación relativa a la existencia de una cláusula de confidencialidad que impediría la divulgación del informe solicitado, ésta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo resuelto por este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C587-09, "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos públicos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8º de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental."</p>
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6) Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, por ejemplo, en el dictamen N° 52.018 de 2007, señalando que : "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional."</p>
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7) Que, por otra parte, debe igualmente desestimarse la alegación de la referida consultora respecto de eventuales errores de interpretación o apreciación en que podrían incurrir terceros respecto del alcance del informe solicitado, atendido que se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectación o daño presente, probable y específico a sus derechos, por lo que no bastan para justificar la reserva de la información que se ha pedido.</p>
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8) Que, del mismo modo, se rechazará la invocación del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto, conforme con lo resuelto de manera uniforme por este Consejo dicha causal únicamente puede ser invocada por el órgano de la Administración que ha sido objeto del requerimiento -y no por los terceros involucrados en el procedimiento-, pues es justamente dicho órgano quién se encuentra en la posición adecuada para ponderar en qué medida satisfacer el requerimiento que le haya sido planteado puede afectar su debido funcionamiento -razonamiento expresado por ejemplo en la decisión de amparo Rol C641-10-.</p>
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9) Que, en lo que respecta a la información solicitada en el literal b), relativo al "informe elaborado por el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior respecto de la auditoría realizada por la consultora individualizada", el órgano reclamado ha manifestado en su respuesta, descargos, y, asimismo, en la respuesta a la gestión oficiosa dispuesta por este Consejo, que no ha elaborado el informe solicitado. En relación con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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10) Que a la luz del criterio señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el órgano reclamado resulta insuficiente para entender que ha dado respuesta fundada a la solicitud, pues no da cuenta de las razones que motivan la inexistencia de la información alegada. Ello, atendido los elementos de juicio aportados por el reclamante. En efecto, en el Oficio N° 385, de 12 de junio de 2013, a través del cual el Sr. Intendente Regional (S) de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena dio respuesta a un requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Punta Arenas, en el cual el aludido fiscal le solicitó remitir el Informe elaborado por el departamento jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respecto de la auditoría realizada por la consultora Ernst & Young, y en cuya respuesta el primero le informó de la "imposibilidad material de remitir dicho informe toda vez que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública no lo ha entregado al Intendente Regional Titular." Por otra parte, el requirente ha acompañado una nota de prensa del portal "Diálogo Sur", de 7 de mayo de 2013, en que se citan ciertas declaraciones efectuadas por el Intendente de la Región de Magallanes Sr. Mauricio Peña y Lillo al finalizar la sesión de Consejo Regional, en que habría indicado que "Acabo de recibir el informe de la División Jurídica, lo estoy estudiando, para ver cuáles van a ser los pasos que vamos a seguir en ese ámbito" En tal contexto, y existiendo elementos contradictorios respecto de la existencia de la información solicitada en el literal b), a juicio de este Consejo, la mera alegación de la Subsecretaría del Interior en orden a que no ha elaborado el informe solicitado desprovista de otros elementos de juicio que permitan adquirir la convicción indubitada de que ello efectivamente ha ocurrido de ese modo, no permite tener por contestada dicha parte de la solicitud. En este sentido, es dable agregar que esta Corporación con ocasión de la gestión oficiosa dirigida, en lo pertinente a dicho punto, solicitó a la reclamada "Informar fundadamente a este Consejo acerca de la existencia o no de la información solicitada en el literal b)", sin que la reclamada en su respuesta a aquélla, haya efectuado pronunciamiento alguno en tal sentido.</p>
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11) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo respecto de dicho literal, y se requerirá al órgano reclamado que entregue la información solicitada al requirente, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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12) Que, por último, respecto de las interrogantes que plantea el reclamante en sus presentaciones de 12 de diciembre de 2013, que no fueron objeto de su solicitud de acceso, es menester hacer presente que ellas exceden el ámbito del presente amparo, lo que no obsta a que, en el evento de estimarlo pertinente, las formule directamente ante el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Tomás Buvinic Sekulovic en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el literal a) de la solicitud de acceso, y, asimismo, de aquella requerida en el literal b) de la misma, o, en caso de que ésta última no obre en su poder, deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante, conforme con lo señalado en el considerando undécimo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Buvinic Sekulovic, al Sr. Subsecretario del Interior, y a la consultora Ernst & Young, en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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