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DECISIÓN AMPARO ROL C8933-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: Julio Venegas</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Cooperación Técnica, ordenándose la entrega de viáticos desde septiembre de 2021 hasta la fecha del requerimiento de acceso de las personas consultadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Respecto de los viáticos proporcionados, conforme ha resuelto sistemáticamente este Consejo, corresponde a información esencialmente pública toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos públicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social.</p>
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Asimismo, esta Corporación advierte que la interpretación restrictiva que realizó el organismo sobre la solicitud en análisis pugna con los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, previstos en el artículo 11° literales d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de:</p>
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i) La entrega de los viáticos del mes de septiembre de 2022, por cuanto el amparo tiene por objeto la entrega de información posterior a la presente solicitud de acceso.</p>
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ii) Las condiciones que establece Sercotec para el pago de viáticos, pues la petición de acceso excede la órbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamación.</p>
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En virtud, de los principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de la Resolución N° 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendición de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8933-22.</p>
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VISTO:</p>
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os artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2022, don Julio Venegas solicitó al Servicio de Cooperación Técnica lo siguiente:</p>
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"1. Solicito toda la información correspondiente a todos los vehículos que se han arrendado en el último año calendario por el Centro de Negocios Sercotec, específicamente oficina San Fernando y oficina San Vicente de Tagua Tagua, independientemente si los recursos que permitieron los arriendos provienen de Sercotec o del Gore;</p>
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2. Solicita contratos de arriendo y kilometrajes de ambos vehículos a la fecha;</p>
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3. Solicita explícitamente, que se adjunten bitácoras de salida del último año con fotografías reales de estas de todos los vehículos arrendados y parte policial del accidente que protagonizó el coordinador ... y del que fue testigo;</p>
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4. Solicita contacto y antecedentes de la persona que resultó lesionada y las acciones realizadas por Sercotec posterior a la comunicación de este accidente por parte del coordinador;</p>
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5. Solicita los respectivos respaldos de asesorías de ese día y que el coordinador mediante una declaración jurada y firmada ante notario indique sus actividades de ese día y que además esta información esté respaldada con las actividades de la plataforma neoserra de ese día y verificadores de que efectivamente esas asesorías, reuniones y/o actividades se realizaron, solicito de manera particular que estas asesorías no sean modificadas ni añadidas con posterioridad y que la información de neoserra incluya hora y día de última modificación con la finalidad de que no sea editada/añadida con posterioridad;</p>
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6. Contratos de arrendamientos de los vehículos que incluyan patentes, kilometrajes y valores de arriendo;</p>
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7. Bitácoras completas y respaldos de actividades de la plataforma Neoserra de todos los asesores que utilizaron los vehículos durante el último año calendario (agosto 2021-julio 2022) de ambos vehículos;</p>
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8. Parte policial y antecedentes de fiscalía del accidente protagonizado por el coordinador (...) que presencié;</p>
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9. Declaración legalizada ante notario donde detalle las actividades del día del accidente del coordinador ...</p>
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10. Antecedentes y contacto de la persona que resultó atropellada y lesionada</p>
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11. Procedimiento realizado por Sercotec posterior a la comunicación del accidente por parte del coordinador;</p>
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12. Rendiciones de los viáticos y bencina que respalden el uso de ambos vehículos de todos quienes utilizaron dichos vehículos, con sus respectivos respaldos en la plataforma Neoserra y que dichas actividades, asesorías, etc adjunten fecha y hora de cuando se subieron al sistema Neoserra, con la finalidad de que no sean añadidas ni modificadas con posterioridad".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 31 de agosto de 2022, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, precisó que los Centros de Negocios Sercotec, son entidades externas a su institución, por lo que no cuenta con toda la información requerida, sino solamente con aquella que es objeto de rendiciones o que se entregó a raíz de su solicitud. Asimismo, hizo presente que los trabajadores de los centros de negocios no son funcionarios públicos, por lo que no se encuentran sujetos a las afectaciones de privacidad que aplican a dichos funcionarios.</p>
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Respecto de las fotografías, indicó que dichos documentos no son exigidos para efectos de las rendiciones de los Centros de Negocios, por lo que no se cuenta con imágenes para aportar.</p>
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En lo referente a los demás documentos requeridos, otorgó acceso, en los siguientes términos:</p>
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1- "Contratos de arrendamientos de los vehículos que incluyan patentes, kilometrajes y valores de arriendo", acompañó documentos con que Sercotec cuenta, relativos a los contratos de arrendamiento de automóviles, que indican el kilometraje inicial, las patentes y valores de arriendo por día.</p>
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2- "Bitácoras completas y respaldos de actividades de la plataforma Neoserra de todos los asesores que utilizaron los vehículos durante el último año calendario (agosto 2021-julio 2022) de ambos vehículos", indicó que sólo obran en su poder las bitácoras correspondientes al año 2022, las cuales adjuntó. Del mismo modo, otorgó acceso a archivo Excel, extraído de la plataforma Neoserra, que contiene las actividades realizadas por el Centro consultado en el período establecido.</p>
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3- "Parte policial y antecedentes de fiscalía del accidente protagonizado por el coordinador (...) que presencié, indicó que los referidos "antecedentes de fiscalía del accidente" no obran en poder de Sercotec y que, al momento de su requerimiento, Sercotec tampoco contaba con el parte policial, pero éste nos fue remitido a raíz de su solicitud. Agregó que, "Con todo, aun cuando contemos con copia del parte policial, se le indica que dichos hechos eventualmente pueden dan lugar a investigaciones y persecución de crímenes o simples delitos, que se podrían ver afectados con su conocimiento, y que, en este caso, Sercotec no sería parte de la causa en cuestión, por lo que no sería factible conocer el estado de la misma. Configurando de esta manera la causal de reserva de información de la letra a), del numeral 1. del artículo 21 de la Ley de Transparencia (...) Por otra parte, pero en el mismo sentido, en el parte policial solicitado, se contienen datos personales y sensibles de las personas que allí aparecen referidas, que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por lo que no es posible entregar dicha información, ya que se configuran las causales de secreto de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285"</p>
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4- "Declaración legalizada ante notario donde detalle las actividades del día del accidente del coordinador (...)", explicó que el derecho al acceso a la información resulta aplicable a información que obre en poder de las entidades sujetas a su normativa, pero en ningún caso implica la generación de documentos, cuyo es el caso de lo que solicita, por lo que no es posible entregar una declaración como la que solicita.</p>
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5- "Antecedentes y contacto de la persona que resultó atropellada y lesionada", alegó que en vista de que está consultando por datos personales de una persona a la que se le atribuye una información sensible, cuyo sería el caso de una lesión, y que dicho ciudadano no ha recibido beneficio público alguno por parte de Sercotec, no es procedente entregar dicha información.</p>
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6- "Procedimiento realizado por Sercotec posterior a la comunicación del accidente por parte del Coordinador", precisó que Sercotec tuvo noticia del accidente a raíz de su requerimiento y que no existe un procedimiento para situaciones de este tipo, en razón de que los Centros de Negocios son entidades externas a Sercotec, de manera tal que no existen antecedentes que se puedan aportar en referencia a lo requerido.</p>
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7- "Rendiciones de los viáticos y bencina que respalden el uso de ambos vehículos de todos quienes utilizaron dichos vehículos, con sus respectivos respaldos en la plataforma Neoserra y que dichas actividades, asesorías, etc. adjunten fecha y hora de cuando se subieron al sistema Neoserra, con la finalidad de que no sean añadidas ni modificadas con posterioridad", adjuntó archivos Excel descargados de la plataforma Neoserra, que contienen la información de asesorías, acciones de vinculación y desarrollo profesional, del día 02 de mayo de 2022. En lo relativo a la rendición de viáticos y bencina, remitió información de las bitácoras.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Julio Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Circunscribió su disconformidad a la falta de entrega de "todos los viáticos de (...) desde el 1 septiembre a la fecha (en este caso 13 de septiembre 2022) además de las condiciones que establece SERCOTEC para el pago de viáticos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante Oficio N° E20837, de fecha 21 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de noviembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de los viáticos y rendiciones desde septiembre de 2021 hasta el 13 de septiembre de 2022, arguyó que el requerimiento de especie no especificaba período en el cual se solicitaban y que venían a continuación de 4 puntos que decían directa relación con el accidente sobre el que en general trata el requerimiento de información, acaecido con fecha 02 de mayo de 2022.</p>
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Por tal motivo, añadió que no se especificaba el período en el cual se solicitaban y que venían a continuación de 4 puntos que decían directa relación con el accidente sobre el que en general trata el requerimiento de información, acaecido con fecha 02 de mayo de 2022.</p>
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Concluyó que, el período sobre el cual se piden los viáticos y las rendiciones, no es el primigeniamente solicitado y es información que habría sido oportunamente entregada, conforme a lo requerido.</p>
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Hizo presente que, se volvieron a solicitar dichos documentos, producto de lo cual, se cuenta con la información requerida, aun cuando sea diferente a lo originalmente solicitado, con excepción del mes de septiembre de 2022.</p>
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Agregó que, según consta del convenio y acuerdo, "la vigencia de éstos comenzó el 01 de octubre de 2021, de manera tal que es a contar de dicha fecha que procede la entrega de información. Además de lo anterior, tomando en consideración que el requerimiento de información es de 05 de agosto de 2022, en ese momento no se contaba con la información de dicho mes".</p>
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Hizo presente la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Arguyó que, "en razón del amplio período de información solicitada, deviene en que la información que se solicita tiene un número elevado de antecedentes, en vista de lo cual, la correspondiente revisión de cada uno de dichos archivos, a fin de eliminar o tarjar los datos que no corresponda entregar, cuyo es el caso de los números de cédula de identidad, correos electrónicos, teléfonos, direcciones, entre otros datos personales de personas naturales, distraería indebidamente al Encargado Institucional de Transparencia Pasiva de la Unidad de Fiscalía de Sercotec, del cumplimiento regular de sus labores habituales, de manera tal, que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Sercotec".</p>
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Precisó que, "los archivos que contienen la información relativa al presente amparo tienen un tamaño de 360 MegaBytes, que se cuantifica en 151 archivos, Excel y PDF y, en el caso de estos últimos, un archivo puede tener 1 página, hasta 70 en algunos casos, de manera tal que si consideramos que el tiempo de revisión, tarjado y eliminación de datos de cada archivo, además de la debida codificación de éstos, para que no puedan ser vulnerados, tomaría un tiempo aproximado de 20 minutos para cada archivo, conforme a lo cual, el referido encargado tendría que destinar 50 horas de trabajo, solamente para entregar la información de un requerimiento de información".</p>
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A fin de refrendar las alegaciones esgrimidas, adjuntó los archivos comprimidos.</p>
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Sobre las condiciones que establece Sercotec para el pago de viáticos, alegó que no fue solicitada primariamente, por lo que no le es imputable su falta de entrega.</p>
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Ilustró que se encuentra regulada en el numeral 6 "Traslados y Viáticos", del punto 11.2, de la Resolución N° 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendición de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec, la cual acompañó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la falta de entrega de los viáticos desde septiembre de 2021 hasta el 13 de septiembre de 2022;</p>
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2) Que, primeramente, esta Corporación advierte que la interpretación restrictiva que realizó el organismo sobre la solicitud en análisis pugna con los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, previstos en el artículo 11° literales d) y f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales i) los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales; y, ii) los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. En efecto, el peticionario consultó -en términos amplios y no restrictivos- sobre la materia consultada, no acotando dicho acceso sólo al año 2022. Por consiguiente, se desestimarán las alegaciones expuestas en esta parte.</p>
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3) Que, es menester tener en consideración que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, respecto de los viáticos, conforme ha resuelto sistemáticamente este Consejo, corresponde a información esencialmente pública toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos públicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social.</p>
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5) Que, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, la develación de la información pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Servicio y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, respecto de la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, el volumen de documentos que envuelve la solicitud en análisis -151 archivos- y el tiempo señalado para su satisfacción -50 horas de trabajo- no revisten de una entidad suficiente que permitan tener por configurada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios. Asimismo, debe tenerse que el organismo ya identificó y recopiló los antecedentes pedidos, faltando sólo su tratamiento y tarjamiento, circunstancia que evidentemente facilita su proporción.</p>
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10) Que, el órgano recurrido no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, por las consideraciones expuestas, tratándose de información de naturaleza pública que permite rendir cuenta del uso de recursos públicos; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esta Corporación acogerá parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, ordenará la entrega de viáticos desde septiembre de 2021 hasta la fecha del requerimiento de acceso de las personas consultadas. (Énfasis agregado).</p>
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12) Que, respecto de la información que se ordenó entregar, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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13) Que, en cuanto a la entrega de los viáticos del mes de septiembre de 2022, esta Corporación advierte que el periodo identificado por la parte activa es posterior a la fecha del requerimiento de especie, por lo que dicha información no puede ser susceptible de entrega mediante el presente procedimiento de acceso. En efecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido a la fecha del requerimiento de acceso, en aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en este aspecto. (Énfasis agregado).</p>
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14) Que, respecto de las condiciones que establece Sercotec para el pago de viáticos, esta Corporación advierte que aquella petición excede la órbita de la solicitud que dio origen a la presente reclamación, toda vez que no se encuentra comprendidas dentro del tenor de lo pedido inicialmente, identificándose aquello sólo con ocasión del presente amparo. Al respecto, dicho requerimiento excede y altera sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo más bien una solicitud nueva, diferente de la iniciales. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, exige que la solicitud de acceso a la información debe ser formulada por escrito o por sitios electrónicos y debe contener, entre otros, la "identificación clara de la información que se requiere". Por tal motivo, se desestimarán tales alegaciones, por cuanto no resulta procedente por la vía del amparo requerir a la entidad nuevos antecedentes que no fueron objeto de la solicitud inicial, en adecuación de lo prescrito en el artículo 12° letra b) precipitado. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha información pueda ser objeto de una nueva solicitud de acceso. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo en este punto. (Énfasis agregado).</p>
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15) Que, no obstante lo anterior, advirtiéndose que el organismo ilustró que "dicha materia se encuentra regulada en el numeral 6 "Traslados y Viáticos", del punto 11.2, de la Resolución N° 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendición de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec", este Consejo, en virtud de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, remitirá al solicitante copia del singularizado acto administrativo. Lo anterior, tras constatarse que se trata de un documento de libre disponibilidad en el sitio web institucional del organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Venegas, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de viáticos desde septiembre de 2021 hasta la fecha del requerimiento de acceso de las personas consultadas.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de i) la entrega de los viáticos del mes de septiembre de 2022, por cuanto el amparo tiene por objeto la entrega de información posterior a la solicitud de acceso; ii) respecto de las condiciones que establece Sercotec para el pago de viáticos, pues la petición de acceso excede la órbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Remitir al peticionario copia de la Resolución N° 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendición de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Julio Venegas; y, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>