Decisión ROL C8933-22
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Reclamante: JULIO VENEGAS  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Cooperación Técnica, ordenándose la entrega de viáticos desde septiembre de 2021 hasta la fecha del requerimiento de acceso de las personas consultadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Respecto de los viáticos proporcionados, conforme ha resuelto sistemáticamente este Consejo, corresponde a información esencialmente pública toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos públicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social. Asimismo, esta Corporación advierte que la interpretación restrictiva que realizó el organismo sobre la solicitud en análisis pugna con los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, previstos en el artículo 11° literales d) y f) de la Ley de Transparencia. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Se rechaza el presente amparo respecto de: i) La entrega de los viáticos del mes de septiembre de 2022, por cuanto el amparo tiene por objeto la entrega de información posterior a la presente solicitud de acceso. ii) Las condiciones que establece Sercotec para el pago de viáticos, pues la petición de acceso excede la órbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamación. En virtud, de los principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de la Resolución N° 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C8933-22 Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendición de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8933-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8933-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: Julio Venegas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, orden&aacute;ndose la entrega de vi&aacute;ticos desde septiembre de 2021 hasta la fecha del requerimiento de acceso de las personas consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Respecto de los vi&aacute;ticos proporcionados, conforme ha resuelto sistem&aacute;ticamente este Consejo, corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos p&uacute;blicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social.</p> <p> Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que la interpretaci&oacute;n restrictiva que realiz&oacute; el organismo sobre la solicitud en an&aacute;lisis pugna con los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de:</p> <p> i) La entrega de los vi&aacute;ticos del mes de septiembre de 2022, por cuanto el amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n posterior a la presente solicitud de acceso.</p> <p> ii) Las condiciones que establece Sercotec para el pago de vi&aacute;ticos, pues la petici&oacute;n de acceso excede la &oacute;rbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> En virtud, de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendici&oacute;n de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8933-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> os art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2022, don Julio Venegas solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Solicito toda la informaci&oacute;n correspondiente a todos los veh&iacute;culos que se han arrendado en el &uacute;ltimo a&ntilde;o calendario por el Centro de Negocios Sercotec, espec&iacute;ficamente oficina San Fernando y oficina San Vicente de Tagua Tagua, independientemente si los recursos que permitieron los arriendos provienen de Sercotec o del Gore;</p> <p> 2. Solicita contratos de arriendo y kilometrajes de ambos veh&iacute;culos a la fecha;</p> <p> 3. Solicita expl&iacute;citamente, que se adjunten bit&aacute;coras de salida del &uacute;ltimo a&ntilde;o con fotograf&iacute;as reales de estas de todos los veh&iacute;culos arrendados y parte policial del accidente que protagoniz&oacute; el coordinador ... y del que fue testigo;</p> <p> 4. Solicita contacto y antecedentes de la persona que result&oacute; lesionada y las acciones realizadas por Sercotec posterior a la comunicaci&oacute;n de este accidente por parte del coordinador;</p> <p> 5. Solicita los respectivos respaldos de asesor&iacute;as de ese d&iacute;a y que el coordinador mediante una declaraci&oacute;n jurada y firmada ante notario indique sus actividades de ese d&iacute;a y que adem&aacute;s esta informaci&oacute;n est&eacute; respaldada con las actividades de la plataforma neoserra de ese d&iacute;a y verificadores de que efectivamente esas asesor&iacute;as, reuniones y/o actividades se realizaron, solicito de manera particular que estas asesor&iacute;as no sean modificadas ni a&ntilde;adidas con posterioridad y que la informaci&oacute;n de neoserra incluya hora y d&iacute;a de &uacute;ltima modificaci&oacute;n con la finalidad de que no sea editada/a&ntilde;adida con posterioridad;</p> <p> 6. Contratos de arrendamientos de los veh&iacute;culos que incluyan patentes, kilometrajes y valores de arriendo;</p> <p> 7. Bit&aacute;coras completas y respaldos de actividades de la plataforma Neoserra de todos los asesores que utilizaron los veh&iacute;culos durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o calendario (agosto 2021-julio 2022) de ambos veh&iacute;culos;</p> <p> 8. Parte policial y antecedentes de fiscal&iacute;a del accidente protagonizado por el coordinador (...) que presenci&eacute;;</p> <p> 9. Declaraci&oacute;n legalizada ante notario donde detalle las actividades del d&iacute;a del accidente del coordinador ...</p> <p> 10. Antecedentes y contacto de la persona que result&oacute; atropellada y lesionada</p> <p> 11. Procedimiento realizado por Sercotec posterior a la comunicaci&oacute;n del accidente por parte del coordinador;</p> <p> 12. Rendiciones de los vi&aacute;ticos y bencina que respalden el uso de ambos veh&iacute;culos de todos quienes utilizaron dichos veh&iacute;culos, con sus respectivos respaldos en la plataforma Neoserra y que dichas actividades, asesor&iacute;as, etc adjunten fecha y hora de cuando se subieron al sistema Neoserra, con la finalidad de que no sean a&ntilde;adidas ni modificadas con posterioridad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de agosto de 2022, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, precis&oacute; que los Centros de Negocios Sercotec, son entidades externas a su instituci&oacute;n, por lo que no cuenta con toda la informaci&oacute;n requerida, sino solamente con aquella que es objeto de rendiciones o que se entreg&oacute; a ra&iacute;z de su solicitud. Asimismo, hizo presente que los trabajadores de los centros de negocios no son funcionarios p&uacute;blicos, por lo que no se encuentran sujetos a las afectaciones de privacidad que aplican a dichos funcionarios.</p> <p> Respecto de las fotograf&iacute;as, indic&oacute; que dichos documentos no son exigidos para efectos de las rendiciones de los Centros de Negocios, por lo que no se cuenta con im&aacute;genes para aportar.</p> <p> En lo referente a los dem&aacute;s documentos requeridos, otorg&oacute; acceso, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 1- &quot;Contratos de arrendamientos de los veh&iacute;culos que incluyan patentes, kilometrajes y valores de arriendo&quot;, acompa&ntilde;&oacute; documentos con que Sercotec cuenta, relativos a los contratos de arrendamiento de autom&oacute;viles, que indican el kilometraje inicial, las patentes y valores de arriendo por d&iacute;a.</p> <p> 2- &quot;Bit&aacute;coras completas y respaldos de actividades de la plataforma Neoserra de todos los asesores que utilizaron los veh&iacute;culos durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o calendario (agosto 2021-julio 2022) de ambos veh&iacute;culos&quot;, indic&oacute; que s&oacute;lo obran en su poder las bit&aacute;coras correspondientes al a&ntilde;o 2022, las cuales adjunt&oacute;. Del mismo modo, otorg&oacute; acceso a archivo Excel, extra&iacute;do de la plataforma Neoserra, que contiene las actividades realizadas por el Centro consultado en el per&iacute;odo establecido.</p> <p> 3- &quot;Parte policial y antecedentes de fiscal&iacute;a del accidente protagonizado por el coordinador (...) que presenci&eacute;, indic&oacute; que los referidos &quot;antecedentes de fiscal&iacute;a del accidente&quot; no obran en poder de Sercotec y que, al momento de su requerimiento, Sercotec tampoco contaba con el parte policial, pero &eacute;ste nos fue remitido a ra&iacute;z de su solicitud. Agreg&oacute; que, &quot;Con todo, aun cuando contemos con copia del parte policial, se le indica que dichos hechos eventualmente pueden dan lugar a investigaciones y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos, que se podr&iacute;an ver afectados con su conocimiento, y que, en este caso, Sercotec no ser&iacute;a parte de la causa en cuesti&oacute;n, por lo que no ser&iacute;a factible conocer el estado de la misma. Configurando de esta manera la causal de reserva de informaci&oacute;n de la letra a), del numeral 1. del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia (...) Por otra parte, pero en el mismo sentido, en el parte policial solicitado, se contienen datos personales y sensibles de las personas que all&iacute; aparecen referidas, que se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, ya que se configuran las causales de secreto de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285&quot;</p> <p> 4- &quot;Declaraci&oacute;n legalizada ante notario donde detalle las actividades del d&iacute;a del accidente del coordinador (...)&quot;, explic&oacute; que el derecho al acceso a la informaci&oacute;n resulta aplicable a informaci&oacute;n que obre en poder de las entidades sujetas a su normativa, pero en ning&uacute;n caso implica la generaci&oacute;n de documentos, cuyo es el caso de lo que solicita, por lo que no es posible entregar una declaraci&oacute;n como la que solicita.</p> <p> 5- &quot;Antecedentes y contacto de la persona que result&oacute; atropellada y lesionada&quot;, aleg&oacute; que en vista de que est&aacute; consultando por datos personales de una persona a la que se le atribuye una informaci&oacute;n sensible, cuyo ser&iacute;a el caso de una lesi&oacute;n, y que dicho ciudadano no ha recibido beneficio p&uacute;blico alguno por parte de Sercotec, no es procedente entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6- &quot;Procedimiento realizado por Sercotec posterior a la comunicaci&oacute;n del accidente por parte del Coordinador&quot;, precis&oacute; que Sercotec tuvo noticia del accidente a ra&iacute;z de su requerimiento y que no existe un procedimiento para situaciones de este tipo, en raz&oacute;n de que los Centros de Negocios son entidades externas a Sercotec, de manera tal que no existen antecedentes que se puedan aportar en referencia a lo requerido.</p> <p> 7- &quot;Rendiciones de los vi&aacute;ticos y bencina que respalden el uso de ambos veh&iacute;culos de todos quienes utilizaron dichos veh&iacute;culos, con sus respectivos respaldos en la plataforma Neoserra y que dichas actividades, asesor&iacute;as, etc. adjunten fecha y hora de cuando se subieron al sistema Neoserra, con la finalidad de que no sean a&ntilde;adidas ni modificadas con posterioridad&quot;, adjunt&oacute; archivos Excel descargados de la plataforma Neoserra, que contienen la informaci&oacute;n de asesor&iacute;as, acciones de vinculaci&oacute;n y desarrollo profesional, del d&iacute;a 02 de mayo de 2022. En lo relativo a la rendici&oacute;n de vi&aacute;ticos y bencina, remiti&oacute; informaci&oacute;n de las bit&aacute;coras.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Julio Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a la falta de entrega de &quot;todos los vi&aacute;ticos de (...) desde el 1 septiembre a la fecha (en este caso 13 de septiembre 2022) adem&aacute;s de las condiciones que establece SERCOTEC para el pago de vi&aacute;ticos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante Oficio N&deg; E20837, de fecha 21 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de noviembre de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de los vi&aacute;ticos y rendiciones desde septiembre de 2021 hasta el 13 de septiembre de 2022, arguy&oacute; que el requerimiento de especie no especificaba per&iacute;odo en el cual se solicitaban y que ven&iacute;an a continuaci&oacute;n de 4 puntos que dec&iacute;an directa relaci&oacute;n con el accidente sobre el que en general trata el requerimiento de informaci&oacute;n, acaecido con fecha 02 de mayo de 2022.</p> <p> Por tal motivo, a&ntilde;adi&oacute; que no se especificaba el per&iacute;odo en el cual se solicitaban y que ven&iacute;an a continuaci&oacute;n de 4 puntos que dec&iacute;an directa relaci&oacute;n con el accidente sobre el que en general trata el requerimiento de informaci&oacute;n, acaecido con fecha 02 de mayo de 2022.</p> <p> Concluy&oacute; que, el per&iacute;odo sobre el cual se piden los vi&aacute;ticos y las rendiciones, no es el primigeniamente solicitado y es informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido oportunamente entregada, conforme a lo requerido.</p> <p> Hizo presente que, se volvieron a solicitar dichos documentos, producto de lo cual, se cuenta con la informaci&oacute;n requerida, aun cuando sea diferente a lo originalmente solicitado, con excepci&oacute;n del mes de septiembre de 2022.</p> <p> Agreg&oacute; que, seg&uacute;n consta del convenio y acuerdo, &quot;la vigencia de &eacute;stos comenz&oacute; el 01 de octubre de 2021, de manera tal que es a contar de dicha fecha que procede la entrega de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s de lo anterior, tomando en consideraci&oacute;n que el requerimiento de informaci&oacute;n es de 05 de agosto de 2022, en ese momento no se contaba con la informaci&oacute;n de dicho mes&quot;.</p> <p> Hizo presente la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Arguy&oacute; que, &quot;en raz&oacute;n del amplio per&iacute;odo de informaci&oacute;n solicitada, deviene en que la informaci&oacute;n que se solicita tiene un n&uacute;mero elevado de antecedentes, en vista de lo cual, la correspondiente revisi&oacute;n de cada uno de dichos archivos, a fin de eliminar o tarjar los datos que no corresponda entregar, cuyo es el caso de los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, correos electr&oacute;nicos, tel&eacute;fonos, direcciones, entre otros datos personales de personas naturales, distraer&iacute;a indebidamente al Encargado Institucional de Transparencia Pasiva de la Unidad de Fiscal&iacute;a de Sercotec, del cumplimiento regular de sus labores habituales, de manera tal, que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Sercotec&quot;.</p> <p> Precis&oacute; que, &quot;los archivos que contienen la informaci&oacute;n relativa al presente amparo tienen un tama&ntilde;o de 360 MegaBytes, que se cuantifica en 151 archivos, Excel y PDF y, en el caso de estos &uacute;ltimos, un archivo puede tener 1 p&aacute;gina, hasta 70 en algunos casos, de manera tal que si consideramos que el tiempo de revisi&oacute;n, tarjado y eliminaci&oacute;n de datos de cada archivo, adem&aacute;s de la debida codificaci&oacute;n de &eacute;stos, para que no puedan ser vulnerados, tomar&iacute;a un tiempo aproximado de 20 minutos para cada archivo, conforme a lo cual, el referido encargado tendr&iacute;a que destinar 50 horas de trabajo, solamente para entregar la informaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> A fin de refrendar las alegaciones esgrimidas, adjunt&oacute; los archivos comprimidos.</p> <p> Sobre las condiciones que establece Sercotec para el pago de vi&aacute;ticos, aleg&oacute; que no fue solicitada primariamente, por lo que no le es imputable su falta de entrega.</p> <p> Ilustr&oacute; que se encuentra regulada en el numeral 6 &quot;Traslados y Vi&aacute;ticos&quot;, del punto 11.2, de la Resoluci&oacute;n N&deg; 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendici&oacute;n de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec, la cual acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la falta de entrega de los vi&aacute;ticos desde septiembre de 2021 hasta el 13 de septiembre de 2022;</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n advierte que la interpretaci&oacute;n restrictiva que realiz&oacute; el organismo sobre la solicitud en an&aacute;lisis pugna con los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales i) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales; y, ii) los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. En efecto, el peticionario consult&oacute; -en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos- sobre la materia consultada, no acotando dicho acceso s&oacute;lo al a&ntilde;o 2022. Por consiguiente, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en esta parte.</p> <p> 3) Que, es menester tener en consideraci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, respecto de los vi&aacute;ticos, conforme ha resuelto sistem&aacute;ticamente este Consejo, corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos p&uacute;blicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social.</p> <p> 5) Que, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, respecto de la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, el volumen de documentos que envuelve la solicitud en an&aacute;lisis -151 archivos- y el tiempo se&ntilde;alado para su satisfacci&oacute;n -50 horas de trabajo- no revisten de una entidad suficiente que permitan tener por configurada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Asimismo, debe tenerse que el organismo ya identific&oacute; y recopil&oacute; los antecedentes pedidos, faltando s&oacute;lo su tratamiento y tarjamiento, circunstancia que evidentemente facilita su proporci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en espec&iacute;fico- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 11) Que, por las consideraciones expuestas, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que permite rendir cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, ordenar&aacute; la entrega de vi&aacute;ticos desde septiembre de 2021 hasta la fecha del requerimiento de acceso de las personas consultadas. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la entrega de los vi&aacute;ticos del mes de septiembre de 2022, esta Corporaci&oacute;n advierte que el periodo identificado por la parte activa es posterior a la fecha del requerimiento de especie, por lo que dicha informaci&oacute;n no puede ser susceptible de entrega mediante el presente procedimiento de acceso. En efecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido a la fecha del requerimiento de acceso, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, respecto de las condiciones que establece Sercotec para el pago de vi&aacute;ticos, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquella petici&oacute;n excede la &oacute;rbita de la solicitud que dio origen a la presente reclamaci&oacute;n, toda vez que no se encuentra comprendidas dentro del tenor de lo pedido inicialmente, identific&aacute;ndose aquello s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo. Al respecto, dicho requerimiento excede y altera sustancialmente el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al presente reclamo, constituyendo m&aacute;s bien una solicitud nueva, diferente de la iniciales. Sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, exige que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe ser formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y debe contener, entre otros, la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n tales alegaciones, por cuanto no resulta procedente por la v&iacute;a del amparo requerir a la entidad nuevos antecedentes que no fueron objeto de la solicitud inicial, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 12&deg; letra b) precipitado. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n pueda ser objeto de una nueva solicitud de acceso. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, no obstante lo anterior, advirti&eacute;ndose que el organismo ilustr&oacute; que &quot;dicha materia se encuentra regulada en el numeral 6 &quot;Traslados y Vi&aacute;ticos&quot;, del punto 11.2, de la Resoluci&oacute;n N&deg; 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendici&oacute;n de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec&quot;, este Consejo, en virtud de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; al solicitante copia del singularizado acto administrativo. Lo anterior, tras constatarse que se trata de un documento de libre disponibilidad en el sitio web institucional del organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Venegas, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de vi&aacute;ticos desde septiembre de 2021 hasta la fecha del requerimiento de acceso de las personas consultadas.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de i) la entrega de los vi&aacute;ticos del mes de septiembre de 2022, por cuanto el amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n posterior a la solicitud de acceso; ii) respecto de las condiciones que establece Sercotec para el pago de vi&aacute;ticos, pues la petici&oacute;n de acceso excede la &oacute;rbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir al peticionario copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 9945 de 22 de junio de 2020, de la Gerencia General de Sercotec, que aprueba el procedimiento de rendici&oacute;n de recursos para los Agentes Operadores de Centros de Negocios Sercotec.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Venegas; y, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>