Decisión ROL C1330-13
Reclamante: VÍCTOR ZARATE BARAHONA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso sobre copia de la Base de Datos correspondiente al Registro nacional de prestadores individuales de salud. El Consejo señaló que nunca estuvo toda la información solicitada, y de modo razonablemente accesible, en forma permanente a disposición del público, por lo que no se satisfizo en la especie la exigencia legal del artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Otros
- Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Patentes comerciales
 
Descriptores analíticos: Salud; Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1330-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Z&aacute;rate Barahona</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1330-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2013, don V&iacute;ctor Zarate Barahona solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, en adelante indistintamente la Superintendencia, &ldquo;copia de la Base de Datos correspondiente al Registro nacional de prestadores individuales de salud. La copia debe incluir exclusivamente a los profesionales m&eacute;dicos cirujanos, con todos sus campos (ej. Especialidad, Subespecialidades, Universidad que otorga t&iacute;tulos, nacionalidad, regi&oacute;n habitual de desempe&ntilde;o, etc.)&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. ATU N&deg; 1.685, de 5 de agosto de 2013, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; la referida solicitud de acceso, informando al solicitante que ese organismo ha puesto a disposici&oacute;n p&uacute;blica el listado de prestadores individuales de salud, a trav&eacute;s de una herramienta inform&aacute;tica disponible en el link http://webserver.superdesalud.gob.cl/bases/prestadoresindividuales.nsf/WebRegistro.xsp. Agrega que la aplicaci&oacute;n on line posee cuatro formas de b&uacute;squeda para un prestador registrado, a saber: por su profesi&oacute;n, nombre, Rut y por regi&oacute;n. La respuesta se entrega en estos t&eacute;rminos conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2013, don V&iacute;ctor Zarate Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso. Agreg&oacute; lo siguiente: &ldquo;Si bien es cierto que la informaci&oacute;n de un profesional de la salud se puede obtener de forma individual, la solicitud realizada tiene por objetivo auditar, desde un &aacute;mbito acad&eacute;mico, la oferta en forma COMPLETA no individualizada y su relaci&oacute;n con respecto a la cobertura de especialistas a nivel nacional para prestaciones GES. Obviamente este an&aacute;lisis no es posible de realizar con la herramienta online que pone a disposici&oacute;n la Superintendencia de Salud respecto al &laquo;Registro de Prestadores Individuales&raquo;.</p> <p> Agrega que, ampl&iacute;a su solicitud a &ldquo;todo el resto de profesionales no m&eacute;dicos registrados en dicha base de datos actualizada al d&iacute;a de la entrega de su copia.&rdquo; Concluye que &ldquo;para tranquilidad de la Intendencia de Prestadores, no requiero informaci&oacute;n de contacto de los profesionales, como puede ser correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos o direcciones personales&rdquo;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO:</p> <p> a) Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 3.709, de 30 de agosto de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en el sentido de aclarar cu&aacute;l fue la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado e indicar detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no aparec&iacute;a publicada en el link informado por la Superintendencia.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de septiembre de 2013, el recurrente subsan&oacute; su amparo en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i. La infracci&oacute;n cometida corresponde a la negaci&oacute;n de la entrega de una copia de la base de datos correspondiente al &ldquo;Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud&rdquo;.</p> <p> ii. En cuanto a qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no aparec&iacute;a publicada, indic&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n que posee la base de datos se hace disponible a los usuarios a trav&eacute;s de un buscador que est&aacute; dise&ntilde;ado para &laquo;consultar si una determinada persona est&aacute; legalmente habilitada para ejercer su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s&raquo;. En mi posici&oacute;n de acad&eacute;mico de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, con un inter&eacute;s en analizar si la totalidad oferta de profesionales inscritos es acorde con las demandas que impone por ley la cobertura de patolog&iacute;as GES a nivel nacional (Garant&iacute;a de Calidad), es obviamente imposible realizar esa auditor&iacute;a si la Superintendencia se niega a hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n en forma global. De esta forma, el problema no es qu&eacute; informaci&oacute;n no aparece publicada en el portal, sino m&aacute;s bien c&oacute;mo la hace disponible para investigadores u otros actores que requieren acceso completo a los datos y no a un registro en forma individual&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 3.854, de 10 de septiembre de 2013, a la Sra. Superintendenta de Salud, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del Oficio Ord. SS/N&deg; 2.283, de 1 de octubre de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> I. Regulaci&oacute;n del Registro de Prestadores Individuales de la Salud:</p> <p> a) El numeral 6 del art&iacute;culo 121 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que le corresponder&aacute;n a la Superintendencia, para la fiscalizaci&oacute;n de todos los prestadores de salud, p&uacute;blicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Prestadores de Salud: &quot;6.- Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, s&iacute; las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.&quot;.</p> <p> b) Por su parte, mediante el Decreto N&deg; 16, de 2009, del Ministerio de Salud, se aprob&oacute; el Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud, mediante el cual se establece el contenido del Registro, la forma de publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, las facultades y obligaciones del Intendente de Prestadores de Salud en relaci&oacute;n al Registro, entre otros aspectos.</p> <p> c) El art&iacute;culo 7&deg; del citado Decreto N&deg; 16, determina que el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud es un registro de car&aacute;cter inform&aacute;tico, en el cual se deber&aacute;n inscribir, ya sea a petici&oacute;n del interesado o de oficio por el Intendente de Prestadores de Salud, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el pa&iacute;s alguna de las profesiones que se enumeran en el art&iacute;culo 8&deg; de dicho decreto.</p> <p> d) En este contexto normativo, constituyen deberes del Intendente de Prestadores de Salud mantener actualizado el referido Registro y asegurar que el sistema inform&aacute;tico permita que el p&uacute;blico pueda conocer de sus inscripciones y atributos &iacute;ntegra, clara y ordenadamente, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina de internet de la Superintendencia de Salud.</p> <p> e) Por su parte, la forma en que se presenta la informaci&oacute;n contenida en el se&ntilde;alado registro, se encuentra regulada en el inciso tercero del art&iacute;culo 4&deg;, el inciso segundo del art&iacute;culo 7&deg; y el art&iacute;culo 10 del Decreto N&deg;16, disposiciones de las cuales se destacan los siguientes aspectos:</p> <p> i. Los profesionales inscritos se encuentran agrupados seg&uacute;n sus diversas profesiones, especialidades y subespecialidades, si las tuvieren certificadas de conformidad a la ley.</p> <p> ii. El registro se encuentra dividido en &Oacute;rdenes, correspondiendo un Orden a cada una de las clases de profesionales enumerados en el art&iacute;culo 8. Bajo cada uno de los distintos &Oacute;rdenes el Intendente de Prestadores inscribir&aacute; a los respectivos profesionales.</p> <p> iii. La Intendencia de Prestadores deber&aacute; organizar inform&aacute;ticamente los registros de modo tal que el p&uacute;blico pueda observar los diversos &oacute;rdenes de prestadores a que se refiere el art&iacute;culo 80 divididos en Secciones y Subsecciones. Las Secciones est&aacute;n destinadas a agrupar a los prestadores que poseen una misma especialidad. Las Subsecciones est&aacute;n destinadas a agrupar a los prestadores que poseen una misma subespecialidad.</p> <p> f) A su turno, el contenido de las inscripciones est&aacute; determinado por el art&iacute;culo 11 del reglamento citado, el cual se&ntilde;ala que las inscripciones de los prestadores individuales de salud, bajo el Orden profesional respectivo, contendr&aacute;n las siguientes menciones: nombre completo del profesional; n&uacute;mero de Rol &Uacute;nico Nacional de su c&eacute;dula de identidad; sexo; nacionalidad; fecha de nacimiento; regi&oacute;n o ciudad en la que habitual y predominantemente ejerce sus funciones; t&iacute;tulo profesional, su fecha de otorgamiento y entidad que lo hubiere otorgado o autorizado su ejercicio; denominaci&oacute;n de la especialidad o subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y la reglamentaci&oacute;n respectiva, si la tuviere, entidad que la certific&oacute;, su fecha y vigencia en cuanto corresponda; y n&uacute;mero y fecha del registro.</p> <p> g) De las disposiciones citadas y caracter&iacute;sticas referidas, aparece de manifiesto que tanto el contenido como la forma de disposici&oacute;n de la informaci&oacute;n del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, no queda al arbitrio de esa Superintendencia, muy por el contrario, se encuentra estrictamente regulada, lo cual determina la imposibilidad de esa instituci&oacute;n de alterar los t&eacute;rminos y condiciones mediante los cuales la informaci&oacute;n se pone a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, por ejemplo, resulta contrario a la normativa, exhibir la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos generales o globales.</p> <p> II. Inexistencia de una resoluci&oacute;n denegatoria de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> h) De conformidad al tenor literal de la respuesta que esa Superintendencia otorg&oacute; al Sr. Z&aacute;rate, aparece de manifiesto que no ha existido una resoluci&oacute;n denegatoria de la informaci&oacute;n, en lo que respecta a las circunstancias de rechazo expreso y causales de reserva para su denegaci&oacute;n. La cuesti&oacute;n debatida queda entonces circunscrita s&oacute;lo a la hip&oacute;tesis de una deficiente entrega de la informaci&oacute;n, ya sea por ser incompleta o por no existir correspondencia con lo solicitado, situaci&oacute;n que se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> III. Inexistencia de la infracci&oacute;n sostenida por el recurrente:</p> <p> i) La presente controversia se limita exclusivamente a la constataci&oacute;n de dos posibles situaciones de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a saber, informaci&oacute;n incompleta y la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> j) La Base de Datos correspondiente al Registro Nacional de Prestadores Individuales, se encuentra a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a a trav&eacute;s del Portal Web de la Superintendencia de Salud: http://www.supersalud.gob.cl. Al ingresar a dicha herramienta, el usuario encontrar&aacute; una peque&ntilde;a descripci&oacute;n respecto a la forma de consulta y los antecedentes disponibles de los profesionales de la salud. Al ingresar al link &quot;Consulta en L&iacute;nea&quot;, el usuario encontrar&aacute; la denominada &quot;Gu&iacute;a de Servicios&quot;, donde podr&aacute; efectuar su b&uacute;squeda en base a cuatro campos disponibles: Nombre, RUT, Profesi&oacute;n y Regi&oacute;n. Las etapas consignadas demuestran la disponibilidad p&uacute;blica de la informaci&oacute;n contenida en la Base de Datos requerida, por lo que corresponde que ahora analicemos la especificidad de la solicitud, en cuanto a la disponibilidad de informaci&oacute;n respecto de los m&eacute;dicos cirujanos.</p> <p> k) Seleccionada la opci&oacute;n &ldquo;m&eacute;dico cirujano&rdquo;, se despliega la base de datos correspondiente al criterio solicitado, individualizando a los correspondientes profesionales. Al elegir a un profesional determinado, se despliegan en la pantalla una serie de datos correspondiente a este m&eacute;dico, tales como fecha de la inscripci&oacute;n, t&iacute;tulo o habilitaci&oacute;n profesional, universidad que otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional, especialidad, constancias de desempe&ntilde;o, entre otros. Finalmente, la aplicaci&oacute;n permite generar un certificado electr&oacute;nico de inscripci&oacute;n en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, donde consta el detalle de toda la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> l) El an&aacute;lisis efectuado demuestra en forma clara y categ&oacute;rica, por una parte, que el requerimiento formulado por el recurrente ha sido satisfecho &iacute;ntegramente y de conformidad a la Ley de Transparencia, dado que la Base de Datos que se ha informado &ndash;y cuyo funcionamiento se ha demostrado&ndash; contiene todos los prestadores individuales de salud registrados a la fecha, es decir, la informaci&oacute;n es completa, y, por otra, que la informaci&oacute;n se ha entregado de acuerdo con todas y cada una de las especificaciones solicitadas, es decir, la informaci&oacute;n corresponde a lo solicitado. Por lo tanto, a la luz del requerimiento originalmente formulado por el se&ntilde;or Z&aacute;rate Barahona, no existe infracci&oacute;n alguna a las normas contempladas a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Solicitante no identific&oacute; de manera clara la informaci&oacute;n que requer&iacute;a:</p> <p> m) El se&ntilde;or Z&aacute;rate Barahona s&oacute;lo una vez deducido su amparo, manifest&oacute; que lo requerido consist&iacute;a en la entrega de informaci&oacute;n global y en relaci&oacute;n a la cobertura de especialistas a nivel nacional para prestaciones GES. Esta sola circunstancia deja de manifiesto que su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n careci&oacute; de la necesaria precisi&oacute;n y claridad para obtener una respuesta satisfactoria a sus pretensiones. De este modo no es plausible imputar a esta Entidad Fiscalizadora un vicio o defecto inherente a una obligaci&oacute;n del solicitante, como lo es la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere</p> <p> n) La falta de claridad y precisi&oacute;n de la solicitud se confirma al considerar que el recurrente, en la Ficha Reclamo C1330-13, pretende ampliar su solicitud de acceso, a &quot;todo el resto de profesionales no m&eacute;dicos registrados en dicha base de datos al d&iacute;a de la entrega de su copia&quot;, lo que a todas luces da cuenta de la poca claridad y precisi&oacute;n &ndash;en relaci&oacute;n a sus pretensiones&ndash; con que formul&oacute; su requerimiento.</p> <p> o) Sin perjuicio de lo expresado, y atendido el car&aacute;cter &ldquo;global&rdquo; de la informaci&oacute;n que el se&ntilde;or Z&aacute;rate Barahona manifiesta requerir, esa Superintendencia expresa que la documentaci&oacute;n que dispone &ndash;y que m&aacute;s se aproxima a los t&eacute;rminos de este requerimiento&ndash;, son las estad&iacute;sticas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.</p> <p> p) Aduce que no cuenta con otra informaci&oacute;n establecida bajo estos par&aacute;metros, por ello, cualquier solicitud que se formule en tal sentido deber&aacute; ser necesariamente rechazada, dado que entonces corresponder&iacute;a destinar un importante n&uacute;mero de recursos, tanto humanos como de horas/funcionario, a dicha tarea, lo que implicar&iacute;a distraer indebidamente al personal de esa entidad del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> V. Dinamismo del registro de prestadores individuales de la salud y entrega de informaci&oacute;n a partir de la nueva identificaci&oacute;n realizada por el recurrente:</p> <p> q) El Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Salud es un registro din&aacute;mico, en el sentido que experimenta constantes variaciones en relaci&oacute;n a su contenido, ya sea como consecuencia del ingreso o salida de profesionales o bien por la modificaci&oacute;n de sus antecedentes, por ello, el Decreto N&deg;16, de 2009, del Ministerio de Salud ha establecido como un deber del Intendente de Prestadores, la debida mantenci&oacute;n y actualizaci&oacute;n del Registro.</p> <p> r) La situaci&oacute;n descrita complejiza la tarea de entregar resultados &ldquo;totales o globales&rdquo;, por cuanto la informaci&oacute;n que se pueda entregar al respecto queda restringida al marco existente al momento de efectuar el an&aacute;lisis correspondiente, lo que condiciona la certeza de su entrega a una temporalidad definida.</p> <p> s) Atendida la natural necesidad de informaci&oacute;n que la ciudadan&iacute;a requiere, la Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s de su portal web, ha dispuesto la publicaci&oacute;n de una serie de instrumentos que dan cuenta de un an&aacute;lisis estad&iacute;stico relacionado con el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, correspondiendo las versiones del a&ntilde;o 2013 a aquellas que comprenden los per&iacute;odos que van desde el 1&deg; de abril de 2009 al 31 de marzo de 2013, documentos a los cuales se puede acceder ingresando al siguiente link: http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/569/w3-propertyvalue-3750.html.</p> <p> t) Esta documentaci&oacute;n se pone a disposici&oacute;n del recurrente por medio de esta presentaci&oacute;n, sin perjuicio de informar que en caso de requerir un documento correspondiente a una data anterior a la se&ntilde;alada, podr&aacute; acceder a ello ingresando a la p&aacute;gina web institucional www.supersalud.gob.cl, marquesina &ldquo;Servicios&rdquo;, pesta&ntilde;a &ldquo;Biblioteca Digital&rdquo;. Una vez dentro de &eacute;sta deber&aacute; seleccionar la opci&oacute;n &ldquo;Estad&iacute;sticas&rdquo;, ubicada en el costado izquierdo de la pantalla, la cual le dar&aacute; tres opciones de b&uacute;squeda debiendo seleccionar en este caso la opci&oacute;n &ldquo;Estad&iacute;sticas por Tema&rdquo; y a continuaci&oacute;n &ldquo;Prestadores Individuales de Salud&rdquo;, para finalizar seleccionando el a&ntilde;o de informe que desee (per&iacute;odo 2010-2013).</p> <p> u) El contenido de los documentos indicados detalla la cantidad de inscripciones en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud agrupados por habilitaci&oacute;n legal, especialidades y subespecialidades de la medicina y especialidades y subespecialidades de la odontolog&iacute;a.</p> <p> VI. Finalidad de la solicitud puede realizarse mediante el tratamiento de la informaci&oacute;n contenida en el Registro Nacional de Prestadores Individuales:</p> <p> v) Sin perjuicio de lo indicado previamente, esa Superintendencia entiende que, en cuanto el Registro de Prestadores Individuales de Salud comprende una completa base de datos, el recurrente, efectuando un adecuado tratamiento de la informaci&oacute;n, puede conseguir la finalidad buscada con su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto mediante la realizaci&oacute;n de la debida sistematizaci&oacute;n, a la luz de sus necesidades, puede obtener la consecuci&oacute;n de resultados globales.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 18 de noviembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo ingres&oacute; al Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud- http://webserver.superdesalud.qob.cl/bases/prestadoresindividuales.nsf/buscador7openForm- , donde se consult&oacute; por los profesionales registrados como &quot;M&eacute;dicos Cirujanos&quot; en todo el pa&iacute;s, obteniendo como resultado un total nacional de 3.420 (tres mil cuatrocientos veinte) m&eacute;dicos cirujanos en el pa&iacute;s.</p> <p> Considerando que dicha cifra no resultaba consistente con aquella que se informa en los informes estad&iacute;sticos elaborados durante el presente a&ntilde;o, y acompa&ntilde;ados a sus descargos por la reclamada, en que se observa que al 21 de agosto de 2013, exist&iacute;an 32.870 (treinta y dos mil ochocientos setenta) profesionales inscritos bajo el orden de &quot;M&eacute;dicos Cirujanos&quot;, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.850, de 20 de noviembre de 2013, requiri&oacute; a la Superintendencia de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Indicar los motivos y fundamentos que justifican la diferencia num&eacute;rica advertida respecto de los m&eacute;dicos cirujanos que figuran inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud disponible en su p&aacute;gina web (3.420 en todo el pa&iacute;s), y los profesionales informados en el documento titulado &quot;Estad&iacute;sticas gen&eacute;ricas de Prestadores Individuales de Salud&quot;, acompa&ntilde;ado a su Oficio de descargos (32.870, al 21 de agosto de 2013).</p> <p> b) Precisar si es factible acceder a trav&eacute;s de la plataforma en l&iacute;nea habilitada por esa Superintendencia, a la totalidad de los m&eacute;dicos cirujanos inscritos actualmente en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, considerando el n&uacute;mero de profesionales informado en las &quot;Estad&iacute;sticas gen&eacute;ricas de Prestadores Individuales de Salud&quot;. En caso de respuesta afirmativa, comunicar a este Consejo el modo espec&iacute;fico de c&oacute;mo acceder a tal informaci&oacute;n.</p> <p> c) Remitir a este Consejo la base de datos que contiene las inscripciones del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud y que permite poblar la plataforma que esa Superintendencia ha habilitado en su p&aacute;gina web para estos efectos; o bien, se&ntilde;alar el o los formatos en los cuales esa Superintendencia mantiene en su poder esta informaci&oacute;n y si los mismos permiten realizar filtros o b&uacute;squedas por &oacute;rdenes profesionales.</p> <p> 7) RESPUESTA A LA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Superintendencia de Salud respondi&oacute; a la antedicha gesti&oacute;n a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2.987, de 20 de diciembre de 2013, y con respecto a los pronunciamientos que le fueran espec&iacute;ficamente solicitados, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El buscador de profesionales del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud fue conceptualizado bajo dos premisas fundamentales: Otorgar una herramienta de consulta a la ciudadan&iacute;a, para verificar la condici&oacute;n profesional de un determinado prestador individual, y que la informaci&oacute;n suministrada, como base de datos propiamente tal, no estuviese expuesta a un potencial uso indebido de los datos personales de los profesionales inscritos, al ser extra&iacute;dos de manera masiva.</p> <p> b) Las premisas antes expuestas y la normativa vigente sobre la materia, todo ello unido a condicionantes de car&aacute;cter tecnol&oacute;gico, determinaron que en el buscador web se establecieran &quot;condiciones de despliegue de resultados&quot;, que limitaban la entrega de &eacute;stos a un n&uacute;mero predeterminado de filas de visualizaci&oacute;n y de profesionales por cada una de las filas de visualizaci&oacute;n.</p> <p> c) La raz&oacute;n fundamental del establecimiento de estas &quot;condiciones de despliegue de resultados&quot; obedece a consideraciones de &iacute;ndole netamente tecnol&oacute;gica, sin que ellas impidieran, de ninguna manera, que las personas interesadas pudieran acceder a la informaci&oacute;n relativa a cualquier prestador respecto del que quisieran consultar. Dicho de otro modo, siempre la totalidad de los archivos correspondientes a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, han estado disponibles a la consulta de la ciudadan&iacute;a en la medida que se consultara caso a caso con el nombre o el RUT correspondiente.</p> <p> d) La superposici&oacute;n de circunstancias normativas, estructurales del Sistema y sobre todo aquellas de car&aacute;cter tecnol&oacute;gico, han determinado que el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud se encuentre limitado en su capacidad para desplegar resultados. En efecto, el l&iacute;mite de entrega del registro por criterio de consulta es de 250 resultados, los cuales se agrupan en 25 filas que contienen un m&aacute;ximo de 10 profesionales por cada una de ellas.</p> <p> e) Las razones t&eacute;cnicas descritas son las que determinan la diferencia num&eacute;rica advertida por el Consejo para la Transparencia respecto de los m&eacute;dicos cirujanos que figuran inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud disponibles en la p&aacute;gina web institucional. En efecto, la cifra de 3.240 profesionales obtenida por el Consejo, obedece a la existencia del l&iacute;mite en comento, as&iacute;, la sumatoria de los resultados de b&uacute;squeda en las 15 regiones arroja el resultado se&ntilde;alado. El l&iacute;mite de 250 resultados por b&uacute;squeda, se estableci&oacute; previendo el aumento explosivo de requerimientos que se producir&iacute;a una vez cumplido el plazo para la inscripci&oacute;n de prestadores GES el Io de julio del a&ntilde;o 2013, evitando de esta manera las &quot;ca&iacute;das&quot; por saturaci&oacute;n del servicio HTTP, a trav&eacute;s del PORT 80 del servidor, al ejecutar las consultas en forma masiva y concurrentes.</p> <p> f) En cuanto a la factibilidad de acceder a trav&eacute;s de la plataforma en l&iacute;nea habilitada por esa Superintendencia, a la totalidad de los m&eacute;dicos cirujanos inscritos actualmente en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, se&ntilde;ala que el mencionado registro se encuentra poblado por la totalidad de los profesionales inscritos en el referido registro, es decir, no constituye una base de datos parcial o fraccionada, raz&oacute;n por la cual cualquier ciudadano puede efectuar las consultas correspondientes respecto de cualquier prestador individual.</p> <p> g) En segundo lugar, m&aacute;s all&aacute; de las limitaciones ya expuestas en relaci&oacute;n al despliegue de los resultados, es del caso consignar que efectivamente es posible acceder a trav&eacute;s de la plataforma del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, a la totalidad de los m&eacute;dicos cirujanos, enfermeras, matronas, odont&oacute;logos y dem&aacute;s profesionales inscritos, siempre que se consulte de manera individual, por ejemplo, si se consulta todo el registro uno a uno a trav&eacute;s del Rol &Uacute;nico de Nacimiento, o bien, es factible acceder a dicha informaci&oacute;n en la medida que se utilice una correcta combinaci&oacute;n de criterios de b&uacute;squeda.</p> <p> h) Expone que, habi&eacute;ndose hecho manifiestas las limitaciones, restricciones y dificultades que presenta el actual Sistema de B&uacute;squedas del Registro de Prestadores Individuales de Salud, con ocasi&oacute;n de la petici&oacute;n formulada por el solicitante, esa Superintendencia, en su af&aacute;n de reafirmar su compromiso ante la ciudadan&iacute;a, de entregar informaci&oacute;n adecuada, oportuna y fidedigna, ha determinado establecer un plan de perfeccionamiento del sistema, consistente en el estudio e implementaci&oacute;n de una serie de medidas correctivas que se&ntilde;ala.</p> <p> i) Finalmente, remite copia almacenada en disco compacto de la base de datos que contiene las inscripciones del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que permite poblar la plataforma que esta Superintendencia ha habilitado en su p&aacute;gina web, agregando que, para el caso que este Consejo determine la procedencia de entregar la informaci&oacute;n contenida en la mencionada base de datos, solicita ponerla a disposici&oacute;n del se&ntilde;or V&iacute;ctor Zarate Barahona.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de la especie, se refiere a la &ldquo;copia de la Base de Datos correspondiente al Registro nacional de prestadores individuales de salud. La copia debe incluir exclusivamente a los profesionales m&eacute;dicos cirujanos, con todos sus campos (ej. Especialidad, Subespecialidades, Universidad que otorga t&iacute;tulos, nacionalidad, regi&oacute;n habitual de desempe&ntilde;o, etc.)&rdquo;. Por tal raz&oacute;n, y dado que el requirente en su amparo ha extendido su solicitud a informaci&oacute;n no contemplada originalmente en su requerimiento, se rechazar&aacute; el amparo respecto de aquella parte de la base de datos relativa a &ldquo;todo el resto de profesionales no m&eacute;dicos registrados en dicha base de datos actualizada al d&iacute;a de la entrega de su copia.&rdquo;</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe anotar que el decreto N&ordm; 16, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud, dispone en su art&iacute;culo 4&deg;, que los registros regulados en dicho reglamento ser&aacute;n de car&aacute;cter inform&aacute;tico y de libre acceso para el p&uacute;blico, y que el Intendente asegurar&aacute; que el sistema inform&aacute;tico de los registros permita que el p&uacute;blico conozca de sus inscripciones y atributos &iacute;ntegra, clara y ordenadamente, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina de internet de la Superintendencia de Salud. A su turno, el art&iacute;culo 7&deg; del mismo reglamento previene que en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud ser&aacute; un registro inform&aacute;tico, en el cual se inscribir&aacute;, a petici&oacute;n del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el pa&iacute;s alguna de las profesiones que se enumeran en el art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 11 del precitado texto reglamentario dispone que: &quot;Las inscripciones de los prestadores individuales de salud, bajo el Orden profesional respectivo, tanto en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud como en el Registro Regional que les corresponda, contendr&aacute;n las siguientes menciones: 1. Nombre completo del profesional; 2. N&uacute;mero de Rol &Uacute;nico Nacional de su C&eacute;dula de Identidad; 3. Sexo; 4. Nacionalidad; 5. Fecha de nacimiento; 6. Regi&oacute;n o ciudad en la que habitual y predominantemente ejerce sus funciones; 7. T&iacute;tulo profesional, su fecha de otorgamiento y entidad que lo hubiere otorgado o autorizado su ejercicio, as&iacute; como la fecha del reconocimiento o revalidaci&oacute;n del t&iacute;tulo otorgado en el extranjero, cuando corresponda, se&ntilde;alando la entidad que haya otorgado dicho reconocimiento o revalidaci&oacute;n; 8.Denominaci&oacute;n de la especialidad o subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y la reglamentaci&oacute;n respectiva, si la tuviere, entidad que la certific&oacute;, su fecha y vigencia en cuanto corresponda, y 9. N&uacute;mero y fecha del registro&quot;.</p> <p> 4) Que si bien en su respuesta a la solicitud y sus descargos evacuados en esta sede, el organismo estim&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la respuesta gesti&oacute;n oficiosa, junto con reconocer que &ldquo;la superposici&oacute;n de circunstancias normativas, estructurales del Sistema y sobre todo aquellas de car&aacute;cter tecnol&oacute;gico, han determinado que el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud se encuentre limitado en su capacidad para desplegar resultados&rdquo;, manifest&oacute; que &ldquo;la totalidad de los archivos correspondientes a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, han estado disponibles a la consulta de la ciudadan&iacute;a en la medida que se consultara caso a caso con el nombre o el RUT correspondiente.&rdquo; Asimismo, remiti&oacute; a este Consejo un CD ROM que contiene &ldquo;las inscripciones del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que permite poblar la plataforma que esta Superintendencia ha habilitado en su p&aacute;gina web.&rdquo; Analizado el precitado CD ROM, se constata que en este se encuentra un archivo en formato Excel, en que se contienen el &ldquo;Registro de Prestadores Individuales al 31 de Octubre&rdquo;, y el &ldquo;Registro de Especialidades al 31 de Octubre de 2013&rdquo; cuyos campos corresponden a aquellos datos se&ntilde;alados enumerados en el considerando 3&deg;, entre los que se encuentra la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;. En rigor nunca estuvo toda la informaci&oacute;n solicitada, y de modo razonablemente accesible, en forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por lo que no se satisfizo en la especie la exigencia legal del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, dicha norma, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C867-10, debe interpretarse en armon&iacute;a con otras disposiciones de la Ley de Transparencia, a saber: el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que obliga a los &oacute;rganos administrativos a entregar la informaci&oacute;n en la forma y por el medio solicitado; y el principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f, del mismo cuerpo legal, seg&uacute;n el cual &ldquo;&hellip;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&rdquo;. As&iacute; las cosas, este Consejo concluy&oacute;, en el caso citado, que &ldquo;la respuesta del SII, en orden a que el requirente investigue el rol de la propiedad para efectuar en forma posterior una b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en el sitio del SII, tantas veces cuanto el n&uacute;mero de propiedades desee consultar, supone, evidentemente, un mecanismo que dilata la obtenci&oacute;n de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, transgrediendo el principio de facilitaci&oacute;n aludido.&rdquo;</p> <p> 6) Que, atendido que, de acuerdo lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano reclamado, en cuanto actualmente el Sistema de B&uacute;squedas del Registro de Prestadores Individuales de Salud presenta limitaciones, restricciones y dificultades y, que la totalidad de dicha base datos se encuentra disponible a la consulta s&oacute;lo en la medida que se consultara caso a caso con el nombre o el RUT correspondiente, cabe concluir que, en este caso, no resulta pertinente invocar el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia para responder a la solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, acceder a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, implica una carga para el solicitante contraria al citado principio de facilitaci&oacute;n, toda vez que &eacute;ste tendr&iacute;a que efectuar una b&uacute;squeda a trav&eacute;s del sitio web del servicio, debiendo conocer previamente el nombre o el RUT correspondiente. Precisado lo anterior, cabe representar a la reclamada que no resulta procedente lo que sostenido en sus descargos &ndash;numeral 5&deg;, letra g) de lo expositivo&ndash;, en orden a que ser&iacute;a &ldquo;contrario a la normativa, exhibir la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos generales o globales&rdquo;, por cuanto ello resulta contrario a lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; del decreto N&ordm; 16, de 2007, del Ministerio de Salud, en orden a que esa entidad &ldquo;asegurar&aacute; que el sistema inform&aacute;tico de los registros permita que el p&uacute;blico conozca de sus inscripciones y atributos &iacute;ntegra, clara y ordenadamente, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina de internet de la Superintendencia de Salud.&rdquo; Asimismo, debe reprocharse al &oacute;rgano reclamado la circunstancia que, s&oacute;lo motivado por la constataci&oacute;n de este Consejo y la gesti&oacute;n oficiosa realizada al efecto, precis&oacute; las limitaciones de que era objeto la base de datos en comento, en cuanto a su capacidad para desplegar resultados.</p> <p> 7) Que, conforme con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n que permite dar respuesta cabal a la solicitud que dio origen al presente amparo. Asimismo, y, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n se remitir&aacute; al peticionario, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, dando as&iacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de parte del &oacute;rgano reclamado, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Z&aacute;rate Barahona, el 19 de agosto de 2013, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, la que se remitir&aacute; conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Superintendenta de Salud y a don V&iacute;ctor Z&aacute;rate Barahona, remitiendo a este &uacute;ltimo copia del CD ROM enviado por la reclamada a este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>