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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1330-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Víctor Zárate Barahona</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1330-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2013, don Víctor Zarate Barahona solicitó a la Superintendencia de Salud, en adelante indistintamente la Superintendencia, “copia de la Base de Datos correspondiente al Registro nacional de prestadores individuales de salud. La copia debe incluir exclusivamente a los profesionales médicos cirujanos, con todos sus campos (ej. Especialidad, Subespecialidades, Universidad que otorga títulos, nacionalidad, región habitual de desempeño, etc.)”.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. ATU N° 1.685, de 5 de agosto de 2013, la Superintendencia de Salud respondió la referida solicitud de acceso, informando al solicitante que ese organismo ha puesto a disposición pública el listado de prestadores individuales de salud, a través de una herramienta informática disponible en el link http://webserver.superdesalud.gob.cl/bases/prestadoresindividuales.nsf/WebRegistro.xsp. Agrega que la aplicación on line posee cuatro formas de búsqueda para un prestador registrado, a saber: por su profesión, nombre, Rut y por región. La respuesta se entrega en estos términos conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2013, don Víctor Zarate Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso. Agregó lo siguiente: “Si bien es cierto que la información de un profesional de la salud se puede obtener de forma individual, la solicitud realizada tiene por objetivo auditar, desde un ámbito académico, la oferta en forma COMPLETA no individualizada y su relación con respecto a la cobertura de especialistas a nivel nacional para prestaciones GES. Obviamente este análisis no es posible de realizar con la herramienta online que pone a disposición la Superintendencia de Salud respecto al «Registro de Prestadores Individuales».</p>
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Agrega que, amplía su solicitud a “todo el resto de profesionales no médicos registrados en dicha base de datos actualizada al día de la entrega de su copia.” Concluye que “para tranquilidad de la Intendencia de Prestadores, no requiero información de contacto de los profesionales, como puede ser correo electrónico, teléfonos o direcciones personales”.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO:</p>
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a) Conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 3.709, de 30 de agosto de 2013, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo en el sentido de aclarar cuál fue la infracción cometida por el órgano reclamado e indicar detalladamente qué información de la solicitada no aparecía publicada en el link informado por la Superintendencia.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2013, el recurrente subsanó su amparo en los siguientes términos:</p>
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i. La infracción cometida corresponde a la negación de la entrega de una copia de la base de datos correspondiente al “Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud”.</p>
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ii. En cuanto a qué información de la solicitada no aparecía publicada, indicó que “la información que posee la base de datos se hace disponible a los usuarios a través de un buscador que está diseñado para «consultar si una determinada persona está legalmente habilitada para ejercer su profesión en el país». En mi posición de académico de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, con un interés en analizar si la totalidad oferta de profesionales inscritos es acorde con las demandas que impone por ley la cobertura de patologías GES a nivel nacional (Garantía de Calidad), es obviamente imposible realizar esa auditoría si la Superintendencia se niega a hacer pública dicha información en forma global. De esta forma, el problema no es qué información no aparece publicada en el portal, sino más bien cómo la hace disponible para investigadores u otros actores que requieren acceso completo a los datos y no a un registro en forma individual”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 3.854, de 10 de septiembre de 2013, a la Sra. Superintendenta de Salud, quien presentó sus descargos y observaciones a través del Oficio Ord. SS/N° 2.283, de 1 de octubre de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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I. Regulación del Registro de Prestadores Individuales de la Salud:</p>
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a) El numeral 6 del artículo 121 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: "6.- Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, sí las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.".</p>
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b) Por su parte, mediante el Decreto N° 16, de 2009, del Ministerio de Salud, se aprobó el Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud, mediante el cual se establece el contenido del Registro, la forma de publicación de la información, las facultades y obligaciones del Intendente de Prestadores de Salud en relación al Registro, entre otros aspectos.</p>
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c) El artículo 7° del citado Decreto N° 16, determina que el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud es un registro de carácter informático, en el cual se deberán inscribir, ya sea a petición del interesado o de oficio por el Intendente de Prestadores de Salud, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8° de dicho decreto.</p>
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d) En este contexto normativo, constituyen deberes del Intendente de Prestadores de Salud mantener actualizado el referido Registro y asegurar que el sistema informático permita que el público pueda conocer de sus inscripciones y atributos íntegra, clara y ordenadamente, a través de la página de internet de la Superintendencia de Salud.</p>
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e) Por su parte, la forma en que se presenta la información contenida en el señalado registro, se encuentra regulada en el inciso tercero del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 7° y el artículo 10 del Decreto N°16, disposiciones de las cuales se destacan los siguientes aspectos:</p>
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i. Los profesionales inscritos se encuentran agrupados según sus diversas profesiones, especialidades y subespecialidades, si las tuvieren certificadas de conformidad a la ley.</p>
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ii. El registro se encuentra dividido en Órdenes, correspondiendo un Orden a cada una de las clases de profesionales enumerados en el artículo 8. Bajo cada uno de los distintos Órdenes el Intendente de Prestadores inscribirá a los respectivos profesionales.</p>
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iii. La Intendencia de Prestadores deberá organizar informáticamente los registros de modo tal que el público pueda observar los diversos órdenes de prestadores a que se refiere el artículo 80 divididos en Secciones y Subsecciones. Las Secciones están destinadas a agrupar a los prestadores que poseen una misma especialidad. Las Subsecciones están destinadas a agrupar a los prestadores que poseen una misma subespecialidad.</p>
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f) A su turno, el contenido de las inscripciones está determinado por el artículo 11 del reglamento citado, el cual señala que las inscripciones de los prestadores individuales de salud, bajo el Orden profesional respectivo, contendrán las siguientes menciones: nombre completo del profesional; número de Rol Único Nacional de su cédula de identidad; sexo; nacionalidad; fecha de nacimiento; región o ciudad en la que habitual y predominantemente ejerce sus funciones; título profesional, su fecha de otorgamiento y entidad que lo hubiere otorgado o autorizado su ejercicio; denominación de la especialidad o subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y la reglamentación respectiva, si la tuviere, entidad que la certificó, su fecha y vigencia en cuanto corresponda; y número y fecha del registro.</p>
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g) De las disposiciones citadas y características referidas, aparece de manifiesto que tanto el contenido como la forma de disposición de la información del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, no queda al arbitrio de esa Superintendencia, muy por el contrario, se encuentra estrictamente regulada, lo cual determina la imposibilidad de esa institución de alterar los términos y condiciones mediante los cuales la información se pone a disposición de la ciudadanía, por ejemplo, resulta contrario a la normativa, exhibir la información en términos generales o globales.</p>
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II. Inexistencia de una resolución denegatoria de la información requerida:</p>
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h) De conformidad al tenor literal de la respuesta que esa Superintendencia otorgó al Sr. Zárate, aparece de manifiesto que no ha existido una resolución denegatoria de la información, en lo que respecta a las circunstancias de rechazo expreso y causales de reserva para su denegación. La cuestión debatida queda entonces circunscrita sólo a la hipótesis de una deficiente entrega de la información, ya sea por ser incompleta o por no existir correspondencia con lo solicitado, situación que se analizará a continuación.</p>
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III. Inexistencia de la infracción sostenida por el recurrente:</p>
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i) La presente controversia se limita exclusivamente a la constatación de dos posibles situaciones de denegación de la información, a saber, información incompleta y la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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j) La Base de Datos correspondiente al Registro Nacional de Prestadores Individuales, se encuentra a disposición de la ciudadanía a través del Portal Web de la Superintendencia de Salud: http://www.supersalud.gob.cl. Al ingresar a dicha herramienta, el usuario encontrará una pequeña descripción respecto a la forma de consulta y los antecedentes disponibles de los profesionales de la salud. Al ingresar al link "Consulta en Línea", el usuario encontrará la denominada "Guía de Servicios", donde podrá efectuar su búsqueda en base a cuatro campos disponibles: Nombre, RUT, Profesión y Región. Las etapas consignadas demuestran la disponibilidad pública de la información contenida en la Base de Datos requerida, por lo que corresponde que ahora analicemos la especificidad de la solicitud, en cuanto a la disponibilidad de información respecto de los médicos cirujanos.</p>
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k) Seleccionada la opción “médico cirujano”, se despliega la base de datos correspondiente al criterio solicitado, individualizando a los correspondientes profesionales. Al elegir a un profesional determinado, se despliegan en la pantalla una serie de datos correspondiente a este médico, tales como fecha de la inscripción, título o habilitación profesional, universidad que otorgó el título profesional, especialidad, constancias de desempeño, entre otros. Finalmente, la aplicación permite generar un certificado electrónico de inscripción en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, donde consta el detalle de toda la información disponible.</p>
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l) El análisis efectuado demuestra en forma clara y categórica, por una parte, que el requerimiento formulado por el recurrente ha sido satisfecho íntegramente y de conformidad a la Ley de Transparencia, dado que la Base de Datos que se ha informado –y cuyo funcionamiento se ha demostrado– contiene todos los prestadores individuales de salud registrados a la fecha, es decir, la información es completa, y, por otra, que la información se ha entregado de acuerdo con todas y cada una de las especificaciones solicitadas, es decir, la información corresponde a lo solicitado. Por lo tanto, a la luz del requerimiento originalmente formulado por el señor Zárate Barahona, no existe infracción alguna a las normas contempladas a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Solicitante no identificó de manera clara la información que requería:</p>
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m) El señor Zárate Barahona sólo una vez deducido su amparo, manifestó que lo requerido consistía en la entrega de información global y en relación a la cobertura de especialistas a nivel nacional para prestaciones GES. Esta sola circunstancia deja de manifiesto que su solicitud de acceso a la información careció de la necesaria precisión y claridad para obtener una respuesta satisfactoria a sus pretensiones. De este modo no es plausible imputar a esta Entidad Fiscalizadora un vicio o defecto inherente a una obligación del solicitante, como lo es la identificación clara de la información que se requiere</p>
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n) La falta de claridad y precisión de la solicitud se confirma al considerar que el recurrente, en la Ficha Reclamo C1330-13, pretende ampliar su solicitud de acceso, a "todo el resto de profesionales no médicos registrados en dicha base de datos al día de la entrega de su copia", lo que a todas luces da cuenta de la poca claridad y precisión –en relación a sus pretensiones– con que formuló su requerimiento.</p>
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o) Sin perjuicio de lo expresado, y atendido el carácter “global” de la información que el señor Zárate Barahona manifiesta requerir, esa Superintendencia expresa que la documentación que dispone –y que más se aproxima a los términos de este requerimiento–, son las estadísticas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.</p>
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p) Aduce que no cuenta con otra información establecida bajo estos parámetros, por ello, cualquier solicitud que se formule en tal sentido deberá ser necesariamente rechazada, dado que entonces correspondería destinar un importante número de recursos, tanto humanos como de horas/funcionario, a dicha tarea, lo que implicaría distraer indebidamente al personal de esa entidad del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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V. Dinamismo del registro de prestadores individuales de la salud y entrega de información a partir de la nueva identificación realizada por el recurrente:</p>
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q) El Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Salud es un registro dinámico, en el sentido que experimenta constantes variaciones en relación a su contenido, ya sea como consecuencia del ingreso o salida de profesionales o bien por la modificación de sus antecedentes, por ello, el Decreto N°16, de 2009, del Ministerio de Salud ha establecido como un deber del Intendente de Prestadores, la debida mantención y actualización del Registro.</p>
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r) La situación descrita complejiza la tarea de entregar resultados “totales o globales”, por cuanto la información que se pueda entregar al respecto queda restringida al marco existente al momento de efectuar el análisis correspondiente, lo que condiciona la certeza de su entrega a una temporalidad definida.</p>
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s) Atendida la natural necesidad de información que la ciudadanía requiere, la Superintendencia de Salud, a través de su portal web, ha dispuesto la publicación de una serie de instrumentos que dan cuenta de un análisis estadístico relacionado con el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, correspondiendo las versiones del año 2013 a aquellas que comprenden los períodos que van desde el 1° de abril de 2009 al 31 de marzo de 2013, documentos a los cuales se puede acceder ingresando al siguiente link: http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/569/w3-propertyvalue-3750.html.</p>
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t) Esta documentación se pone a disposición del recurrente por medio de esta presentación, sin perjuicio de informar que en caso de requerir un documento correspondiente a una data anterior a la señalada, podrá acceder a ello ingresando a la página web institucional www.supersalud.gob.cl, marquesina “Servicios”, pestaña “Biblioteca Digital”. Una vez dentro de ésta deberá seleccionar la opción “Estadísticas”, ubicada en el costado izquierdo de la pantalla, la cual le dará tres opciones de búsqueda debiendo seleccionar en este caso la opción “Estadísticas por Tema” y a continuación “Prestadores Individuales de Salud”, para finalizar seleccionando el año de informe que desee (período 2010-2013).</p>
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u) El contenido de los documentos indicados detalla la cantidad de inscripciones en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud agrupados por habilitación legal, especialidades y subespecialidades de la medicina y especialidades y subespecialidades de la odontología.</p>
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VI. Finalidad de la solicitud puede realizarse mediante el tratamiento de la información contenida en el Registro Nacional de Prestadores Individuales:</p>
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v) Sin perjuicio de lo indicado previamente, esa Superintendencia entiende que, en cuanto el Registro de Prestadores Individuales de Salud comprende una completa base de datos, el recurrente, efectuando un adecuado tratamiento de la información, puede conseguir la finalidad buscada con su solicitud de información, por cuanto mediante la realización de la debida sistematización, a la luz de sus necesidades, puede obtener la consecución de resultados globales.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 18 de noviembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo ingresó al Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud- http://webserver.superdesalud.qob.cl/bases/prestadoresindividuales.nsf/buscador7openForm- , donde se consultó por los profesionales registrados como "Médicos Cirujanos" en todo el país, obteniendo como resultado un total nacional de 3.420 (tres mil cuatrocientos veinte) médicos cirujanos en el país.</p>
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Considerando que dicha cifra no resultaba consistente con aquella que se informa en los informes estadísticos elaborados durante el presente año, y acompañados a sus descargos por la reclamada, en que se observa que al 21 de agosto de 2013, existían 32.870 (treinta y dos mil ochocientos setenta) profesionales inscritos bajo el orden de "Médicos Cirujanos", este Consejo, mediante Oficio N° 4.850, de 20 de noviembre de 2013, requirió a la Superintendencia de Salud, lo siguiente:</p>
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a) Indicar los motivos y fundamentos que justifican la diferencia numérica advertida respecto de los médicos cirujanos que figuran inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud disponible en su página web (3.420 en todo el país), y los profesionales informados en el documento titulado "Estadísticas genéricas de Prestadores Individuales de Salud", acompañado a su Oficio de descargos (32.870, al 21 de agosto de 2013).</p>
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b) Precisar si es factible acceder a través de la plataforma en línea habilitada por esa Superintendencia, a la totalidad de los médicos cirujanos inscritos actualmente en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, considerando el número de profesionales informado en las "Estadísticas genéricas de Prestadores Individuales de Salud". En caso de respuesta afirmativa, comunicar a este Consejo el modo específico de cómo acceder a tal información.</p>
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c) Remitir a este Consejo la base de datos que contiene las inscripciones del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud y que permite poblar la plataforma que esa Superintendencia ha habilitado en su página web para estos efectos; o bien, señalar el o los formatos en los cuales esa Superintendencia mantiene en su poder esta información y si los mismos permiten realizar filtros o búsquedas por órdenes profesionales.</p>
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7) RESPUESTA A LA GESTIÓN OFICIOSA: La Superintendencia de Salud respondió a la antedicha gestión a través del Oficio Nº 2.987, de 20 de diciembre de 2013, y con respecto a los pronunciamientos que le fueran específicamente solicitados, señaló lo siguiente:</p>
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a) El buscador de profesionales del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud fue conceptualizado bajo dos premisas fundamentales: Otorgar una herramienta de consulta a la ciudadanía, para verificar la condición profesional de un determinado prestador individual, y que la información suministrada, como base de datos propiamente tal, no estuviese expuesta a un potencial uso indebido de los datos personales de los profesionales inscritos, al ser extraídos de manera masiva.</p>
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b) Las premisas antes expuestas y la normativa vigente sobre la materia, todo ello unido a condicionantes de carácter tecnológico, determinaron que en el buscador web se establecieran "condiciones de despliegue de resultados", que limitaban la entrega de éstos a un número predeterminado de filas de visualización y de profesionales por cada una de las filas de visualización.</p>
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c) La razón fundamental del establecimiento de estas "condiciones de despliegue de resultados" obedece a consideraciones de índole netamente tecnológica, sin que ellas impidieran, de ninguna manera, que las personas interesadas pudieran acceder a la información relativa a cualquier prestador respecto del que quisieran consultar. Dicho de otro modo, siempre la totalidad de los archivos correspondientes a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, han estado disponibles a la consulta de la ciudadanía en la medida que se consultara caso a caso con el nombre o el RUT correspondiente.</p>
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d) La superposición de circunstancias normativas, estructurales del Sistema y sobre todo aquellas de carácter tecnológico, han determinado que el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud se encuentre limitado en su capacidad para desplegar resultados. En efecto, el límite de entrega del registro por criterio de consulta es de 250 resultados, los cuales se agrupan en 25 filas que contienen un máximo de 10 profesionales por cada una de ellas.</p>
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e) Las razones técnicas descritas son las que determinan la diferencia numérica advertida por el Consejo para la Transparencia respecto de los médicos cirujanos que figuran inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud disponibles en la página web institucional. En efecto, la cifra de 3.240 profesionales obtenida por el Consejo, obedece a la existencia del límite en comento, así, la sumatoria de los resultados de búsqueda en las 15 regiones arroja el resultado señalado. El límite de 250 resultados por búsqueda, se estableció previendo el aumento explosivo de requerimientos que se produciría una vez cumplido el plazo para la inscripción de prestadores GES el Io de julio del año 2013, evitando de esta manera las "caídas" por saturación del servicio HTTP, a través del PORT 80 del servidor, al ejecutar las consultas en forma masiva y concurrentes.</p>
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f) En cuanto a la factibilidad de acceder a través de la plataforma en línea habilitada por esa Superintendencia, a la totalidad de los médicos cirujanos inscritos actualmente en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, señala que el mencionado registro se encuentra poblado por la totalidad de los profesionales inscritos en el referido registro, es decir, no constituye una base de datos parcial o fraccionada, razón por la cual cualquier ciudadano puede efectuar las consultas correspondientes respecto de cualquier prestador individual.</p>
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g) En segundo lugar, más allá de las limitaciones ya expuestas en relación al despliegue de los resultados, es del caso consignar que efectivamente es posible acceder a través de la plataforma del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, a la totalidad de los médicos cirujanos, enfermeras, matronas, odontólogos y demás profesionales inscritos, siempre que se consulte de manera individual, por ejemplo, si se consulta todo el registro uno a uno a través del Rol Único de Nacimiento, o bien, es factible acceder a dicha información en la medida que se utilice una correcta combinación de criterios de búsqueda.</p>
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h) Expone que, habiéndose hecho manifiestas las limitaciones, restricciones y dificultades que presenta el actual Sistema de Búsquedas del Registro de Prestadores Individuales de Salud, con ocasión de la petición formulada por el solicitante, esa Superintendencia, en su afán de reafirmar su compromiso ante la ciudadanía, de entregar información adecuada, oportuna y fidedigna, ha determinado establecer un plan de perfeccionamiento del sistema, consistente en el estudio e implementación de una serie de medidas correctivas que señala.</p>
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i) Finalmente, remite copia almacenada en disco compacto de la base de datos que contiene las inscripciones del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que permite poblar la plataforma que esta Superintendencia ha habilitado en su página web, agregando que, para el caso que este Consejo determine la procedencia de entregar la información contenida en la mencionada base de datos, solicita ponerla a disposición del señor Víctor Zarate Barahona.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de la especie, se refiere a la “copia de la Base de Datos correspondiente al Registro nacional de prestadores individuales de salud. La copia debe incluir exclusivamente a los profesionales médicos cirujanos, con todos sus campos (ej. Especialidad, Subespecialidades, Universidad que otorga títulos, nacionalidad, región habitual de desempeño, etc.)”. Por tal razón, y dado que el requirente en su amparo ha extendido su solicitud a información no contemplada originalmente en su requerimiento, se rechazará el amparo respecto de aquella parte de la base de datos relativa a “todo el resto de profesionales no médicos registrados en dicha base de datos actualizada al día de la entrega de su copia.”</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe anotar que el decreto Nº 16, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud, dispone en su artículo 4°, que los registros regulados en dicho reglamento serán de carácter informático y de libre acceso para el público, y que el Intendente asegurará que el sistema informático de los registros permita que el público conozca de sus inscripciones y atributos íntegra, clara y ordenadamente, a través de la página de internet de la Superintendencia de Salud. A su turno, el artículo 7° del mismo reglamento previene que en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 11 del precitado texto reglamentario dispone que: "Las inscripciones de los prestadores individuales de salud, bajo el Orden profesional respectivo, tanto en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud como en el Registro Regional que les corresponda, contendrán las siguientes menciones: 1. Nombre completo del profesional; 2. Número de Rol Único Nacional de su Cédula de Identidad; 3. Sexo; 4. Nacionalidad; 5. Fecha de nacimiento; 6. Región o ciudad en la que habitual y predominantemente ejerce sus funciones; 7. Título profesional, su fecha de otorgamiento y entidad que lo hubiere otorgado o autorizado su ejercicio, así como la fecha del reconocimiento o revalidación del título otorgado en el extranjero, cuando corresponda, señalando la entidad que haya otorgado dicho reconocimiento o revalidación; 8.Denominación de la especialidad o subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y la reglamentación respectiva, si la tuviere, entidad que la certificó, su fecha y vigencia en cuanto corresponda, y 9. Número y fecha del registro".</p>
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4) Que si bien en su respuesta a la solicitud y sus descargos evacuados en esta sede, el organismo estimó que la información solicitada se encontraría permanentemente a disposición del público en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, con ocasión de la respuesta gestión oficiosa, junto con reconocer que “la superposición de circunstancias normativas, estructurales del Sistema y sobre todo aquellas de carácter tecnológico, han determinado que el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud se encuentre limitado en su capacidad para desplegar resultados”, manifestó que “la totalidad de los archivos correspondientes a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, han estado disponibles a la consulta de la ciudadanía en la medida que se consultara caso a caso con el nombre o el RUT correspondiente.” Asimismo, remitió a este Consejo un CD ROM que contiene “las inscripciones del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que permite poblar la plataforma que esta Superintendencia ha habilitado en su página web.” Analizado el precitado CD ROM, se constata que en este se encuentra un archivo en formato Excel, en que se contienen el “Registro de Prestadores Individuales al 31 de Octubre”, y el “Registro de Especialidades al 31 de Octubre de 2013” cuyos campos corresponden a aquellos datos señalados enumerados en el considerando 3°, entre los que se encuentra la información requerida en la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo.</p>
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5) Que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar”. En rigor nunca estuvo toda la información solicitada, y de modo razonablemente accesible, en forma permanente a disposición del público, por lo que no se satisfizo en la especie la exigencia legal del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, dicha norma, de acuerdo a lo señalado por este Consejo en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido en contra de la decisión del amparo Rol C867-10, debe interpretarse en armonía con otras disposiciones de la Ley de Transparencia, a saber: el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que obliga a los órganos administrativos a entregar la información en la forma y por el medio solicitado; y el principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f, del mismo cuerpo legal, según el cual “…los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo”. Así las cosas, este Consejo concluyó, en el caso citado, que “la respuesta del SII, en orden a que el requirente investigue el rol de la propiedad para efectuar en forma posterior una búsqueda de información en el sitio del SII, tantas veces cuanto el número de propiedades desee consultar, supone, evidentemente, un mecanismo que dilata la obtención de la totalidad de la información requerida, transgrediendo el principio de facilitación aludido.”</p>
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6) Que, atendido que, de acuerdo lo señalado por el propio órgano reclamado, en cuanto actualmente el Sistema de Búsquedas del Registro de Prestadores Individuales de Salud presenta limitaciones, restricciones y dificultades y, que la totalidad de dicha base datos se encuentra disponible a la consulta sólo en la medida que se consultara caso a caso con el nombre o el RUT correspondiente, cabe concluir que, en este caso, no resulta pertinente invocar el artículo 15 de la Ley de Transparencia para responder a la solicitud de información. En efecto, acceder a la totalidad de la información requerida, implica una carga para el solicitante contraria al citado principio de facilitación, toda vez que éste tendría que efectuar una búsqueda a través del sitio web del servicio, debiendo conocer previamente el nombre o el RUT correspondiente. Precisado lo anterior, cabe representar a la reclamada que no resulta procedente lo que sostenido en sus descargos –numeral 5°, letra g) de lo expositivo–, en orden a que sería “contrario a la normativa, exhibir la información en términos generales o globales”, por cuanto ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 4° del decreto Nº 16, de 2007, del Ministerio de Salud, en orden a que esa entidad “asegurará que el sistema informático de los registros permita que el público conozca de sus inscripciones y atributos íntegra, clara y ordenadamente, a través de la página de internet de la Superintendencia de Salud.” Asimismo, debe reprocharse al órgano reclamado la circunstancia que, sólo motivado por la constatación de este Consejo y la gestión oficiosa realizada al efecto, precisó las limitaciones de que era objeto la base de datos en comento, en cuanto a su capacidad para desplegar resultados.</p>
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7) Que, conforme con lo señalado, se acogerá el presente amparo, en cuanto sólo con ocasión de la gestión oficiosa el órgano reclamado remitió a este Consejo la información que permite dar respuesta cabal a la solicitud que dio origen al presente amparo. Asimismo, y, en virtud del principio de facilitación consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, dicha información se remitirá al peticionario, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, dando así por cumplida la obligación de informar de parte del órgano reclamado, aunque de forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Víctor Zárate Barahona, el 19 de agosto de 2013, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, aunque en forma extemporánea, la información singularizada en el numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo, la que se remitirá conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Superintendenta de Salud y a don Víctor Zárate Barahona, remitiendo a este último copia del CD ROM enviado por la reclamada a este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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