Decisión ROL C8970-22
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Reclamante: ROSENDO HUMBERTO MÉNDEZ MONTECINO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenándose la entrega de la lista completa de cargos, ya sea contrata o planta, de la planta municipal de Chillán, que serán llamados a concurso durante el segundo semestre de 2022, y primer semestre de 2023, indicando grado, y tipo de remuneración. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. Se rechaza el amparo respecto de que se informe de las fechas en que se llamará a concurso. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8970-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C8970-22 Entidad pública: Municipalidad de Chillán Requirente: Rosendo Humberto Méndez Montecino Ingreso Consejo: 14.09.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenándose la entrega de la lista completa de cargos, ya sea contrata o planta, de la planta municipal de Chillán, que serán llamados a concurso durante el segundo semestre de 2022, y primer semestre de 2023, indicando grado, y tipo de remuneración. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. Se rechaza el amparo respecto de que se informe de las fechas en que se llamará a concurso. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada. En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8970-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2022, don Rosendo Humberto Méndez Montecino solicitó a la Municipalidad de Chillán lo siguiente: "(...) lista completa de cargos, ya sea contrata o planta, de la planta municipal de Chillán, que serán llamados a concurso durante el segundo semestre de 2022, y primer semestre de 2023, indicando grado, y tipo de remuneración, así como la(s) fecha(s) en que se llamara a concurso". 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 5080, de fecha 31 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, denegando su acceso. Lo anterior, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, pues son antecedentes previos a la adopción de una resolución. 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2022, don Rosendo Humberto Méndez Montecino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, mediante Oficio N° E20361, de fecha 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo. Mediante Oficio N° 6232, de fecha 25 de octubre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos. Reiteró la hipótesis de excepción esgrimida. Arguyó que, la entrega de la información solicitada efectivamente afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, pues, aún no se sabe cuándo se harán los llamados a concurso público de los cargos vacantes. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referente a la entrega de información sobre los cargos llamados a concurso en los períodos que se indica. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, acto seguido, respecto de la oposición formulada por la Municipalidad, resulta atingente tener presente que la hipótesis de reserva establecida en el 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. 4) Que, respecto de la concurrencia del segundo requisito exigido por la jurisprudencia, la Entidad Edilicia no acompañó suficientes antecedentes o elementos de juicio que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21° N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la información pedida, en los términos planteados, se afectará su privilegio deliberativo sobre la materia consultada. 5) Que, en efecto, el órgano recurrido no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la develación de la documentación consultada produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo, no bastando para ello hacer menciones generales. Al respecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Lo anterior, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, desestimándose la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la lista completa de cargos, ya sea contrata o planta, de la planta municipal de Chillán, que serán llamados a concurso durante el segundo semestre de 2022, y primer semestre de 2023, indicando grado, y tipo de remuneración. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. 7) Que, sobre "las fechas en que se llamará a concurso", el organismo ilustró que no existe resolución que establezca cuándo se harán los llamados a concurso público de los cargos vacantes. Sobre lo anterior, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. 8) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. 9) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en este aspecto. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rosendo Humberto Méndez Montecino, en contra de la Municipalidad de Chillán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente; a) Entregue al reclamante copia de la lista completa de cargos, ya sea contrata o planta, de la planta municipal de Chillán, que serán llamados a concurso durante el segundo semestre de 2022, y primer semestre de 2023, indicando grado, y tipo de remuneración. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el presente amparo respecto de que se informe de las fechas en que se llamará a concurso, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rosendo Humberto Méndez Montecino; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.