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DECISIÓN AMPARO ROL C9001-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de Gobierno</p>
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Requirente: Francisca Jara Nilsson</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenándose la entrega de "todos los correos electrónicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022".</p>
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Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2370-22, C4490-22 y C6030-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9001-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2022, doña Francisca Jara Nilsson solicitó a la Subsecretaría General de Gobierno lo siguiente: "Se me envíen todos los correos electrónicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022. Se solicita que la información sea enviada por medio electrónico en cualquiera de estos formatos:</p>
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- zip</p>
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- Carpeta compartida de Drive, como lector.</p>
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o a través de WeTransfer".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 13 de septiembre de 2022, la Subsecretaría respondió a dicho requerimiento de acceso, denegando su entrega, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última con relación a lo dispuesto en el artículo N° 19 numeral 4° y 5° de la Constitución Política de la República.</p>
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Al efecto, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Argumentó que, "(...) Se configura la causal de secreto o reserva señalada en el artículo 21 N° 2, de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública. Principalmente, porque los correos electrónicos han sido reconocidos como una forma de comunicación privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostienen la conexión, y por tanto, se encuentra protegida por la garantía de inviolabilidad de toda comunicación privada consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República".</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2022, doña Francisca Jara Nilsson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Hizo presente que, "los correos que solicito son los míos, por lo que más que ser un tercero, soy parte".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, mediante Oficio N° E20255, de fecha 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 42/7, de fecha 28 de octubre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Expuso que, lo solicitado por la requirente atenta contra la garantía constitucional establecida en el art. 19 número 5 de la Carta Magna.</p>
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Hizo presente que, la falta de acreditación de la requirente de ser efectivamente la titular de los correos electrónicos, por lo que cualquier entrega en tal sentido violentaría el derecho a la privacidad de quien fuera efectivamente la titular de dicha casilla, no agregando antecedente alguno en el amparo deducido que permita a esta repartición pública brindar una respuesta diferente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referente a la entrega de los correos electrónicos enviados y recibidos desde la casilla que indica. Al respecto, la Subsecretaría denegó su acceso, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última con relación a lo dispuesto en el artículo N° 19 numeral 4° y 5° de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional por su titular, según lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Rol C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electrónicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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4) Que, a su turno, tratándose de los correos recibidos, esta Corporación ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto en las decisiones Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideración al número de terceros y al eventual contenido de esa comunicaciones.</p>
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5) Que, con ocasión del Amparo Rol C2370-22, este Consejo razonó que: "(...) en dicho contexto, esta Corporación estima pertinente dejar asentado en lo sucesivo, como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones son aplicables idénticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electrónicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicación es por definición dialógica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisión Rol C873-12 en orden a que: "(...) aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedió a efectuar la comunicación que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el citado artículo 20."</p>
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6) Que, en dicho contexto, y conforme se ha venido razonando en la presente decisión se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano reclamado la entrega de "todos los correos electrónicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022".</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales de la reclamante el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Francisca Jara Nilsson, en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de "todos los correos electrónicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022, por medio electrónico de cualquiera de estos formatos: - zip, - Carpeta compartida de Drive, como lector; o a través de WeTransfer".</p>
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Lo anterior, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Jara Nilsson; y, a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>