Decisión ROL C9001-22
Reclamante: FRANCISCA JARA NILSSON  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenándose la entrega de “todos los correos electrónicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022”. Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2370-22, C4490-22 y C6030-22. En sesión ordinaria Nº 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9001-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9001-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Francisca Jara Nilsson</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, orden&aacute;ndose la entrega de &quot;todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022&quot;.</p> <p> Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2370-22, C4490-22 y C6030-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9001-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2022, do&ntilde;a Francisca Jara Nilsson solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno lo siguiente: &quot;Se me env&iacute;en todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022. Se solicita que la informaci&oacute;n sea enviada por medio electr&oacute;nico en cualquiera de estos formatos:</p> <p> - zip</p> <p> - Carpeta compartida de Drive, como lector.</p> <p> o a trav&eacute;s de WeTransfer&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de acceso, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo N&deg; 19 numeral 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Al efecto, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Argument&oacute; que, &quot;(...) Se configura la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Principalmente, porque los correos electr&oacute;nicos han sido reconocidos como una forma de comunicaci&oacute;n privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostienen la conexi&oacute;n, y por tanto, se encuentra protegida por la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda comunicaci&oacute;n privada consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Francisca Jara Nilsson dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;los correos que solicito son los m&iacute;os, por lo que m&aacute;s que ser un tercero, soy parte&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, mediante Oficio N&deg; E20255, de fecha 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 42/7, de fecha 28 de octubre de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Expuso que, lo solicitado por la requirente atenta contra la garant&iacute;a constitucional establecida en el art. 19 n&uacute;mero 5 de la Carta Magna.</p> <p> Hizo presente que, la falta de acreditaci&oacute;n de la requirente de ser efectivamente la titular de los correos electr&oacute;nicos, por lo que cualquier entrega en tal sentido violentar&iacute;a el derecho a la privacidad de quien fuera efectivamente la titular de dicha casilla, no agregando antecedente alguno en el amparo deducido que permita a esta repartici&oacute;n p&uacute;blica brindar una respuesta diferente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referente a la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde la casilla que indica. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo N&deg; 19 numeral 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional por su titular, seg&uacute;n lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Rol C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 4) Que, a su turno, trat&aacute;ndose de los correos recibidos, esta Corporaci&oacute;n ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto en las decisiones Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideraci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros y al eventual contenido de esa comunicaciones.</p> <p> 5) Que, con ocasi&oacute;n del Amparo Rol C2370-22, este Consejo razon&oacute; que: &quot;(...) en dicho contexto, esta Corporaci&oacute;n estima pertinente dejar asentado en lo sucesivo, como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones son aplicables id&eacute;nticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C873-12 en orden a que: &quot;(...) a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20.&quot;</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, y conforme se ha venido razonando en la presente decisi&oacute;n se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de &quot;todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022&quot;.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de la reclamante el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Jara Nilsson, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de &quot;todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde su casilla, desde el 11 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022, por medio electr&oacute;nico de cualquiera de estos formatos: - zip, - Carpeta compartida de Drive, como lector; o a trav&eacute;s de WeTransfer&quot;.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Jara Nilsson; y, a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>