Decisión ROL C9003-22
Reclamante: METAMODELO SPA METAMODELO METAMODELO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la Base de datos GRD, de egresos hospitalarios año 2021, con las siguientes reservas: en el campo edad, indicar año de nacimiento (sin especificar edad, meses de los menores de un año, ni días en el caso de los recién nacidos); fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; la previsión de sus titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes. Se rechaza el amparo respecto de la información de sus titulares relativa a su edad especifica; etnia, fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; como asimismo de previsión y comunas donde se registren menos de 10 pacientes. Lo anterior, atendido que no se acreditó la entrega de la información pedida, ni se invocó causal de reserva legal alguna, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega. Sin embargo, se estima que la entrega de todos los campos en la forma pedida podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en las Leyes sobre Protección de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Asimismo, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protección a la vida privada y a la atribución otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos los antecedentes que se ordenan entregar se deberán explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Aplica jurisprudencia decisión amparo Rol C3320-20 y C5317-21. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9003-22 En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9003-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9003-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Metamodelo Spa</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la Base de datos GRD, de egresos hospitalarios a&ntilde;o 2021, con las siguientes reservas: en el campo edad, indicar a&ntilde;o de nacimiento (sin especificar edad, meses de los menores de un a&ntilde;o, ni d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos); fechas de ingresos, egresos, de intervenci&oacute;n y de partos; la previsi&oacute;n de sus titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n de sus titulares relativa a su edad especifica; etnia, fechas de ingresos, egresos, de intervenci&oacute;n y de partos; como asimismo de previsi&oacute;n y comunas donde se registren menos de 10 pacientes.</p> <p> Lo anterior, atendido que no se acredit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, ni se invoc&oacute; causal de reserva legal alguna, ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega. Sin embargo, se estima que la entrega de todos los campos en la forma pedida podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registran, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en las Leyes sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> Asimismo, se deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y a la atribuci&oacute;n otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos los antecedentes que se ordenan entregar se deber&aacute;n explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Aplica jurisprudencia decisi&oacute;n amparo Rol C3320-20 y C5317-21.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9003-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2022, Metamodelo Spa solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Extracci&oacute;n desde la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2021, en formato Excel, conteniendo los siguientes campos del conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD):</p> <p> - Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de episodio (encriptado pero &uacute;nico para cada paciente)</p> <p> - Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de hospital</p> <p> - Identificaci&oacute;n (n&uacute;mero) de historia cl&iacute;nica (encriptado pero coincidente por cada episodio de hospitalizaci&oacute;n)</p> <p> - Fecha de ingreso</p> <p> - Fecha de egreso</p> <p> - Fecha de Intervenci&oacute;n</p> <p> - D&iacute;as de estancia</p> <p> - D&iacute;as de Estancia pre operatoria</p> <p> - D&iacute;as de Estancia post operatoria</p> <p> - D&iacute;as de Estancia en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos)</p> <p> - Tipo de Procedencia</p> <p> - Tipo de Ingreso</p> <p> - Tipo de Actividad (asistencia)</p> <p> - GRD</p> <p> - Sexo</p> <p> - Edad (en a&ntilde;os, en meses para menores de 1 a&ntilde;o y d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos)</p> <p> - Etnia</p> <p> - Comuna</p> <p> - Nacionalidad</p> <p> - Previsi&oacute;n</p> <p> - GES</p> <p> - Diagn&oacute;stico principal (1) codificado en CIE 10</p> <p> - Todos los Diagn&oacute;sticos secundarios (29) codificados en CIE 10</p> <p> - Morfolog&iacute;as (c&aacute;ncer)</p> <p> - Causas externas (accidentes)</p> <p> - Procedimiento principal (1) codificado en CIE 9 MC</p> <p> - Todos los Procedimientos secundarios (29) codificados en CIE 9 MC</p> <p> - M&eacute;dico de intervenci&oacute;n</p> <p> - Especialidad m&eacute;dico de intervenci&oacute;n</p> <p> - Uso de pabell&oacute;n</p> <p> - Servicio de Ingreso</p> <p> - Servicio de Egreso</p> <p> - Servicios de traslados (todos)</p> <p> - Fechas de traslados inter servicios</p> <p> - Fecha de parto;</p> <p> - N&uacute;mero de Reci&eacute;n Nacidos</p> <p> - Peso Reci&eacute;n Nacido</p> <p> - Sexo Reci&eacute;n Nacido</p> <p> - Apgar Reci&eacute;n Nacido</p> <p> - Condici&oacute;n al nacer</p> <p> - Condici&oacute;n de alta</p> <p> - Especialidad de Egreso</p> <p> - C&oacute;digo GRD</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 3165, de 6 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en cumplimiento con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n del requerimiento se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en enlace y ruta que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2022, Metamodelo Spa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Hemos solicitado los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2021 en formato Excel con campos espec&iacute;ficos del Conjunto M&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD) a partir de los cuales construyen los informes. La respuesta de la subsecretar&iacute;a corresponde a los informes GRD que producen, por lo cual no corresponde a lo solicitado. Por favor disponer los datos CMBD&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E20947, de 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que:</p> <p> 1.- La informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de las personas</p> <p> De acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 4 N&deg; 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979 y de las leyes N&deg; 18.469 y 18.933, le corresponde a esta Cartera Ministerial &quot;Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de la salud de la poblaci&oacute;n &quot; y &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este n&uacute;mero, podr&aacute; requerir de las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privada, la informaci&oacute;n que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N&deg; 19.628 y sobre secreto profesional.&quot;</p> <p> En relaci&oacute;n con lo indicado en el numeral anterior, y seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ha de considerarse que la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos de salud de la poblaci&oacute;n, por lo que el tratamiento de dichos datos debe regirse por las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628 - como bien se&ntilde;ala el ya citado art&iacute;culo 4 N&deg; 5 del D.F.L N&deg; 1 de 2005, del Ministerio de Salud -, y por la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.584 dispone que &quot;[t]oda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de su salud y de su rehabilitaci&oacute;n, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminaci&oacute;n arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constituci&oacute;n y las leyes.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> Por otro lado, cabe hacer presente que la Ley N&deg; 20.584, en su T&iacute;tulo II, regula los derechos de las personas en su atenci&oacute;n de salud, especificando en su art&iacute;culo 12, que &quot;&lsquo;[l]a ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> Adicionalmente, el art&iacute;culo 13 del mismo texto legal dispone que &quot;Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona&quot;, situaci&oacute;n que se aplica al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> A mayor abundamiento, la solicitud tampoco se encuadra dentro de las hip&oacute;tesis descritas en el inciso tercero de la norma analizada, puesto que el requirente no se encuentra dentro de los sujetos legitimados especificados en los literales a) al e) del art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, quienes se encuentran autorizados a solicitar la informaci&oacute;n requerida, cumpliendo las formas y condiciones preceptuadas en el referido art&iacute;culo 13, motivo por el cual no se podr&iacute;a acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por aplicaci&oacute;n del principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, y de conformidad con lo se&ntilde;alado en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, contenida entre otros, en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C6171-20; los datos personales recolectados s&oacute;lo deben utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos desde el punto de vista sanitario. As&iacute; tambi&eacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 134 bis del D.F.L N&deg; 1 de 2005, del Ministerio de Salud, agregado mediante la Ley N&deg; 20.635 que adec&uacute;a el Decreto con Fuerza de Ley referido a la Ley N&deg; 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Por lo tanto, considerando que la entrega de informaci&oacute;n requerida no obedece a la raz&oacute;n por la cual fueron recolectados dichos datos - esto es - la protecci&oacute;n y mejoramiento de la salud de la poblaci&oacute;n, a ra&iacute;z de la generaci&oacute;n de Reportes mensuales de comportamiento de la casu&iacute;stica GRD, este &oacute;rgano no se encuentra facultado para su entrega.</p> <p> En concordancia con lo anterior, esta autoridad se encuentra obligada a dar estricto cumplimiento al principio de licitud, establecido en el art&iacute;culo 20 la Ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&quot;. Al respecto, cabe mencionar que la sujeci&oacute;n al mencionado principio supone el cumplimiento del contenido normativo anterior al citado art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culos 1 al 19). Por ello, considerando como fue indicado en el p&aacute;rrafo anterior, que la entrega de los datos solicitados implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al principio de finalidad, lo mismo ha de estimarse respecto del principio de licitud.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de reserva dispuesta en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, debe se&ntilde;alarse que el presente requerimiento dice relaci&oacute;n con datos de salud de la poblaci&oacute;n, considerando una gran cantidad variables, respecto de las cuales no se ha aplicado un proceso de anonimizaci&oacute;n o disociaci&oacute;n efectiva, de conformidad a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En conformidad con el numeral anterior, al considerar que la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos personales y datos relativos al estado de salud de las personas, y que consideran un gran n&uacute;mero de variables que pueden hacer identificable a las personas, a saber; edad, sexo, comuna, nacionalidad, diagn&oacute;stico, previsi&oacute;n, morfolog&iacute;as, fecha de parto, sexo de reci&eacute;n nacido, condici&oacute;n al nacer, entre otras, resulta aplicable lo razonado por el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C3298-21, de fecha 06 de mayo de 2021, en la cual se se&ntilde;al&oacute; que &quot;analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y edad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Cabe hacer presente que la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada reconoce en su art&iacute;culo 2&deg; letra l) el procedimiento de &quot;disociaci&oacute;n de datos&quot;, el cual se define como &quot;todo tratamiento de datos personales de manera que la informaci&oacute;n que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable&quot;.</p> <p> Un procedimiento de anonimizaci&oacute;n o disociaci&oacute;n efectiva supone la eliminaci&oacute;n definitiva del nexo que vincula la informaci&oacute;n requerida con la persona titular del dato personal o sensible, de manera tal que se d&eacute; estricto cumplimiento a la obligaci&oacute;n de confidencialidad que la Ley N&deg; 19.628 impone a esta Secretar&iacute;a de Estado como organismo p&uacute;blico facultado para tratar datos personales.</p> <p> De esta forma, la simple supresi&oacute;n de datos personales tales como el nombre, RUT o domicilio, no impide que la informaci&oacute;n pueda vincularse a una persona determinada o determinable, por lo que dif&iacute;cilmente podr&iacute;amos encontrarnos frente a una base de datos debida y eficientemente anonimizada.</p> <p> Por esta raz&oacute;n, un proceso de anonimizaci&oacute;n que cumpla los est&aacute;ndares de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada conlleva un estudio exhaustivo de los riesgos de seguridad y de identificabilidad que pudieran presentarse al hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n, habida especial consideraci&oacute;n de otras bases de datos que se encuentran disponibles para el p&uacute;blico en general, y que dicen relaci&oacute;n con egresos hospitalarios, atenciones de urgencia, entre otras.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior, y de acuerdo a lo informado por las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Planificaci&oacute;n Presupuestaria y Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n, perteneciente a la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial de esta Subsecretar&iacute;a, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados podr&iacute;a permitir identificar a los pacientes, y de esta forma vulnerar lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y la Ley N&deg; 20.584.</p> <p> De esta manera, s&oacute;lo una vez completado un adecuado proceso de extracci&oacute;n y anonimizaci&oacute;n o disociaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, se podr&iacute;a entregar este tipo de informaci&oacute;n, lo que genera tambi&eacute;n una distracci&oacute;n indebida en las funciones de este organismo, en un primer punto, para obtener la informaci&oacute;n, y luego en la aplicaci&oacute;n de procesos para su anonimizaci&oacute;n en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628. 27.</p> <p> En consideraci&oacute;n a lo expuesto, se debe se&ntilde;alar que una eventual entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de los datos solicitados, la cual, adem&aacute;s, ser&iacute;a injustificada, ya que las personas afectadas se ver&iacute;an despojadas de todos los derechos y garant&iacute;as que le son otorgadas por la Ley N&deg; 19.628, lo que supone una afectaci&oacute;n al n&uacute;cleo central del derecho a la protecci&oacute;n de datos, cual es la autodeterminaci&oacute;n informativa, no advirti&eacute;ndose inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique dicha intromisi&oacute;n, cuya existencia es necesaria para que exista habilitaci&oacute;n para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los n&uacute;meros anteriores, esta Cartera Ministerial no se encuentra facultada para entregar la informaci&oacute;n solicitada, configur&aacute;ndose al respecto la causal de secreto o reserva prevista en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2.- La informaci&oacute;n solicitada distrae indebidamente las funciones de esta Subsecretar&iacute;a de Salud</p> <p> Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el respectivo referente t&eacute;cnico del Departamento Planificaci&oacute;n Financiera y Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n, perteneciente a la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial de esta Cartera Ministerial, la herramienta GRD genera una base de datos que contiene los egresos hospitalarios de 86 hospitales de la red nacional, principalmente mediana y alta complejidad. (4.272.168 egresos entre 2019 y 2022).</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que la codificaci&oacute;n de los egresos existe un conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos, los cuales constituyen datos personales y sensibles para la poblaci&oacute;n, entre los cuales destacan: 1) Atenci&oacute;n ingreso y egreso: a) identificaci&oacute;n, nombre y apellido, Rut, numero de ficha, actividad ocupacional, comuna de residencia, programa, fecha nacimiento, edad, sexo, nacionalidad. b) Fechas de indicaci&oacute;n de hospitalizaci&oacute;n, ingreso, egreso, traslado y de intervenci&oacute;n, c) especialidad, servicio cl&iacute;nico, d) m&eacute;dico responsable del caso y de la intervenci&oacute;n, e) procedencia, f) tipo de actividad (hospitalizaci&oacute;n, CMA, H. diurna), g) Hospital de procedencia o derivaci&oacute;n, h) condici&oacute;n de egreso, i) tipo de ingreso, j) estancia, k) previsi&oacute;n, l) Responsable de codificaci&oacute;n inicial y final, m) Estado de la codificaci&oacute;n (codificado o no codificado), n) Cumplimiento de informaci&oacute;n en ficha o historia cl&iacute;nica, o) Datos de RN 2) Diagn&oacute;sticos: a) principal, b) otros diagn&oacute;sticos (hasta 30)</p> <p> Procedimientos realizados: a) principal, b) otros procedimientos (hasta 30) 4) Uso pabell&oacute;n 5) GRD 6) Peso GRD 36. En este entendido, para dar cumplimiento a su requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, se deber&iacute;a llevar a cabo la extracci&oacute;n y anonimizacion de m&aacute;s de cuatro millones de registros, lo que implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deber&iacute;an destinarse, tiempo que, adem&aacute;s, excede con creces el plazo otorgado por la Ley de Transparencia para dar respuesta a la presente solicitud.</p> <p> A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, el Departamento Planificaci&oacute;n Financiera y Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n, adem&aacute;s de sus funciones habituales y, en lo que respecta a los Reportes mensuales de comportamiento de la casu&iacute;stica GRD, debe reportar la evoluci&oacute;n de indicadores de GRD por SS y hospitales, que se desglosa en 10 reportes y un documento gu&iacute;a, estos son: 1. Informe o reporte GRD est&aacute;ndar mensual. 2.Producci&oacute;n hospitalaria (a. Producci&oacute;n acumulada del periodo en an&aacute;lisis por Tipo de Actividad por Hospital y Servicio de Salud, b. Informaci&oacute;n desagregada por mes y hospital, c. Producci&oacute;n Quir&uacute;rgica por Tipo de Actividad, d. Distribuci&oacute;n de egresos por Tipo de Actividad de Hospitalizaci&oacute;n y Hospitalizaci&oacute;n en Urgencia seg&uacute;n Severidad y desagregados en M&eacute;dicos y Quir&uacute;rgicos, resumen y por hospital, e. Distribuci&oacute;n de Egresos seg&uacute;n Motivo de egreso resumen y por hospital, f. Distribuci&oacute;n de egresos por Edad, Sexo y Tipo de Actividad, g. Egresos hospitalarios con Intervenci&oacute;n Quir&uacute;rgica con estancia ? a 1 d&iacute;a por Procedimiento Principal, de universo considerado posible de ambulatorizar, resumen y por hospital). 3.Producci&oacute;n Hospitalaria por GRD y Especialidad M&eacute;dica y CDM (distribuci&oacute;n seg&uacute;n Grupos Relacionados por el Diagn&oacute;stico (GRD) y especialidad m&eacute;dica en Tipo de Actividad de Hospitalizaci&oacute;n y CMA).4.Evoluci&oacute;n o resumen de indicadores (que incluye datos brutos y depurados, casos totales con estancias prolongadas (Outliers superiores), fallecidos, unidades de producci&oacute;n hospitalarias (UPH), &Iacute;ndice funcional (IF), &iacute;ndice de estancia media ajustada (IEMA) y Estancias evitables (impacto estancias depuradas). 5.Distribuci&oacute;n de egresos por hospital y especialidad m&eacute;dica y por hospital y &aacute;rea, unidad o servicio cl&iacute;nico. 6.Distribuci&oacute;n de casos con estancias prolongadas (Outliers superiores): seg&uacute;n especialidad m&eacute;dica. 7.Porcentaje de Reingresos Urgentes: en periodo ? a 7 d&iacute;as posterior al alta. 8.Mortalidad y Especialidad M&eacute;dica (en el que se muestra la mortalidad por especialidad m&eacute;dica para cada uno de los establecimientos). 9. Informe casos con estancia en camas cr&iacute;ticas (que incluye uso de ventilaci&oacute;n mec&aacute;nica invasiva (VMI) y oxigenaci&oacute;n por membrana extracorp&oacute;rea (ECMO) e incluye casu&iacute;stica con diagn&oacute;stico de embarazo, as&iacute; como el comportamiento en UCI adulto y en UCI neo pediatr&iacute;a). 10.Informe casos con diagn&oacute;stico COVID-19 (con casu&iacute;stica con diagn&oacute;stico de embarazo). 11.Documento gu&iacute;a o conductor para interpretaci&oacute;n de resultados. Funciones que se ver&iacute;an desatendidas en caso de dar cumplimiento al presente requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, se debe agregar que la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial de esta Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ha tenido m&aacute;s de 40 requerimientos de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente a&ntilde;o, adem&aacute;s de las funciones descritas en el p&aacute;rrafo anterior.</p> <p> Seg&uacute;n lo descrito, el otorgar respuesta al presente requerimiento podr&iacute;a generar graves consecuencias en las funciones que desempe&ntilde;an los funcionarios de dicha repartici&oacute;n, provocando una sobrecarga que merma su capacidad de trabajo, lo que podr&iacute;a retrasar o perturbar la generaci&oacute;n de informes, estudios y otras funciones relacionadas con la gesti&oacute;n de la red asistencial que son necesarios para el cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 8 del D.F.L 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, y de las dem&aacute;s normas pertinentes.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la forma por la cual dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible es a trav&eacute;s del siguiente enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-deorganismos-regulados/?org=AO002, como se inform&oacute; previamente, mediante el Ord. A/102 N&deg; 3165, de fecha 06 de septiembre de 2022.</p> <p> En ese contexto, habida consideraci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma reci&eacute;n citada, le corresponder&iacute;a a esta Subsecretar&iacute;a identificar a cada titular de informaci&oacute;n de los 4.272.168 egresos que constan en los Grupos Relacionados al Diagnostico (GRD), para luego notificar la solicitud efectuada por su parte a cada una de estas personas afectadas en conformidad al inciso segundo del mencionado art&iacute;culo 20, puedan &quot;(...) ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&quot;.</p> <p> Teniendo presente lo anterior, no es posible acceder al requerimiento de informaci&oacute;n formulado por su parte, dado que ello implicar&iacute;a distraer indebidamente a un n&uacute;mero mayor de los funcionarios que esta instituci&oacute;n posee para el cumplimiento habitual de las funciones relacionadas con responder a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, siendo por ende aplicable la causal de reserva contenida en la letra c) del n&uacute;mero 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Como se podr&aacute; apreciar, el solo hecho de identificar a los titulares de informaci&oacute;n de los 4.272.168 egresos hospitalarios de las bases GRD para notificar su requerimiento de informaci&oacute;n implicar&iacute;a, por la cantidad de casos de que se trata, una utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo de 8 horas diarias de los funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como el alejamiento de sus labores propias, lo cual, consecuentemente, afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, situaci&oacute;n que expresamente ha reconocido la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia mediante las Decisiones de Amparo roladas N&deg; C427-09; C558-11 y C592-12, entre otras.</p> <p> Teniendo presente lo anterior, no es posible acceder al requerimiento de informaci&oacute;n formulado por su parte, dado que ello implicar&iacute;a distraer indebidamente a un n&uacute;mero mayor de los funcionarios que esta instituci&oacute;n posee para el cumplimiento habitual de las funciones relacionadas con responder a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, siendo por ende aplicable la causal de reserva contenida en la letra c) del n&uacute;mero 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n con las labores que efect&uacute;a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, se debe destacar que se encuentra compuesta por 13 personas, las que ser&iacute;an desatendidas para dar respuesta a la presentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, cuyas funciones principales consisten en coordinar, dirigir, monitorear y evaluar el proceso de transparencia activa, gesti&oacute;n de solicitudes y transparencia pasiva en ambas Subsecretar&iacute;as de Salud, incluyendo las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud; coordinar y monitorear el proceso de cumplimiento de la Ley N&deg; 20.285 en los Servicios de Salud y Organismos Aut&oacute;nomos de Salud; y evacuar descargos y dar cumplimiento en caso de decisiones que acojan amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de esta cartera ministerial.</p> <p> En este entendido, y detallando solo una de las funciones arriba mencionadas, es menester hacer presente que el Ministerio de Salud recibe, en promedio, un total de 250 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n al mes, lo que implica efectuar, respecto de cada una de ellas, las siguientes labores: a) Determinar si la solicitud afecta derechos de terceros y llevar a cabo el procedimiento de notificaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; b) Derivar las solicitudes a los diferentes referentes t&eacute;cnicos para obtener los antecedentes necesarios; c) Acompa&ntilde;ar y orientar a los referentes t&eacute;cnicos en la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida y/o en la definici&oacute;n de su entrega; d) Elaborar la propuesta de respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n de competencia del Ministerio de Salud; y, e) Notificar la respuesta al solicitante.</p> <p> De acuerdo a lo se&ntilde;alado, dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n objeto del presente an&aacute;lisis, implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que este Ministerio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a una persona, en desmedro de la que se destina a los dem&aacute;s solicitantes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para este organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo expuesto en los n&uacute;meros anteriores, esta cartera ministerial no se encuentra facultada a entregar la informaci&oacute;n requerida, configur&aacute;ndose al respecto las causales de secreto o reserva previstas en el N&deg; 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y una vulneraci&oacute;n directa de la garant&iacute;a fundamental contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada, referida a la extracci&oacute;n desde la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2021, en formato Excel con los campos que indica, del conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD). Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud alegando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 127, de fecha 10 de octubre de 2014, se aprueba contrato para el &quot;Sistema para la Codificaci&oacute;n, Agrupaci&oacute;n y An&aacute;lisis de la Composici&oacute;n de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud&quot;, con IAsist S.A.U. Agencia en Chile y Anexo de Licencia de Usuario. En particular, se establece como objeto del contrato el que la empresa se compromete a &quot;prestar los servicios con el fin de proveer de licencias de un sistema que permita realizar la codificaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificaci&oacute;n de Grupos Relacionados por el Diagn&oacute;stico (GRD) o sistemas afines a &eacute;ste&quot;. Lo anterior, debido a que &quot;el Ministerio busca adquirir licencias para agrupar la casu&iacute;stica hospitalaria aplicando un sistema de clasificaci&oacute;n diagnostica y de procedimientos y el An&aacute;lisis del comportamiento de la Composici&oacute;n de Egresos (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano, las cuales se traducen en el esbozo de la causal de reserva indicada, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, en el presente caso, si bien es cierto, el &oacute;rgano reclamado se pronunci&oacute; respecto de la cantidad de egresos hospitalarios, los cuales ascienden aproximadamente a datos a 4.272.168 entre los a&ntilde;os 2019 y 2022, respecto de los cuales, y de acuerdo con lo expresado por la recurrida tendr&iacute;a que identificar y notificar a sus titulares, lo que por s&iacute; solo generar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida del cumplimiento de sus funciones, no se pronunci&oacute; sobre la cantidad de funcionarios necesarios para dicho fin, ni la cantidad de horas o jornadas de trabajo que aquello requiere, ni suficientes fundamentos que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se desestimar&aacute; la causal alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, a su turno, la reclamada reserv&oacute; la informaci&oacute;n, en virtud de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, en concordancia lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en Salud, los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona, no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a los derechos los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su salud o su esfera privada. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar la salud o la esfera privada de las personas.</p> <p> 11) Que, al respecto y de acuerdo a lo razonado en las decisiones n&uacute;meros C3320-20 y C5317-21, que versan sobre la misma materia en las cuales se accede a la entrega de la informaci&oacute;n, se advierte que la entrega de todos los campos pedidos podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registran, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud. Sin embargo, atendida la importancia que podr&iacute;a tener el conocer la base de datos pretendida, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo y que pudieran contribuir a mejorar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en esta materia, se estima que puede ser entregada la base de datos requeridas tarjada aquella informaci&oacute;n que podr&iacute;a permitir identificar a dichos pacientes, con lo cual se favorece el referido prop&oacute;sito sin facilitar la determinaci&oacute;n de sus individualidades.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2021, en formato Excel, con las siguientes reservas respectos de su titulares: en el campo edad indicar s&oacute;lo a&ntilde;o de nacimiento - sin especificar edad, meses de los menores de un a&ntilde;o, ni d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos -; etnia, fechas de ingresos y egresos, indicar s&oacute;lo cantidad de d&iacute;as seg&uacute;n corresponda; asimismo, se deber&aacute;n reservar las fechas de intervenci&oacute;n y de partos; la previsi&oacute;n de los titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 13) Que, no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Metamodelo Spa, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, en los t&eacute;rminos del considerando 5. Se deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n de los titulares contenida en la base de datos pedida, relativa a su edad especifica; etnia; fechas de ingresos, egresos, de intervenci&oacute;n y de partos; como asimismo la previsi&oacute;n y de las comunas donde se registren menos de 10 pacientes; en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Metamodelo Spa y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>