Decisión ROL C1335-13
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Reclamante: SANTOS GONZÁLEZ ROJAS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre el “número de casos de muerte real por meningitis, no importando su tipo, solamente el año 2013, con sus nombres, número de y hospitales donde fueron tratados si fuese así". El Consejo señaló que el conocimiento del nombre de los fallecidos por meningitis por toda la ciudadanía no pareciera favorecer un mayor control social respecto de las facultades preventivas y fiscalizadoras del Ministerio de Salud, lo que hace prevalecer la privacidad y honra del fallecido y su familia, respecto de aquella parte de la solicitud en que se requiere el número de hospitales donde fueron tratadas los fallecidos por meningitis y la identificación de los hospitales respectivos, se entiende que no existe afectación alguna a los derechos señalados en los considerandos precedentes, en la medida que se entregue disociada al dato nombre de los fallecidos, por lo que se acogerá el presente amparo respecto de dicho punto específico de la solicitud de acceso, ordenándose su entrega en los términos señalados. Además el Consejo señaló que a pesar de tratarse de información que obra en poder de la Administración y a la que puede accederse a través de un procedimiento de certificación, ello no implica que el legislador haya considerado públicas las causas que han ocasionado la muerte de una persona como si se tratara de una fuente accesible al público en los términos de la Ley N°19.628. En efecto, no obstante su consideración como instrumento público, el certificado de defunción –así como las circunstancias de la muerte que constan en él– se entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos como nombre, apellido y RUN del fallecido, para poder acceder al registro público del Servicio de Registro Civil e Identificación. (Con voto dirimente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1335-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Santos Gonz&aacute;lez Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 489 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1335-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2013, don Santos Gonz&aacute;lez Rojas solicit&oacute; al Ministerio de Salud informaci&oacute;n sobre el &ldquo;n&uacute;mero de casos de muerte real por meningitis, no importando su tipo, solamente el a&ntilde;o 2013, con sus nombres, n&uacute;mero de y hospitales donde fueron tratados si fuese as&iacute;.&rdquo; (sic)</p> <p> En el espacio destinado a las observaciones de su presentaci&oacute;n solicita especificar el tipo de meningitis que caus&oacute; la muerte de cada persona.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de agosto de 2013, don Santos Gonz&aacute;lez Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s hace presente que la entrega de la informaci&oacute;n no vulnera la privacidad de las personas atendido que se trata de la identificaci&oacute;n de personas fallecidas.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 3.631, de 26 de agosto de 2013, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3.020, de 10 de septiembre de 2013 present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud formulada a trav&eacute;s del sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea del Ministerio de Salud, fue enviada al correo electr&oacute;nico del reclamante el d&iacute;a 8 de agosto de 2013, esto es, el d&iacute;a h&aacute;bil n&uacute;mero 19 del plazo para dar respuesta.</p> <p> b) Adjunta comprobante de respuesta a la solicitud en la que informa que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en la p&aacute;gina web www.minsal.cl, banner &ldquo;plan de acci&oacute;n w-135, o en el link http://www.minsal.gob.cl/portal/url/page/minsalcl/g_varios/boletin/meningitis/page_8.html. Respecto al nombre de los fallecidos, dicha informaci&oacute;n se encuentra regulada en la Ley N&deg; 20.584 y la Ley N&deg; 19.628, por lo que no puede ser entregada a terceras personas.</p> <p> c) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada, concurre la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al solicitar el reclamante el nombre de los pacientes fallecidos a causa de meningitis y su lugar de tratamiento. Lo anterior, regulado en la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto al fundamento del presente amparo, cabe hacer presente que los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado junto con sus descargos, no permiten dar por acreditado que, a la fecha, la respuesta a la solicitud formulada por la requirente el 12 de julio de 2013, haya sido remitida al correo electr&oacute;nico del solicitante. En efecto, si bien el documento denominado &ldquo;estado de avance del tr&aacute;mite de la solicitud&rdquo; acompa&ntilde;ado por la reclamada consigna como &uacute;ltimo tr&aacute;mite referido a dicha solicitud que el 8 de agosto de 2013 la respuesta habr&iacute;a sido informada al usuario, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente que acredite que dicha entrega efectivamente se materializ&oacute; al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el requirente. La falta de acreditaci&oacute;n del env&iacute;o de la respuesta implic&oacute; una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que analizado el link informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos (http://web.minsal.cl/meningitis_reporte), &eacute;ste informa que, hasta el 29 de octubre de 2013, la cantidad de fallecidos por dicha enfermedad &ldquo;se mantiene en 17&rdquo;. En consecuencia, se dar&aacute; por contestada, aunque extempor&aacute;neamente, aquella parte de la solicitud de acceso relativa al n&uacute;mero de casos de muerte por meningitis durante a&ntilde;o 2013, conforme con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al haber informado el &oacute;rgano reclamado la fuente y lugar en que se puede tener acceso a lo solicitado.</p> <p> 3) Que en aquella parte de la solicitud relativa a la procedencia de entregar la identidad de cada una las personas fallecidas a causa de meningitis durante el a&ntilde;o 2013, identificando el tipo de meningitis que les caus&oacute; la muerte, y, en su caso, el hospital donde fueron tratados, cabe agregar, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, que conforme con el art&iacute;culo 1&deg;, letra a), y 2 &deg; del Decreto N&deg; 158, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre notificaci&oacute;n de enfermedades transmisibles de declaraci&oacute;n obligatoria, entre otras, la &ldquo;enfermedad meningoc&oacute;cica&rdquo; se encuentra dentro de las enfermedades de notificaci&oacute;n inmediata a cuyo respecto, en caso de sospecha, se deber&aacute; comunicar en forma inmediata por cualquier medio a la autoridad sanitaria correspondiente. Por tanto, se trata de informaci&oacute;n que debiera obrar en poder del Ministerio de Salud en cumplimiento de un mandato legal para facilitar el ejercicio de sus competencias.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la materia, este Consejo, en los amparos Roles C64-10 y C840-10, se ha pronunciado respecto de la publicidad de la n&oacute;mina de trabajadores fallecidos en accidentes laborales en la Regi&oacute;n Metropolitana, y de la n&oacute;mina de los reclusos fallecidos en establecimientos penitenciarios asociada a las siguientes causas de muerte: muerte natural, suicidio o muerte por acci&oacute;n de terceros, respectivamente. Seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la Ley N&ordm;19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &ldquo;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&rdquo;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 5) Que, a pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, ello no implica desconocer en nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> i. La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> ii. La Ley N&deg;20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su art&iacute;culo 12, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &ldquo;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&rdquo; y, en el art&iacute;culo 13 previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> iii. El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &ldquo;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&rdquo;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &ldquo;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&rdquo; (&eacute;nfasis agregado). Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 6) Que en el &aacute;mbito comparado tambi&eacute;n se otorga protecci&oacute;n a la honra del fallecido y su familia, consagrando similares fundamentos a los esgrimidos precedentemente. A modo ejemplar, se destacan los siguientes casos:</p> <p> i. En Espa&ntilde;a, pese a que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el art&iacute;culo 18 de su Constituci&oacute;n, se configuran como derechos personal&iacute;simos, ligados a la existencia del individuo; en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protecci&oacute;n de &eacute;stos se extiende a las personas fallecidas. El Pre&aacute;mbulo de la misma ley, justifica esta protecci&oacute;n diciendo que &ldquo;aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aqu&eacute;l constituye una prolongaci&oacute;n de esta &uacute;ltima que debe tambi&eacute;n ser tutelada por el Derecho&rdquo;. La tutela del derecho al honor de una persona fallecida se ejerce a trav&eacute;s de las personas legitimadas para ello y que ostentan un inter&eacute;s leg&iacute;timo en esa tutela o por el Ministerio Fiscal que representa el inter&eacute;s leg&iacute;timo de proteger la memoria de los ciudadanos. Al respecto han existido n&uacute;meros pronunciamientos de los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional, entre los que se destaca la STC 231/1988, donde se se&ntilde;al&oacute; que, pese a ser los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar derechos personal&iacute;simos y vinculados a la existencia del individuo, &ldquo;el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvincul&aacute;ndose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas&rdquo;, concluyendo que &ldquo;ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, c&oacute;nyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusi&oacute;n incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad constitucionalmente protegible.&rdquo;</p> <p> ii. En M&eacute;xico, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos (IFAI) resolvi&oacute; en el Recurso de Revisi&oacute;n 3751/09 en contra de la Secretar&iacute;a de Seguridad P&uacute;blica Federal, la solicitud de acceso a una lista de los internos que del a&ntilde;o 2000 a la fecha de la solicitud hab&iacute;an muerto en el penal del Altiplano, Estado de M&eacute;xico, as&iacute; como sus expedientes m&eacute;dicos. El Pleno del IFAI determin&oacute; mantener la confidencialidad permanente de los nombres de los reos fallecidos en penales de m&aacute;xima seguridad, ya que era necesario proteger su memoria y el honor de sus familiares; orden&aacute;ndose a la Secretar&iacute;a de Seguridad P&uacute;blica Federal dar a conocer una versi&oacute;n p&uacute;blica de los expedientes m&eacute;dicos, sin nombre, de 17 internos.</p> <p> iii. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo, en el caso conocido como Col&oacute;n vs. Romero Barcel&oacute; (D.P.R. 573), se resolvi&oacute; la acci&oacute;n promovida por la viuda y los hijos de una persona fallecida, quienes demandaron porque un grupo pol&iacute;tico hab&iacute;a difundido por televisi&oacute;n una foto expl&iacute;cita del cad&aacute;ver de su esposo y padre. El Tribunal concluy&oacute; que dicha situaci&oacute;n era una violaci&oacute;n del derecho a la intimidad de los familiares del difunto, quienes se hab&iacute;an visto sometidos a la divulgaci&oacute;n de unas im&aacute;genes crudas del momento en que se produjo su fallecimiento de manera innecesaria, ya que la inclusi&oacute;n de dicha fotograf&iacute;a no era esencial para comunicar el mensaje y que hab&iacute;a ausencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico aut&eacute;ntico en la continuada divulgaci&oacute;n de estas im&aacute;genes.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, en Francia el peri&oacute;dico &ldquo;Paris-Match&rdquo; fue condenado en 1997 a abonar una multa de cien mil francos por haber publicado el 25 de enero de 1996 dos fotos del cad&aacute;ver del ex presidente de la Rep&uacute;blica, Fran&ccedil;ois Mitterrand, tendido en la cama de su domicilio. Lo anterior, ya que se consider&oacute; que con la mencionada publicaci&oacute;n, se estaba &quot;atentando contra la intimidad de una persona&quot;.</p> <p> 7) Que, en la misma l&iacute;nea argumental, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de protecci&oacute;n, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &ldquo;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&rdquo; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 y C740-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse utilizado el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&aacute;ndose a los familiares de los fallecidos por meningitis, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo al nombre de los fallecidos por meningitis, del que s&oacute;lo puede disponer su familia, resolver&aacute; en definitiva disponer el rechazo del amparo en esa parte.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento y en el entendido que en el presente caso se ven enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de una parte, y la protecci&oacute;n a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, es prudente evaluar si se justifica la entrega de la informaci&oacute;n requerida para el adecuado control social de la actividad p&uacute;blica, prevaleciendo el acceso por sobre la privacidad. En concreto, el conocimiento del nombre de los fallecidos por meningitis por toda la ciudadan&iacute;a no pareciera favorecer un mayor control social respecto de las facultades preventivas y fiscalizadoras del Ministerio de Salud, lo que hace prevalecer la privacidad y honra del fallecido y su familia.</p> <p> 10) Que, respecto de aquella parte de la solicitud en que se requiere el n&uacute;mero de hospitales donde fueron tratadas los fallecidos por meningitis y la identificaci&oacute;n de los hospitales respectivos, se entiende que no existe afectaci&oacute;n alguna a los derechos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes, en la medida que se entregue disociada al dato nombre de los fallecidos, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dicho punto espec&iacute;fico de la solicitud de acceso, orden&aacute;ndose su entrega en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> 11) Que, a pesar de que los argumentos precedentes son suficientes para decidir la reserva de la informaci&oacute;n sobre los nombres de los fallecidos con meningitis y de que, en este caso, no es aplicable la Ley N&deg;19628, que recoge el concepto de fuente accesible al p&uacute;blico, s&iacute; estimamos necesario aclarar en los considerandos siguientes la diferencia entre &eacute;sta y un registro p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que el art&iacute;culo 177 del Reglamento Org&aacute;nico del Registro Civil (DFL N&deg;2.128, de 1930) se&ntilde;ala que: &ldquo;Al requerirse la inscripci&oacute;n de un fallecimiento, deber&aacute; presentarse un certificado expedido por el m&eacute;dico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su &uacute;ltima enfermedad. En dicho certificado se indicar&aacute;, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesi&oacute;n, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su c&oacute;nyuge y de sus padres; la hora y el d&iacute;a del fallecimiento, si constare, o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 182 N&deg;5 de dicho texto legal precept&uacute;a que: &ldquo;La inscripci&oacute;n del fallecimiento se practicar&aacute; en el Registro respectivo y contendr&aacute;, a m&aacute;s de las generales establecidas en el art&iacute;culo 89, las siguientes indicaciones: 5) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunci&oacute;n, en caso de ser conocida&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 211 del aludido reglamento previene que podr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, adem&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen. Asimismo, el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm;4.808, sobre Registro Civil, indica que: &ldquo;Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> 13) Que, a pesar de tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n y a la que puede accederse a trav&eacute;s de un procedimiento de certificaci&oacute;n, ello no implica que el legislador haya considerado p&uacute;blicas las causas que han ocasionado la muerte de una persona como si se tratara de una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg;19.628. En efecto, no obstante su consideraci&oacute;n como instrumento p&uacute;blico, el certificado de defunci&oacute;n &ndash;as&iacute; como las circunstancias de la muerte que constan en &eacute;l&ndash; se entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos como nombre, apellido y RUN del fallecido, para poder acceder al registro p&uacute;blico del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, con relaci&oacute;n a la consideraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada como proveniente de una fuente de acceso p&uacute;blico, es importante destacar que la Ley N&ordm; 19.628 define &eacute;stas como &ldquo;&hellip;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&rdquo; (&eacute;nfasis agregado). En su art&iacute;culo 9, adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional se centra en la posibilidad de acceder sin restricciones, por cualquier persona, a todos los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 15) Que, en el caso espa&ntilde;ol, el art&iacute;culo 3 letra j) de la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LOPD) define las fuentes accesibles al p&uacute;blico como &ldquo;Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n. Tienen la consideraci&oacute;n de fuentes de acceso p&uacute;blico, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telef&oacute;nicos en los t&eacute;rminos previstos por su normativa espec&iacute;fica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan &uacute;nicamente los datos de nombre, t&iacute;tulo, profesi&oacute;n, actividad, grado acad&eacute;mico, direcci&oacute;n e indicaci&oacute;n de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el car&aacute;cter de fuentes de acceso p&uacute;blico los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicaci&oacute;n.&rdquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que esta definici&oacute;n se extiende y aclara en el art&iacute;culo 7 del Reglamento respectivo que se&ntilde;ala: &ldquo;A efectos del art&iacute;culo 3, p&aacute;rrafo j) de la Ley Org&aacute;nica 15/1999, se entender&aacute; que s&oacute;lo tendr&aacute;n el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico: a) El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de diciembre; b) Las gu&iacute;as de servicios de comunicaciones electr&oacute;nicas, en los t&eacute;rminos previstos por su normativa espec&iacute;fica; c) Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan &uacute;nicamente los datos de nombre, t&iacute;tulo, profesi&oacute;n, actividad, grado acad&eacute;mico, direcci&oacute;n profesional e indicaci&oacute;n de su pertenencia al grupo. La direcci&oacute;n profesional podr&aacute; incluir los datos del domicilio postal completo, n&uacute;mero telef&oacute;nico, n&uacute;mero de fax y direcci&oacute;n electr&oacute;nica. En el caso de Colegios Profesionales, podr&aacute;n indicarse colegiado, fecha de incorporaci&oacute;n y situaci&oacute;n de ejercicio profesional; d) Los diarios y boletines oficiales; e) Los medios de comunicaci&oacute;n social. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al p&uacute;blico, ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n.&rdquo; (&eacute;nfasis agregado). En el caso de obtener datos de car&aacute;cter personal de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n no indicada en el articulado legal, el responsable del fichero deber&aacute; obtener siempre el consentimiento previo del afectado.</p> <p> 17) Que al respecto, la doctrina espa&ntilde;ola mayoritaria (ver &ldquo;Comentarios al art&iacute;culo 287 de la LOPD: Datos incluidos en las Fuentes de Acceso P&uacute;blico&rdquo; de la profesora Mar&iacute;a Arias Pou, publicado en la obra Comentarios a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos, Civitas, Madrid 2010) ha considerado que la lista indicada tiene el car&aacute;cter de tasada porque &uacute;nica y exclusivamente son consideradas como fuentes accesibles al p&uacute;blico las que aparecen en ella y que ser&aacute;n consideradas como tales, en tanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona que no est&eacute; impedida por una norma limitativa.</p> <p> 18) Que, mientras en el Ordenamiento Jur&iacute;dico nacional las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n definidas en funci&oacute;n de la existencia de restricciones al acceso a los datos contenidas en las mismas, en el Ordenamiento espa&ntilde;ol, en cambio, se pone foco en la posibilidad de consultar las fuentes, las que el propio legislador ha optado por enumerar en forma taxativa.</p> <p> 19) Que, por tanto, en el caso concreto, el hecho que las circunstancias de la muerte de una persona se encuentren contenidas en un registro p&uacute;blico, cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar el nombre y apellidos y/o el RUN del fallecido, excluye la posibilidad de considerar a este registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 20) Que la presente decisi&oacute;n ha sido acordada con el voto dirimente del Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, y de la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y la disidencia de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, cuyos fundamentos se indican al final de este acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y CON LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Santos Gonz&aacute;lez Rojas, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, de manera parcial y extempor&aacute;nea, respecto de aquella parte de la solicitud de acceso relativa al n&uacute;mero de casos de muerte por meningitis durante a&ntilde;o 2013.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa al el n&uacute;mero de hospitales donde fueron tratadas los fallecidos por meningitis durante el a&ntilde;o 2013 y la identificaci&oacute;n de los hospitales respectivos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Santos Gonz&aacute;lez Rojas, y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes no comparten los considerandos 6&deg; y siguientes y tienen presente, en cambio, las siguientes razones que les llevan a estimar que debe entregarse al requirente la informaci&oacute;n relativa al nombre de las personas fallecidas durante el a&ntilde;o 2013 a causa de meningitis, precisando el tipo de meningitis:</p> <p> 1) Que respecto de la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los familiares de los fallecidos a que se refiere la solicitud en comento, por la divulgaci&oacute;n de su causa de muerte, cabe tener presente las siguientes disposiciones y protocolos relativos al registro y publicidad de la causa de muerte:</p> <p> a) El art&iacute;culo 177 del Reglamento Org&aacute;nico del Registro Civil (D.F.L. N&deg; 2128, de 1930) se&ntilde;ala que: &ldquo;Al requerirse la inscripci&oacute;n de un fallecimiento, deber&aacute; presentarse un certificado expedido por el m&eacute;dico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su &uacute;ltima enfermedad. En dicho certificado se indicar&aacute;, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesi&oacute;n, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su c&oacute;nyuge y de sus padres; la hora y el d&iacute;a del fallecimiento, si constare, o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 182 N&deg; 5 de dicho texto legal precept&uacute;a que: &ldquo;La inscripci&oacute;n del fallecimiento se practicar&aacute; en el Registro respectivo y contendr&aacute;, a m&aacute;s de las generales establecidas en el art&iacute;culo 89, las siguientes indicaciones: 5) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunci&oacute;n, en caso de ser conocida&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 211 del aludido reglamento previene que podr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, a m&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen.</p> <p> b) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil: &ldquo;Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> c) Que consultado el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI), con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C840-10, acerca del contenido de los certificados de defunci&oacute;n entregados a las personas, dicho &oacute;rgano inform&oacute;, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> i. Las inscripciones de defunci&oacute;n se llenan siguiendo el formulario &ldquo;certificado m&eacute;dico de defunci&oacute;n y estad&iacute;sticas de mortalidad fetal&rdquo;, el cual es suscrito por el m&eacute;dico que certifica el fallecimiento. Dicho formulario contiene tres causas de muerte: (i) &ldquo;inmediata (enfermedad o condici&oacute;n que produjo directamente la muerte)&rdquo;; (ii) &ldquo;originarias (enfermedades, lesiones y tipo de accidente, suicidio u homicidio que ocasiono la causa mediata)&rdquo;; (iii) Campo en blanco (u otra causa originaria). Adem&aacute;s, contiene un &iacute;tem denominado &ldquo;Estados Morbosos Concomitantes (contribuyentes a la defunci&oacute;n pero fuera de la cadena causal)&rdquo;.</p> <p> ii. Hizo presente que no necesariamente los m&eacute;dicos informan las tres causas. Sin embargo, en el certificado de defunci&oacute;n emitido por el SRCeI se colocan todas las causas que hayan sido consignadas por el m&eacute;dico en el respectivo campo de texto (no parametrizado), las que se transcriben en forma exacta. Agrega que los &ldquo;Estados Morbosos Concomitantes&rdquo; no figuran en el certificado.</p> <p> iii. A modo ilustrativo, expuso que el certificado de defunci&oacute;n elaborado por el Servicio indica como causa de muerte lo siguiente: &ldquo;causa de muerte inmediatas&rdquo; / &ldquo;causa de muerte originaria&rdquo; / &ldquo;causa de muerte originaria&rdquo;.</p> <p> 2) Que, sobre la base de lo expuesto en el numeral precedente es dable concluir que la muerte, as&iacute; como las causas que la han ocasionado, es una circunstancia que el legislador ha estimado p&uacute;blica al reglar el sistema de inscripci&oacute;n de las causas de muerte y la emisi&oacute;n de los certificados de defunci&oacute;n, pues la enfermedad o causa inmediata que haya producido la muerte consta en registros administrados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a los que puede acceder cualquier persona, en conformidad con la normativa legal precitada.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe referirse a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativo a la eventual aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.584, respecto de la informaci&oacute;n solicitada. Dicho cuerpo legal, en su art&iacute;culo 12, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &ldquo;instrumento obligatorio en el que en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.&rdquo; Agrega dicho precepto, que &ldquo;toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&ordm; de la ley N&ordm; 19.628.&rdquo; A su turno, el art&iacute;culo 13 del mismo texto normativo, previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. Por su parte, el D.S. N&deg; 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener, entre otros, antecedentes el &ldquo;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&rdquo;.</p> <p> 4) Que, teniendo a la vista las disposiciones citadas en el numeral precedente relativas a la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, la solicitud de la especie no se refiere a obtener copia &iacute;ntegra o parcial de las fichas cl&iacute;nicas de los fallecidos a que se refiere el requerimiento, por lo que no resulta posible concluir que a la informaci&oacute;n requerida resulte aplicable el r&eacute;gimen de reserva contemplado para el acceso a una copia total o parcial de una ficha cl&iacute;nica, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente. Adem&aacute;s, es menester puntualizar que, si bien el dato relativo a la enfermedad que ha causado la muerte a una persona pueda eventualmente encontrarse incorporado en alguno de los documentos que forman parte de la ficha cl&iacute;nica en que se consigna el proceso asistencial del que ha sido objeto el fallecido, dicha circunstancia no obsta a que tal dato, cuyo contenido se limita &uacute;nicamente a dar cuenta de la enfermedad que ha causado el fallecimiento a una persona determinada, se encuentre sujeto al r&eacute;gimen de publicidad detallado en el presente voto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>