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<strong>DECISIÓN AMPARO ROLES C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Young Park Rojas y otros</p>
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Ingreso Consejo: 12 de enero de 2010</p>
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En sesión ordinaria N° 153 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; D.S N° 355, de 25 de abril de 1990; y la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los siguientes señores y señoras, todos estudiante de la Clínica de Acceso a la Información Pública de la Universidad Alberto Hurtado, solicitaron a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, se les envié copia de la siguiente información a sus respectivos correos electrónicos:</p>
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a) Don Young Park Rojas, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicitó (Rol N° C21-10):</p>
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i) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, indistintamente, la CIDH o la Comisión), en cablegrama emitido el 20 de noviembre de 1973, por el caso N ° 1.786.</p>
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ii) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 22 de julio de 1974, por el caso N ° 1.786.</p>
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b) Don José Peña Méndez, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicitó (Rol N° 22-10):</p>
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i) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 14 de agosto de 1997, por el caso N° 11.725.</p>
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ii) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 10 de febrero de 1998, por el caso N° 11.171.</p>
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iii) La respuesta entregada por el Estado de Chile a la CIDH el 7 de enero de 1999, por la petición del caso N° 12.057.</p>
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c) Doña Karen Tapia Villa, con fecha 1° de diciembre de 2009, solicitó (Rol N° C23-10):</p>
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i) Copia de la nota del Gobierno de Chile dirigida a la CIDH el 7 de marzo de 1988, sobre el caso N° 9.755.</p>
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ii) Copia de la nota del Gobierno de Chile dirigida a la CIDH el 30 de marzo de 1988, que contiene las observaciones a la Resolución N° 01/88 de la CIDH.</p>
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d) Doña Francisca Ortega Ulloa, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicitó (Rol N° C24-10):</p>
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i) Respuesta entregada por el Gobierno de Chile a la CIDH el 12 de abril de 1974, acerca del requerimiento de antecedentes sobre el doctor Enrique París Roa, en el marco del caso identificado por la Comisión con el N°1790.</p>
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ii) Respuesta entregada por el Gobierno de Chile a la CIDH el 10 de junio de 1980, acerca del requerimiento de antecedentes sobre el señor Alberto Texier y María Aranguiz de Texier, en el marco del caso identificado por la Comisión con el N° 5713.</p>
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iii) Decreto del Ministerio del Interior N° 86, de 6 de marzo de 1980.</p>
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e) Doña Constanza Souza Vega, con fecha 19 de noviembre de 2009, solicitó (Rol N° C25-10):</p>
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i) Copia de la nota (respuesta), de 5 de febrero de 1979, entregada por el Gobierno de Chile ante la CIDH, en el contexto del caso N° 3498.</p>
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2) RESPUESTAS: A través de los correos electrónicos que en adelante se individualizan, el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, indistintamente, MINREL) respondió a las precitados solicitudes de información, en los siguientes términos:</p>
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a) Correo electrónico de 18 de diciembre de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de don Young Park Rojas (C21-10): Señala que los documentos requeridos no se encuentran en el Archivo General Histórico del Ministerio, razón por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p>
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b) Correo electrónico de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual da respuesta a la solicitud de don José Peña Méndez (C22-10):</p>
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i) Señala que respecto del documento individualizado en el número i) de su solicitud, éste no se encuentra en el Archivo General Histórico del Ministerio, razón por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p>
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ii) Indica que respecto del documento individualizado en el número ii) de su solicitud, el caso seguido ante la CIDH allí individualizado (N° 11.171), no es un caso que corresponda al Estado de Chile, sino que, tal como lo ha informado ese Organismo Interamericano, es un caso seguido en contra de Guatemala.</p>
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iii) Informa que sólo posee registro del documento indicado en el número iii) de su solicitud, del cual adjunta copia.</p>
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c) Correo electrónico de 4 de enero de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de doña Karen Tapia Villa (C23-10): Señala que los documentos requeridos no se encuentran en el Archivo General Histórico del Ministerio, razón por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p>
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d) Correo electrónico de 18 de diciembre de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de doña Francisca Ortega Ulloa (C24-10):</p>
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i) Señala que respecto del documento individualizado en el número i) y ii) de su solicitud, éstos no se encuentra en el Archivo General Histórico del Ministerio, razón por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p>
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ii) Indica que en cuanto al documento individualizado en el número iii) de su solicitud, revisada la base de datos de la Biblioteca del Congreso Nacional, éste no fue hallado.</p>
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e) Correo electrónico de 18 de diciembre de 2009, mediante el cual da respuesta a la solicitud de doña Constanza Souza Vega (C25-10): Señala que los documentos requeridos no se encuentran en el Archivo General Histórico del Ministerio, razón por la cual los documentos solicitados no existen en sus registros.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 12 de enero de 2009, don Young Park Rojas, don José Peña Méndez, doña Karen Tapia Villa, doña Francisca Ortega Ulloa y doña Constanza Souza Vega reclamaron ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública, solicitando se acumulen los amparos presentados por éstos e individualizados por este Consejo con los Roles N° C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10, atendido que las solicitudes que les dan origen fueron confeccionadas en el marco de un investigación promovida por la Clínica de Acceso a la Información de la Universidad Alberto Hurtado, ellas se dirigen a la misma autoridad y requieren documentos de la misma naturaleza, esto es, las respuestas del Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, en sus presentaciones de amparo, los reclamantes expusieron, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sostienen que en su respuesta el órgano no especificó la causal legal invocada, ni las razones que motivaron su decisión.</p>
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b) En atención al interés público comprometido en la información solicitada, su naturaleza y materia sobre la que versan los antecedentes solicitados, requieren que el órgano requerido acredite que efectivamente realizó una exhaustiva búsqueda de la información, certificando, por medio idóneo, el procedimiento realizado, quién lo efectuó, cómo la realizó, dónde se buscó y cuáles son las medidas que se adoptarán para que aparezca el documento en cuestión.</p>
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c) Hacen presente a este Consejo lo dispuesto en el primer ordinal del considerando segundo y el considerando tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 19° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 8°, inciso segundo y 19, número 12, de la Constitución Política de la República; y el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informan que los documentos solicitados se tratan de notas diplomáticas redactadas por el Estado de Chile y dirigidas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la investigación seguida por este organismo internacional en lo relativo a los Casos N° 1.786 (amparo C21-10); N° 11.725 (amparo C22-10); N° 9.755 y a lo que dice relación con la observación formulada a una resolución de la Comisión (amparo C23-10); N° 1.790 y N° 5.713 (amparo C24-10); y N° 3.498 (amparo C25-10); documentos que poseen el carácter de públicos por cuanto resultan de un acto administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores que para su elaboración se valió de recursos públicos y que, consecuentemente, debieran obrar en poder del órgano que las dictó.</p>
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e) Sostienen que es inexcusable la respuesta del órgano, atendido que éste cuenta con un departamento dedicado al registro y conservación de los documentos objeto de su solicitud (Archivo General Histórico), cuya función es, según informa su sitio electrónico, “[o]rganizar, conservar y dar a conocer la documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores y la labor desempeñada por esta Secretaría de Estado a través del tiempo, desde su creación hasta hoy día”. Agregando que "[d]esde la creación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 1871, el Archivo General Histórico ha mantenido la custodia de la mayor parte de la documentación de nuestra historia diplomática y consular a partir de 1817, la que ha sido ordenada, clasificada y descrita de acuerdo a su procedencia, esto es según embajadas, consulados o instituciones nacionales”.</p>
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f) En igual sentido, indican que en dicho sitio electrónico se narran una breve historia del Archivo General Histórico, la que contiene circunstancias de hecho que cabe tener presente en caso que la autoridad reclamada desconozca su obligación de conservar los documentos objeto de la solicitud o a deslindar su responsabilidad amparándose en el D.F.L. N° 5.200, de 19 de noviembre de 1.929:</p>
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“A partir de 1840 se fueron recopilando documentos oficiales que trataban materias internacionales y las comunicaciones con los agentes diplomáticos o representantes consulares chilenos en el extranjero. Tanto los originales recibidos desde el exterior como los copiadores de las instrucciones despachadas por las autoridades a los representantes chilenos que se encontraban fuera, pasaron a construir la base del futuro archivo de la Cancillería.</p>
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Debido a la legislación vigente (D.F.L. N° 5200 del19-XI-1929) que estipula que todos los Ministerios debían enviar su documentación al Archivo Nacional, luego de transcurridos cinco años desde su origen, en alguna ocasión se remitió gran cantidad de documentos a ese organismo.</p>
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Sin embargo, transcurridos algunos años se vio la necesidad de la consulta permanente y, en ciertos casos la reserva con que tenían que tratarse ciertos temas, por lo cual se pidió la devolución de los fondos.</p>
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Esta se realizó en un 90%, quedando todavía una parte en el Archivo Nacional que sería necesario recuperar.</p>
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Distintas disposiciones tendientes a la mejor conservación y ordenamiento de los documentos recibidos y despachados por la Cancillería dieron forma a la actual estructura del Archivo, que posteriormente fue separado de la Oficina de Partes y designado como Archivo General Histórico, con la sola función de conservar y ordenar todos los documentos que llegaran o salieran de la Cancillería. Actualmente es un Departamento que depende de la Dirección de Asuntos Administrativos.”</p>
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g) Argumentan que la situación planteada por el órgano está lejos de honrar la disposición del artículo 1° del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, D.F.L. N° 33/1979, conforme al cual “[e]l personal del Ministerio de Relaciones conformara un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado”. Agregan que dicha situación impedirá ejercer satisfactoriamente sus funciones al recientemente creado Instituto de Derechos Humanos, el cual pude ejercer la facultad de “solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación…” (artículo 3° N° 6 de la Ley N° 20.405).</p>
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h) Hacen presente que resulta aún más grave y nefasto para los intereses de la Nación, la increíble inexistencia en los registros del Archivo General Histórico de los documentos solicitados, pues versan sobre sensibles casos de derechos humanos dirigidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, respecto del amparo C24-10, además, acerca de un decreto del Ministerio de Interior que se tuvo a la vista para la formulación de una de las notas diplomáticas.</p>
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i) Agregan que la respuesta entregada no se condice con la alta función del Ministerio de Relaciones Exteriores, al que se le define como un Departamento de Estado encargado de la planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que formule el Presidente de la República.</p>
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j) Argumentan que no contar con los documentos solicitados violenta los principios que rigen los actos de la Administración Pública, haya o no existido la Ley N° 19.880 a la fecha de creación de los actos contenidos en dichos documentos, pues se trata de principios que se han tenido en consideración por costumbre y que son consustanciales a la Administración del Estado, a saber: el principio de escrituración (artículo 5° de la Ley N° 19.880) y el principio de transparencia y de publicidad (artículo 16 de la Ley N° 19.880).</p>
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k) Sostienen que lo anterior conlleva inexorablemente a las personas a “[e]xigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente” (letra g del artículo 17 de la Ley N° 19.880 y letra j del artículo 11 de la Ley de Transparencia), derecho que exigirán, pues en la especie la autoridad, una vez requerida, estaba obligada -según indica el artículo 16 de la Ley de Transparencia- a proporcionar la información que se le solicitó, salvo que hubiese concurrido la oposición regulada en el artículo 20 de la misma ley o alguna de las causales de secreto o reserva ésta establece, no siendo alegadas ni la una ni la otra en la respuesta escrita firmada por el Director de Derechos Humanos (S) de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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l) Asimismo, consideran transgredido el inciso tercero del artículo 16 de la Ley de Transparencia, ya que recaía en el Ministerio la obligación de fundar su denegación, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motivaran su decisión, deberes que a simple vista no fueron realizados por el órgano requerido.</p>
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m) No obstante lo anterior, don José Peña Méndez (C22-10) señala que respecto los documentos individualizados en los números ii) y iii) de su solicitud (vistos 1.b), se da por enteramente satisfecho con la respuesta de órgano. No así respecto de la respuesta a su solicitud indicada en el número i) de la misma, conforme a la cual el órgano le indicó que el documento no se encuentra en su Archivo Histórico y, por lo tanto, no existe en sus registros, reproduciendo respecto esta parte los argumentos antes expuestos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficios N° 188, 189 y 192, de 10 de febrero de 2010, y N° 249 y 260, de 12 y 16 de febrero del mismo año, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos precitados al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien evacuó traslado de éstos mediante los Oficios N° 2872, 2873, 2874, 2875, de 9 de marzo de 2010 y N° 2933, de 11 de marzo del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Informa que efectivamente se realizó una exhaustiva búsqueda de los antecedentes requeridos. Dicha búsqueda se habría realizado en los registros del Archivo General Histórico del Ministerio, toda vez que es la oficina encargada de conservar, organizar y dar conocer la documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores y la labor desempeñada por dicha Secretaría de Estado a través del tiempo. Agrega que en virtud de su cometido, ese Archivo cuenta con la mayor parte de los documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores desde 1871 en adelante.</p>
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b) Indica que, en una primera instancia, la búsqueda fue realizada por personal de la Dirección de Derechos Humanos con apoyo de personal del Archivo General Histórico y, posteriormente, se realizó una nueva búsqueda por parte del personal del Archivo General Histórico, sin arrojar resultados positivos y comprobando nuevamente que los antecedentes solicitados no existían en sus registros. Da cuenta de lo anterior, adjuntando 8 certificados emitidos por ese Archivo General.</p>
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c) Sostiene que respecto de la referencia hecha a la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con el derecho de libertad de expresión, hace presente que el órgano conoce perfectamente el desarrollo que este derecho ha tenido tanto en el Sistema Interamericano como en el Sistema Universal, desarrollo y evolución a partir de las cuales se ha llegado al expreso reconocimiento de la existencia del derecho de acceso a la información pública, que incluso en nuestro país posee reconocimiento legal e incluso a nivel constitucional el propio Tribunal Constitucional de Chile, en su fallo del caso Rol N° 634-2007, sostiene que el acceso a la información pública es un derecho constitucional implícito.</p>
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d) Conforme a lo anterior, sostiene que no ha sido el ánimo del órgano desconocer dicho derecho ni menos aun violentar a los reclamantes en el ejercicio del mismo.</p>
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e) Señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional con el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene una comunicación fluida y permanente en los últimos años, especialmente desde el retorno a la democracia a nuestro país.</p>
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f) Sostiene que no se trataría de una denegación deliberada y antojadiza de información, sino que se trataría de un caso de inexistencia de los documentos solicitados y, en atención al tiempo transcurrido desde la data de los documentos, se desconocen los motivos de esa inexistencia. Agrega que no existe una voluntad ni ánimo de no transparentar la documentación que posee el servicio y ello habría quedado demostrado en la exhaustiva búsqueda realizada en dos oportunidades, la que lamentablemente no tuvo resultados positivos.</p>
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g) Informa que el Archivo General Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores es un Archivo de carácter público, de manera que el reclamante, si lo estima pertinente, puede concurrir personalmente a realizar la búsqueda de los antecedentes requeridos y verificar lo sostenido por el órgano.</p>
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h) Acompaña los siguientes documentos:</p>
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i) Sobre la solicitud de don Young Park Rojas (Rol N° C21-10): Certificado emitido por la Jefa del Archivo General Histórico, el 5 de marzo de 2010, mediante el cual certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 20 de noviembre de 1973, referida al caso N° 1.786 y copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 22 de julio de 1974, referida al mismo caso, no se encuentran en este Archivo.</p>
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ii) Sobre la solicitud de don José Peña Méndez (Rol N° C22-10): Certificado emitido por la Jefa del Archivo General Histórico, el 9 de marzo de 2010, mediante el cual certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 14 de agosto de 1997, referida al caso N° 11.725, no se encuentran en este Archivo.</p>
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iii) Sobre la solicitud de doña Karen Tapia Villa (Rol N° C23-10): 2 Certificados emitidos por la Jefa del Archivo General Histórico, el 5 de marzo de 2010, mediante los cuales certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 7 de marzo de 1988, referida al caso N° 9.755, y aquella respuesta de fecha 30 de marzo de 1988, referida a las observaciones a la Resolución N° 01/88 de la misma Comisión, no se encuentran en este Archivo.</p>
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iv) Sobre la solicitud de doña Francisca Ortega Ulloa (Rol N° C24-10): 3 Certificados emitidos por la Jefa del Archivo General Histórico, el 5 de marzo de 2010, mediante los cuales certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 12 de abril de 1974, referida al caso N° 1.790, en la que se solicitan antecedentes del doctor Enrique Paris Roa; aquella respuesta de fecha 10 de junio de 1980, referida al caso N° 5.713, en la que se solicitan antecedentes del Sr. Alberto Texier y la Sra. María Aránguiz; y el Decreto del Ministerio del Interior N° 86, de 6 de marzo de 1980; no se encuentran en este Archivo.</p>
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v) Sobre la solicitud de doña Constanza Souza Vega (Rol N° C25-10): Certificado emitido por la Jefa del Archivo General Histórico, el 5 de marzo de 2010, mediante el cual certifica que la copia de la respuesta entregada por el Estado de Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de febrero de 1979, referida al caso N° 3.498, no se encuentran en este Archivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Rol N° C21-10, C22-10, C23-10, C24-10 y C25-10 existe identidad respecto del órgano de la Administración requerido, éstos versan sobre información de la misma naturaleza y respecto de ellos sus reclamantes han solicitado a este Consejo su acumulación; para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos y en virtud del citado artículo 9° de la Ley 19.880, se ha resuelto acumular los presentes amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en suma, los documentos solicitado por los reclamantes son:</p>
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a) Las respuestas enviadas por Chile a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, indistintamente, la CIDH o la Comisión), en los años 1973, 1974, 1979, 1980, 1988 y 1997, respecto de los siguientes casos:</p>
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N° del caso en la CIDH Fecha de la respuesta de Chile a la CIDH Amparo asociado</p>
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1.786 20-11-1973 C21-10</p>
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1.786 22-07-1974 C21-10</p>
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1.790 12-04-1974 C24-10</p>
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3.498 05-02-1979 C25-10</p>
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5.713 10-06-1980 C24-10</p>
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9.755 07-03-1988 C23-10</p>
<p>
9.755 30-03-1988 C23-10</p>
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11.725 14-08-1997 C22-10</p>
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b) Copia del Decreto N° 86, del Ministerio del Interior, de 6 de marzo de 1980 (C24-10).</p>
<p>
3) Que resulta pertinente exponer la naturaleza de la información requerida, atendida la necesidad de ponderar los argumentos expuestos por los reclamantes respecto del interés público involucrado en la divulgación de los documentos solicitados y, en su defecto, en que se certifique la exhaustiva búsqueda de éstos. Al efecto, han sido revisados los siguientes informes anuales de la CIDH, en los que éste organismo hace mención a la información solicitada:</p>
<p>
a) En su Informe Anual de 1975, refiriéndose al Caso 1.786, la CIDH señaló: “1786, presentado en comunicación de 29 de octubre de 1973, denunciando la detención arbitraria de la señorita Lucy Lorstch ocurrida en Santiago, el 2 de octubre de ese año. Según la denuncia, la detenida no estaba implicada en actividades políticas ni envuelta en resistencia armada. Habría sido detenida por escribir una historia de Chile considerada irreverente. / La Comisión, en cablegrama de 13 de noviembre de 1973, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. La Secretaría, en carta de 14 de noviembre de 1973, informó al reclamante del trámite dado a la queja. / El Gobierno de Chile, en cablegrama de 20 de noviembre de 1973, dio respuesta a la solicitud de información manifestando que la señorita Lorstch se encontraba detenida y se le seguiría juicio por los delitos que se le imputaban en cuya oportunidad contaría con las amplias garantías del sistema legal de ese país” (…). Asimismo, señala que “[e]l Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12238) dio respuesta ampliando los informes sobre el caso en los siguientes términos: Sobre el particular puedo informar a usted que la señorita Lorstch se encuentra procesada ante el Juzgado Militar de Santiago acusada de infringir el Artículo Primero de la Ley 12927 sobre Seguridad Interior del Estado, encontrándose el juicio en estado sumario” (el destacado es nuestro).</p>
<p>
b) En su Informe Anual de 1975, refiriéndose al Caso 1.790, la CIDH señaló: “Caso No 1790, presentado en comunicación de 9 de noviembre de 1973, denunciando la detención, torturas y presunta muerte del Dr. Enrique París Roa, médico, miembro del personal asesor del Presidente de Chile Salvador Allende, ocurrida a partir del 17 de septiembre de 1973. / La CIDH en nota de 9 de enero de 1974, solicitó del Gobierno chileno la información correspondiente. / El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegación ante la OEA, en nota de 12 de abril de 1974 (No 345), informó que no había antecedentes oficiales sobre la persona del doctor París Roa que aparece como desaparecido, prosiguiéndose las investigaciones tendientes a establecer su situación. El Gobierno de Chile ofreció informar de los resultados de dicha investigación” (el destacado es nuestro).</p>
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c) En su Informe Anual de 1978, refiriéndose al Caso 3.498, la CIDH señaló como antecedentes de sus observaciones a las comunicaciones recibida por Chile, lo siguiente: “1. En comunicación de 19 de octubre de 1978, se denunció que las autoridades chilenas habían negado la solicitud de Víctor J. Soto Alvarez a regresar a su Patria; / 2. La Comisión, en nota de 27 de diciembre de 1978, transmitió al Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia, solicitándole que suministrase la información correspondiente respecto de la denuncia; / 3. El Gobierno de Chile, en nota de 5 de febrero de 1979, informó a la Comisión que “por ser inconveniente para las necesidades de seguridad nacional” se ha denegado la solicitud de Víctor J. Soto Alvarez de regresar a Chile” (el destacado es nuestro).</p>
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d) En su Resolución Nº 56/81, de 16 de octubre de 1981, del Caso 5.713, contenida en su Informe Anual de 1980-1981, la CIDH tuvo como antecedentes del caso, los siguientes: “1. El 20 de diciembre de 1979, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: Alberto Texier, ciudadano chileno, Ingeniero Metalúrgico y Profesor se encuentra actualmente en Berlín, República Democrática Alemana, después de estar asilado en la Embajada de Francia en Santiago y haber viajado con dicha protección diplomática a Francia en noviembre de 1974. / Su última actividad, hasta el día 11 de septiembre de 1973 fue de Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción. / 2. La Comisión en nota del 21 de febrero de 1980 transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Chile, solicitándole que suministrase la información correspondiente. / 3. En comunicación de 10 de junio de 1980, el Gobierno de Chile respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes: Al respecto cabe hacerle presente que al señor Alberto Texier y a la señora María Arangüiz de Texier se les prohibió el ingreso al país por los Decretos de Interior Nº 86, de 6.3.80 y Nº 93 de 7.3.80, respectivamente, por ser la presencia de ambos en el país inconveniente a las necesidades de la seguridad nacional. Esta medida se debió a la activa campaña que los denunciantes han realizado en contra de nuestro país en el extranjero, de lo cual mi gobierno ha sido debidamente informado. En todo caso, los afectados pueden hacer uso de los recursos de reposición ante el Ministerio del Interior y amparo ante los Tribunales de Justicia” (el destacado es nuestro).</p>
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e) En su Resolución Nº 01a/88, de 12 de septiembre de 1988, del Caso 9.755, contenida en su Informe Anual de 1987-1988, la CIDH tuvo como antecedentes del caso, los siguientes: “VISTOS: 1. Las diversas comunicaciones recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dando cuenta que el 2 de julio de 1986 en horas de la mañana y mientras se llevaba a cabo una jornada de protesta convocada por grupos opositores al Gobierno de Chile, los jóvenes Rodrigo Rojas DeNegri y Carmen Gloria Quintana Arancibia fueron detenidos en un barrio de Santiago por una patrulla militar, registrados, golpeados, retenidos en las proximidades de elementos inflamables, rociados con combustible, incendiados y trasladados a un lugar en las afueras de la ciudad en el cual no podían recibir atención médica y abandonados en el mismo (…) 19. Las observaciones del reclamante a las numerosas comunicaciones del Gobierno de Chile en este caso y, en especial, a las manifestaciones oficiales de ese Gobierno durante la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en referencia a los hechos materia de este caso, observaciones que fueran transmitidas a ese Gobierno con fecha 16 de febrero de 1988 y concediéndole el plazo de treinta días para contar con su respuesta. 20. La nota del Gobierno de Chile de fecha 7 de marzo de 1988 en la cual considera que las observaciones del reclamante se refieren a la intervención de ese Gobierno ante la Asamblea General y no a actuaciones dentro del caso, estima probable que la elaboración de observaciones exija un plazo mayor al de treinta días y reitera que en este caso se trata "de una materia que está claramente 'sub judice' y en la que no se han agotado ni mucho menos las vías internas de recurso ..." 21. Las observaciones del Gobierno de Chile a la Resolución 01a/88, aprobada provisionalmente por la CIDH durante su 72o Período de Sesiones y remitida con fecha 30 de marzo de 1988.” (el destacado es nuestro).</p>
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f) En su Informe Nº 133/99, del Caso 11.725, de 19 de noviembre de 1999, contenido en el Informe Anual de la CIDH de 1999, la Comisión señaló: “3. Con fecha 15 de febrero de 1997 Carmen Soria González Vera, hija de la víctima, asistida por el abogado Alfonso Insunza Bascuñán, presentó a la Comisión una petición fechada el 31 de enero de 1997, mediante la cual denuncia la violación por parte del Estado de Chile del derecho al acceso a la justicia en el caso del señor Carmelo Soria Espinoza y solicita a la Comisión que declare que el decreto de amnistía es incompatible con las obligaciones de Chile bajo la Convención Americana. / 4. La Comisión, mediante nota de 24 de febrero de 1997, sin prejuzgar la admisibilidad de dicha denuncia, la puso en conocimiento del Estado de Chile y le solicitó presentar la información pertinente. (…) / 6. Con fecha 14 de agosto de 1997, el Estado de Chile remitió a la Comisión su respuesta a la denuncia, la que fue remitida a los peticionarios el 20 de agosto de 1997, solicitándoles que enviasen, junto con sus observaciones a la respuesta del Estado chileno, cualquier información nueva o complementaria a fin de que pudieran ser consideradas por la Comisión” (el destacado es nuestro).</p>
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4) Que, conforme lo señalado en los precitados informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que los documentos requeridos por los reclamantes es información elaborada por el Estado de Chile, a fin de dar respuesta a las solicitudes que en su momento le formuló la Comisión durante la investigación de un conjunto de casos denunciados ante este organismo, relativos a la detención, desaparición y exilio de determinadas personas entre los años 1973 y 1990.</p>
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5) Que los documentos solicitados poseen una naturaleza similar a las notas diplomáticas respecto de las cuales este Consejo se pronunció en su decisión C440-09, esto es, correspondencia oficial cursada entre el Estado de Chile y un organismo internacional.</p>
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6) Que en la precitada decisión este Consejo concluyó que la divulgación de la nota diplomática enviada a Bolivia, en relación al contenido que aparece en la Constitución de ese país acerca de su aspiración marítima, debía mantenerse en reserva, atendido “…que existiendo un proceso de diálogo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, lo que sin duda afectaría el interés nacional” (considerando 5°, Decisión C440-09, de 11 de diciembre de 2009).</p>
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7) Que, a diferencia de la precitada decisión, las notas o comunicaciones solicitadas por los reclamantes se refieren a procesos conocidos frente a la CIDH, cuya tramitación y resultados han sido ampliamente divulgados en los distintos informes de dicho organismo, tal como lo constata la revisión efectuada por este Consejo, además de corresponder a etapas del procedimiento, cuya data es, en todos los casos analizados, superior a 10 años.</p>
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8) Que no obstante los documentos solicitados constituyen correspondencia oficial cursada entre el Estado de Chile y un organismo internacional sobre la detención, desaparición y exilio de un conjunto de personas, atendida la data de la información requerida y que de facto ésta es ampliamente conocida, se concluye que en su divulgación no es posible identificar una razonable expectativa de afectación o daño a los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva de la información.</p>
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9) Que, por el contrario, tal como sostienen los reclamantes, la información requerida dice relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por el D.S N° 355, de 25 de abril de 1990, razón por la cual su conservación y divulgación reviste un interés público preponderante para la Administración del Estado, el cual ha sido reconocido expresamente por el legislador al crear el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a través de la Ley N° 20.405, toda vez que a este corresponde, conforme dispone su artículo 3°, N° 6, inciso tercero: “…solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación...”.</p>
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10) Que la Subsecretaría de Relaciones Exteriores ha sostenido que los documentos requeridos por los reclamantes no se encuentran en el Archivo General Histórico del Ministerio, haciendo presente a este Consejo la inexistencia de dicha información, toda vez que efectuada su búsqueda en dos ocasiones, éstos no fueron encontrados. Asimismo, ha sostenido que en atención al tiempo transcurrido desde la data de los documentos, se desconocen los motivos de su inexistencia y, a efectos de acreditar la misma, acompañó a este Consejo 8 certificados en los que sostiene que tales documentos no se encuentran en los registros de su Archivo.</p>
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11) Que el órgano ha fundado su respuesta en que la información solicitada no obra en su poder, lo que constituye una circunstancia de hecho que -a diferencia de lo sostenido por los reclamantes- hace innecesario que el servicio fundamente su respuesta en alguna de las causales legales de secreto o reserva de la información, toda vez que dicho fundamento, al impedir de facto la divulgación de la información, hace inaplicable los presupuestos de hecho de las causales de secreto o reserva.</p>
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12) Que, por su parte, respecto de la argumentación del Ministerio de Relaciones Exteriores, es menester señalar que el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, establece la obligación de conservación de documentos públicos, señalando en su artículo 14, letra a), que ingresarán anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad.</p>
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13) Que, conforme a la normativa precitada y atendido lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, no encontrándose los documentos solicitados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores, éste debió remitir la solicitud de los reclamantes a la autoridad que debía conocerla, a saber, el Archivo Nacional. Sin embargo, atendida la respuesta del órgano y lo expuesto por los reclamantes, tal derivación resultaría inoficiosa.</p>
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14) Que revisado el portal de transparencia activa del sitio electrónico del organismo con fecha 31 de mayo de 2010, se observó que este informa como funciones de la “Dirección de Archivo General Histórico”, entre otras, las siguientes:</p>
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a) “Organizar, clasificar y custodiar toda la documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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b) Difundir su contenido cuando sea pertinente</p>
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c) Atender las demandas de investigaciones y proporcionar la documentación que requiera el Ministerio y las Misiones en el exterior” .</p>
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15) Que, atendidos los antecedentes expuestos precedentemente, no es posible a este Consejo resolver el presente amparo requiriendo la derivación de las solicitudes de información al Archivo Nacional, en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que los documentos solicitados no se encontrarían en dicha institución, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene un archivo histórico propio.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que, conforme indica el sitio electrónico del mismo Archivo Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en éste obran documentos de similar naturaleza y data a los solicitados. Por ejemplo, en su sección Fondo Organismos Internacionales , Volumen N° 630 y 662, señala contar con información denominada “Delegación de Chile OEA. Notas intercambiadas con el Ministerio de RR.EE. de Chile. II.- OEA varios. IICA, IIN, IPGH, CIDH, CIM y otros.” , correspondiente al año 1973, y aquella denominada “Delegación de Chile OEA. Notas intercambiadas con el Ministerio de RR.EE. de Chile. OEA varios. IICA, IIN, IPGH, CIDH, CIM y otros.” , correspondiente al año 1974 (el destacado es nuestro). En igual sentido, cabe agregar que en su respuesta a la solicitud de don José Peña, de 18 de diciembre de 2009, el órgano entregó copia de la respuesta del Estado de Chile, recibida en la CIDH el 7 de enero de 1999, y relativa al caso 12.057 (amparo Rol N° C22-10).</p>
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17) Que, atendida la respuesta del órgano, los reclamantes han sostenido que en virtud al interés público comprometido en la información solicitada y la naturaleza y materia sobre la que versan los antecedentes solicitados, resulta exigible al Ministerio de relaciones Exteriores que acredite la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, certificando el procedimiento realizado, quién lo efectuó, cómo se realizó, dónde se buscó y cuáles son las medidas que se adoptarán para que aparezca el documento en cuestión.</p>
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18) Que respecto de la eventual destrucción de los documentos requeridos, es del caso señalar que conforme a la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, su párrafo I, punto 1, dispone que “[l]a autorización para eliminar documentos de los Servicios de la Administración Pública propiamente tal compete otorgarla, por regla general, al Presidente de la República, en uso de las atribuciones que como Jefe del Estado le confiere la Constitución Política”. Agregando, en su párrafo IV, que “[l]a destrucción de todo documento, además debe disponerse por Decreto o resolución exenta de toma de razón, dejándose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento”. La Contraloría General de la República, en dictámenes recientes ha establecido la vigencia de dicha Circular (entre otros los dictámenes N° 3.191/2001; N° 1.333/2009, N° 41.098/2009 y N° 49.118/2009).</p>
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19) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que parte de los documentos solicitados han sido elaborados con posterioridad a la dictación de la precitada circular y, consecuentemente, la resolución exenta que dispone su eliminación y el acta levantada al efecto deberían constar en poder del servicio. No obstante, en el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores no contaría con dicha resolución y acta ni con los documentos solicitados, conforme a lo expresado en la certificación que acompaña, la cual supone la búsqueda de la información requerida.</p>
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20) Que en virtud de los resultados de la búsqueda efectuada por este Consejo en los Informes Anuales de la CIDH, es dable presumir que los documentos solicitados se encuentran en poder de dicha Comisión, en tanto parte integrante de los expedientes de tramitación de los procedimientos conocidos por ella y el Ministerio de Relaciones Exteriores no pudo sino conocer tal circunstancia.</p>
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21) Que este Consejo se encuentra en la obligación de representar al Ministerio de Relaciones Exteriores la falta de cuidado que evidencia su respuesta y descargos en la conservación y recopilación de su archivo, máxime considerando el interés público involucrado en la conservación y divulgación de la información relativa a violaciones a los derechos humanos o la violencia política en el Estado de Chile.</p>
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22) Que más allá del juicio que pueda merecer la ausencia en los registros históricos del organismo de los documentos solicitados, conforme a lo expuesto en sus descargos y la certificación acompañada, este Consejo no puede sino concluir que el organismo no posee la información requerida.</p>
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23) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que la conservación y divulgación de la información solicitada reviste un interés público preponderante para la Administración del Estado, resulta recomendable que el órgano, en aplicación del principio de facilitación en materia de acceso a la información pública, realice todas las gestiones de comunicación, coordinación y colaboración frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conducentes a que, a la brevedad posible, el Ministerio obtenga copia de los documentos requeridos, haciendo entrega de la misma a los reclamantes, así como de cualquier otro antecedentes en materia de violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación que no se encuentren en su poder y que presumiblemente obre en posesión de dicho organismo internacional.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por don Young Park Rojas, don José Peña Méndez doña Karen Tapia Villa, doña Francisca Ortega Ulloa y doña Constanza Souza Vega en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Subsecretario de Relaciones Exteriores que realice todas las gestiones de comunicación, coordinación y colaboración frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conducentes a que, a la brevedad posible, el Ministerio obtenga copia de los documentos requeridos -haciendo entrega de la misma a los reclamantes-, así como de cualquier otro antecedentes en materia de violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación que no se encuentre en su poder y que presumiblemente obre en posesión de dicho organismo internacional.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Young Park Rojas, don José Peña Méndez, doña Karen Tapia Villa, doña Francisca Ortega Ulloa y doña Constanza Souza Vega y al Subsecretario de Relaciones Exteriores, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse fuera del país al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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