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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1336-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo.</p>
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Requirente: Jorge Sánchez Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 461 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1336-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 16 de agosto de 2013, don Jorge Sánchez Castro a través de correo electrónico habría solicitado información a la Municipalidad de Algarrobo, cuyo objeto es desconocido para este Consejo.</p>
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2) Que, con fecha 20 de agosto de 2013, don Jorge Sánchez Castro dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información. Agrega, que ha enviado correos electrónicos, pero nadie responde sus consultas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de efectuar solicitudes de información a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. A saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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5) Que, según consta lo señalado por el requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de correo electrónico dirigido a una casilla electrónica de la Municipalidad de Algarrobo, que no identifica.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 C73-13 y C179-13, entre otros.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no habría dado cumplimiento a los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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10) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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11) Que, como se dijo, la presentación que habría realizado el recurrente a la Municipalidad de Algarrobo y que origina el presente amparo, no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, y aun cuando, si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Algarrobo, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Sánchez Castro en contra de la Municipalidad de Algarrobo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Sánchez Castro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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