Decisión ROL C9032-22
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Reclamante: DANIELA MERINO RIEDL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo al acceso a información sistematizada sobre personas que cambiaron su causa de muerte de covid confirmado (U07.1) a covid probable (U07.2) u otro tipo de covid como (U099) o a U021, según indica. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, lo pedido corresponde a información pública que obra en poder del órgano como parte de las bases de datos de laboratorios, “Epivigila”, egresos hospitalarios, entre otros, y respecto de la cuales la Subsecretaría no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de aquellas le importe un gravamen o un costo excesivo. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen. Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21 y 8321-21. Se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9032-22 La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9032-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9032-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Daniela Merino Riedl</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, relativo al acceso a informaci&oacute;n sistematizada sobre personas que cambiaron su causa de muerte de covid confirmado (U07.1) a covid probable (U07.2) u otro tipo de covid como (U099) o a U021, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano como parte de las bases de datos de laboratorios, &quot;Epivigila&quot;, egresos hospitalarios, entre otros, y respecto de la cuales la Subsecretar&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de aquellas le importe un gravamen o un costo excesivo.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21 y 8321-21.</p> <p> Se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9032-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2022, do&ntilde;a Daniela Merino Riedl solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Hola, buen d&iacute;a, esperando que se encuentren muy bien, quer&iacute;a solicitar informaci&oacute;n respecto de la cantidad de personas que cambiaron su causa de muerte de covid confirmado (U07.1) a covid probable (U07.2) u otro tipo de covid como (U099) &oacute; a U021. Desde el inicio de pandemia hasta la fecha de entrega en el producto 90 de minciencia. Indicando el estado de vacunaci&oacute;n de cada persona, fecha de fallecimiento, fecha de muestra considerado en la primera oportunidad y fecha de muestra considerado en la segunda oportunidad.</p> <p> Y que se aclare si &eacute;sta informaci&oacute;n se modifica en el producto de registro de defunciones semanales de datos abiertos del Deis o se deja seg&uacute;n se consign&oacute; inicialmente.</p> <p> Observaciones:</p> <p> Dado que la definici&oacute;n de fallecimiento por covid confirmado es haber tenido una muestra positiva por covid, y que los datos de inicio de sintoma y toma de muestra van cambiando en el transcurso del tiempo debido a investigaciones de epivigila, donde pueden encontrar muestras diferentes con resultados diferentes m&aacute;s cercanas a la fecha de fallecimiento, se entiende que puede modificar la causa de muerte seg&uacute;n la existencia de muestras PCR con diferentes resultados encontradas posterior a dicha investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de agosto de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, para llevar a cabo el proceso de reclasificaci&oacute;n es necesario cotejar los datos con otras fuentes de informaci&oacute;n, tales como, antecedentes de hospitalizaci&oacute;n, en la UGCC, ex&aacute;menes y Ant&iacute;geno provenientes de la base de datos de laboratorios, Epivigila, Egresos Hospitalarios, entre otros. Indic&oacute; que actualmente no existe registro de los cambios realizados en el contexto del proceso de codificaci&oacute;n, y considerando que cada funci&oacute;n puede ser reclasificada en una o m&aacute;s oportunidades, el dar respuesta a la solicitud, supone revisar nuevamente los m&aacute;s de 60.800 defunciones registradas desde el inicio de la pandemia por Covid-19 y cotejar los datos con las fuentes de informaci&oacute;n ya se&ntilde;aladas, lo cual afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, las cuales est&aacute;n destinadas al manejo de la pandemia por Covid19. Adem&aacute;s, indica la reserva de la informaci&oacute;n por lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y ley 19.628 y 20.584 por tratarse de datos de salud de personas fallecidas, citando jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> En cuanto al registro de las modificaciones en cuesti&oacute;n, en la actualizaci&oacute;n semanal de la base de datos &quot;Defunciones por Causa&quot; publicada en la p&aacute;gina web del DEIS (que indica) de manera excepcional es posible visualizar dichos cambios en los archivos que se encuentran disponibles para el p&uacute;blico en general. Sin perjuicio de ello, indica que dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de provisional y el proceso de recodificaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra pendiente, motivo por el cual las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto a la publicaci&oacute;n oficial.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Daniela Merino Riedl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;No se ajusta a lo solicitado, ya que dice que pido datos personales y no es as&iacute;, solo datos estad&iacute;sticos. A su vez, dice que le quita tiempo para dedicarse a sus funciones, no obstante, es algo no complejo, dado que es s&oacute;lo un cruce de dos sistemas que debiesen estar lo suficientemente sistematizados para realizarlos, ergo no debiese ocupar tiempo excesivo para estos efectos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E20281, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar los datos requeridos.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 5062, de 27 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llega sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que de acuerdo a lo informado por los referentes t&eacute;cnicos pertinentes del DEIS y del Departamento de Epidemiolog&iacute;a perteneciente a esa Subsecretar&iacute;a, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en los diversos informes epidemiol&oacute;gicos sobre incidencia y gravedad de casos Covid-19, seg&uacute;n antecedente de vacunaci&oacute;n los cuales son actualizados de forma semanal y tienen como objetivo describir la situaci&oacute;n epidemiol&oacute;gica de los casos confirmados por SARS-CoV2 en Chile, en mayores de 3 a&ntilde;os, considerando la protecci&oacute;n atribuible a la vacunaci&oacute;n en distintos grupos etarios y de gravedad de los casos, cuya metodolog&iacute;a y fuentes de informaci&oacute;n se encuentran descritas en dicha documentaci&oacute;n (disponibles en enlace que indica). Al efecto se&ntilde;ala enlaces en los que se puede encontrar informaci&oacute;n como la requerida, siendo dichos enlaces la &uacute;nica forma en que dicha Subsecretar&iacute;a puede dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, en atenci&oacute;n a los recursos de actualizaci&oacute;n disponibles por parte de esa entidad p&uacute;blica, ya que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultado, sino en el formato entregado.</p> <p> Asimismo, hizo presente que, de conformidad con lo art&iacute;culos 10 y 17 de la Ley de Transparencia, al no obrar la informaci&oacute;n en los formatos que establece la ley, la confecci&oacute;n de la informaci&oacute;n en un archivo formato Excel implicar&iacute;a un trabajo en conjunto del Departamento de Epidemiolog&iacute;a y DEIS, lo que se traduce en un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, motivo por el cual la entrega de la respuesta fue a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo con lo informado por los referentes t&eacute;cnicos del DEIS, departamento perteneciente a esa Subsecretar&iacute;a, la determinaci&oacute;n inicial de la causa de muerte viene dada por la informaci&oacute;n obtenida del Certificado M&eacute;dico de Defunci&oacute;n (CMD), insumo en la elaboraci&oacute;n de las Estad&iacute;sticas Vitales del pa&iacute;s, y su codificaci&oacute;n se basa en las reglas definidas en la Clasificaci&oacute;n Internacional de Enfermedades de la Edici&oacute;n 10.</p> <p> A su turno, refiri&oacute; que las fuentes externas de informaci&oacute;n almacenan una gran cantidad de datos personales y sensibles de la poblaci&oacute;n, la cual para el per&iacute;odo 2020-2022, asciende a:</p> <p> 364.252 fallecimientos registrados en la base de datos de defunciones</p> <p> 86.584.329 registros en el Registro Nacional de Inmunizaciones</p> <p> 29.030.595 notificaciones de COVID 19 y 24.087.614 seguimientos registrados en la plataforma Epivigila</p> <p> 34.306.151 ex&aacute;menes PCR y 6.782.723 Test Ant&iacute;geno en la Plataforma Nacional de Toma de Muestras</p> <p> Destac&oacute; que el Convenio Tripartito de Colaboraci&oacute;n entre el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, estableci&oacute; que el DEIS instaurar&aacute; procedimiento de reparo a la informaci&oacute;n de causas de muerte, con el fin de mejorar la calidad de las estad&iacute;sticas de causas de defunci&oacute;n. Al respecto, hizo presente que el DEIS se encuentra actualmente finalizando el proceso de validaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas vitales de defunci&oacute;n correspondientes al per&iacute;odo 2020, siendo el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas el responsable de publicar la informaci&oacute;n correspondiente al dicho per&iacute;odo.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la Oficina de An&aacute;lisis Estad&iacute;stico del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n en Salud, est&aacute; compuesto por 7 profesionales, los cuales como parte de sus funciones habituales, adem&aacute;s de dar respuesta a numerosos requerimientos por Ley de Transparencia, (aproximadamente 100 solo entre agosto y septiembre de 2022), deben generar indicadores que reflejen el estado de salud de la poblaci&oacute;n de manera oportuna para la toma de decisiones de autoridad, realizar an&aacute;lisis estad&iacute;sticos solicitados a DEIS como Departamento competente en la materia, apoyar en el desarrollo y ejecuci&oacute;n de estudios y an&aacute;lisis sanitarios a trav&eacute;s del uso de la estad&iacute;stica y colaborar en la exploraci&oacute;n para la visualizaci&oacute;n geoespacial de datos sanitarios, entre otras funciones esenciales relacionadas a an&aacute;lisis de datos seg&uacute;n necesidades espec&iacute;ficas de esa Subsecretar&iacute;a de Estado, las cuales se ver&iacute;an desatendidas en caso de dar cumplimiento al presente requerimiento. Destac&oacute; que solo 3 funcionarios de la mencionada oficina dan respuesta a solicitudes relativas a estad&iacute;sticas vitales de defunci&oacute;n y antecedentes de vacunaci&oacute;n. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto).</p> <p> Seguidamente hizo presente que la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada reconoce en su art&iacute;culo 2 letra l) el procedimiento de &quot;disociaci&oacute;n de datos&quot; el cual define como &quot;todo tratamiento de datos personales de manera que la informaci&oacute;n que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable&quot;. Un procedimiento de anonimizaci&oacute;n o disociaci&oacute;n efectiva supone la eliminaci&oacute;n definitiva del nexo que vincula la informaci&oacute;n requerida con la persona titular del dato personal o sensible, de manera tal que se d&eacute; estricto cumplimiento a la obligaci&oacute;n de confidencialidad que la ley N&deg; 19.628 impone a esa Subsecretar&iacute;a como organismo p&uacute;blico facultado para tratar datos personales. De esta forma la simple supresi&oacute;n de datos personales como el nombre, RUT, o domicilio, no impide que la informaci&oacute;n pueda vincularse a una persona determinada o determinable por lo que dif&iacute;cilmente podr&iacute;amos encontrarnos frente a una base de datos debida y eficientemente anonimizada.</p> <p> Recalc&oacute; que, por esta raz&oacute;n un proceso de anonimizaci&oacute;n que cumpla los est&aacute;ndares de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada conlleva un estudio exclusivo de los riesgos de seguridad y de identificabilidad que pudieran presentarse al hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n, habida especial consideraci&oacute;n de otras bases de datos que se encuentran disponibles para el p&uacute;blico en general y que dicen relaci&oacute;n con egresos hospitalarios, atenciones de urgencia, entre otras.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo anterior, y de acuerdo con lo informado por las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del DEIS, de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria de esa Subsecretar&iacute;a, solo una vez completado un adecuado proceso de anonimizaci&oacute;n o disociaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, y realizado el proceso de validaci&oacute;n estad&iacute;stica aludido en p&aacute;rrafos precedentes, podr&aacute;n ser entregadas las bases de datos administradas por dicho Departamento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la cantidad de personas que cambiaron su causa de muerte de Covid, con el desglose que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Asimismo, indic&oacute; que la base de datos solicitada no se encuentra disponibles, debido a que un proceso de anonimizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecido el art&iacute;culo 2 letra l) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no se encuentra terminado, y el solo reemplazo o eliminaci&oacute;n de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas, alegando, de igual forma la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en informaci&oacute;n estad&iacute;stica, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, el cual dispone &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006- establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N&deg; 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano pese a invocar una supuesta inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, acto seguido reconoce que los datos pedidos obran en su poder como parte de distintas bases de datos y que, por tanto, para satisfacer el requerimiento se requerir&iacute;a realizar un cruce de datos comprendidos antecedentes de hospitalizaci&oacute;n, en la UGCC, ex&aacute;menes y ant&iacute;geno provenientes de la base de datos de laboratorios, Epivigila, egresos hospitalarios, entre otros, situaci&oacute;n que le impondr&iacute;a un gravamen a su respecto.</p> <p> 7) Qu, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Luego, esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el presente caso, la Subsecretar&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que acredite fehacientemente que la realizaci&oacute;n del cruce de base de datos importe un gravamen o un costo excesivo.</p> <p> 8) Que, al respecto, resulta &uacute;til recordar a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Aplica criterio establecido en las decisiones Rol C8321-21 y C6284-21, entre otras, relativas a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 13) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada desviar&iacute;a a los funcionarios respecto de sus labores habituales, representando un gravamen para dicho organismo, sin se&ntilde;alar la cantidad de documentaci&oacute;n que se debe revisar o reunir, ni la forma o lugar donde dichos datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para dicho fin, ni la cantidad de horas o jornadas de trabajo que aquello requiere, ni suficientes fundamentos que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a bases de datos que -a lo menos en parte- ya se encuentran publicadas, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 14) Que, al respecto, resulta &uacute;til recordar a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Aplica criterio establecido en las decisiones Rol C8321-21 y C6284-21, entre otras, relativas a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 16) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protecci&oacute;n de la identidad de los pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Merino Riedl, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, de acuerdo con lo consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Merino Riedl y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>