Decisión ROL C9042-22
Reclamante: MARIO TRONCOSO FLORES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de información referida a los reclamos realizados por apoderados en contra de los docentes que individualiza. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no consta su entrega efectiva al solicitante. Previo a su entrega el órgano tarjar, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad, así como cualquier antecedente que permita inferirla. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9042-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9042-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente: Mario Troncoso Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a los reclamos realizados por apoderados en contra de los docentes que individualiza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no consta su entrega efectiva al solicitante.</p> <p> Previo a su entrega el &oacute;rgano tarjar, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, y en el evento de que conste informaci&oacute;n relativa a menores de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar su identidad, as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferirla.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9042-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2022, don Mario Troncoso Flores solicit&oacute; a la Municipalidad de Valdivia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Bajo el art 12 de la ley de transparencia solicito lo siguiente:</p> <p> Todos los reclamos por escrito y no escrito que el o los colegio, o el DAEM tenga conocimiento (si existieran ) realizado por apoderados en contra de los docentes:</p> <p> 1) DAYANA GABRIELA OLMOS MORENO</p> <p> 2) GONZALO RODRIGO SERON OLAVARRIA</p> <p> 3) MANUEL HUGO RODRIGUEZ COLI&Ntilde;IR</p> <p> tomando en consideraci&oacute;n un tiempo de 5 a&ntilde;os hasta la fecha. Se pide que la identidad de los reclamantes sea ocultadas a si mismo la identidad de los menores&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 2065, de 15 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Valdivia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n adjuntando oficio Ord. N&deg; 29, de 14 de abril de 2022, que contiene denuncia que indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de septiembre de 2022, don Mario Troncoso Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En la solicitud se&ntilde;ala &quot; todos los reclamos que el o los colegios o el DAEM tenga conocimiento&quot;, lo que es cierto que han enviado solo los reclamos que el DAEM tiene conocimiento, no los colegios donde dichos docentes trabajan, no se adjunto la respuesta de los colegios. La respuesta es incompleta dado que solo entrega la respuesta del DAEM y no de los colegios, tampoco se adjunta respuesta de los colegios si existen o no reclamos de parte de sus directores&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N&deg; E20293, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales en la respuesta entregada no se censur&oacute; el nombre ni tel&eacute;fono de la apoderada de la alumna afectada, datos que pueden permitir revelar la identidad de la misma; (2&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales en el numeral III) del documento entregado denominado &quot;Descripci&oacute;n de los Hechos&quot; no se censur&oacute; el p&aacute;rrafo tercero el nombre de la alumna afectada ; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 4091, de 3 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, en cuanto a la falta de censura de datos indicada, indic&oacute; que, en su mayor&iacute;a dichos datos fueron censurados, y que procurar&aacute; en lo sucesivo no cometer el mismo error que fue del todo involuntario.</p> <p> En cuanto al fondo, se&ntilde;al&oacute; que hizo entrega de lo solicitado como consta en el presente expediente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a los reclamos realizados por apoderados en contra de los docentes que individualiza. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de lo requerido, circunstancia que fue controvertida por el solicitante, quien indic&oacute; que se le habr&iacute;a hecho entrega de los reclamos formulados al DAEM y no de los colegios donde trabajan los docentes.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada en el presente amparo, cabe hacer presente que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos presentados, as&iacute; como la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido a trav&eacute;s de su portal de transparencia, se verific&oacute; la existencia del oficio Ord. Interno N&deg; 140, 2022, que se&ntilde;ala, respecto de cada uno de los funcionarios consultados, la respuesta entregada por la Jefa del Departamento Administrativo de Educaci&oacute;n Municipal de Valdivia a la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Valdivia, junto con documentos adjuntos, que no habr&iacute;an sido entregados al reclamante.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con expuesto en forma precedente, y toda vez que no consta la entrega efectiva de los antecedentes solicitados, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste informaci&oacute;n relativa a menores de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar su identidad, as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo se abstenga de entregar informaci&oacute;n respecto de la identidad de menores de edad, datos que permitan su identificaci&oacute;n o datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Troncoso Flores, en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante Todos los reclamos por escrito y no escrito que el o los colegio, o el DAEM tenga conocimiento (si existieran ) realizado por apoderados en contra de los docentes que indica, en per&iacute;odo se&ntilde;alado, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, y en el evento de que conste informaci&oacute;n relativa a menores de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar su identidad, as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferirla.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Troncoso Flores y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>