Decisión ROL C9066-22
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Reclamante: LUIS MARIANO RENDÓN ESCOBAR  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenándose que se informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, reconociéndose que la develación de la información reviste de un evidente interés público, por cuanto posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión de un inmueble por accesión, particularmente, de una estatua dedicada a un ex Comandante en Jefe de la Armada, quien ejerció el cargo de Almirante, precisamente, en un período en que se violaron sistemáticamente los derechos humanos en Chile. Al respecto, se desestimó la inexistencia esgrimida por la Institución. En efecto, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, ha razonado que, en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a su historia fidedigna, se encuentren amparadas aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración. Sobre lo anterior, es importante destacar que es un hecho público y notorio que personal de la Armada retiró la referida estatua del frontis del Museo Marítimo, por consiguiente, no resulta del todo verosímil que la información vinculada con la ubicación y destino de aquella no obre en su poder, o bien dentro de su esfera de disposición. Adicionalmente, no puede considerarse que resulte aplicable la institución procesal de la cosa juzgada, en similares términos a cómo se encuentra ésta regulada en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la Ley N° 20.285, ley especial que contiene normas específicamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho implícitamente garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Al respecto, es aplicable el criterio establecido en los Amparos Roles C1180-12 y C4470-22.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9066-22 Luego, es menester tener presente que el presente Acuerdo tiene por objeto el conocimiento y la resolución del amparo al derecho de acceso a la información formulado por la parte recurrente, en estricto cumplimiento del ámbito de facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico confieren a esta Corporación, no constituyendo el presente pronunciamiento una vulneración al Principio de Juridicidad reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ni una intromisión a las facultades de conocer, de resolver y ejecutar lo juzgado otorgadas a los Tribunales de Justicia. Resulta del caso puntualizar que el artículo 54° de la Ley N°19880, no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto la acción jurisdiccional impetrada no persigue la impugnación o revisión de un acto administrativo en específico, sino que pretende la tutela de un derecho, mediante la ejecución de una acción, esto es, el retiro de la estatua del Museo Marítimo de Valparaíso y de cualquier inmueble o espacio público, a fin de asegurar el imperio del Derecho. Por consiguiente, las alegaciones expresadas no se encuadran dentro de las hipótesis y supuestos para que este Consejo se inhiba de ejercer las facultades que la Ley de Transparencia le confiere, en orden a ponderar la publicidad o reserva de la información consultada. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9066-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9066-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose que se informe cu&aacute;l fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Mar&iacute;timo Nacional en Valpara&iacute;so y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, reconoci&eacute;ndose que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reviste de un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto de la gesti&oacute;n de un inmueble por accesi&oacute;n, particularmente, de una estatua dedicada a un ex Comandante en Jefe de la Armada, quien ejerci&oacute; el cargo de Almirante, precisamente, en un per&iacute;odo en que se violaron sistem&aacute;ticamente los derechos humanos en Chile.</p> <p> Al respecto, se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por la Instituci&oacute;n. En efecto, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, ha razonado que, en aplicaci&oacute;n estricta de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a su historia fidedigna, se encuentren amparadas aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n. Sobre lo anterior, es importante destacar que es un hecho p&uacute;blico y notorio que personal de la Armada retir&oacute; la referida estatua del frontis del Museo Mar&iacute;timo, por consiguiente, no resulta del todo veros&iacute;mil que la informaci&oacute;n vinculada con la ubicaci&oacute;n y destino de aquella no obre en su poder, o bien dentro de su esfera de disposici&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, no puede considerarse que resulte aplicable la instituci&oacute;n procesal de la cosa juzgada, en similares t&eacute;rminos a c&oacute;mo se encuentra &eacute;sta regulada en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la Ley N&deg; 20.285, ley especial que contiene normas espec&iacute;ficamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, derecho impl&iacute;citamente garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto, es aplicable el criterio establecido en los Amparos Roles C1180-12 y C4470-22.</p> <p> Luego, es menester tener presente que el presente Acuerdo tiene por objeto el conocimiento y la resoluci&oacute;n del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n formulado por la parte recurrente, en estricto cumplimiento del &aacute;mbito de facultades y atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico confieren a esta Corporaci&oacute;n, no constituyendo el presente pronunciamiento una vulneraci&oacute;n al Principio de Juridicidad reconocido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni una intromisi&oacute;n a las facultades de conocer, de resolver y ejecutar lo juzgado otorgadas a los Tribunales de Justicia.</p> <p> Resulta del caso puntualizar que el art&iacute;culo 54&deg; de la Ley N&deg; 19880, no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto la acci&oacute;n jurisdiccional impetrada no persigue la impugnaci&oacute;n o revisi&oacute;n de un acto administrativo en espec&iacute;fico, sino que pretende la tutela de un derecho, mediante la ejecuci&oacute;n de una acci&oacute;n, esto es, el retiro de la estatua del Museo Mar&iacute;timo de Valpara&iacute;so y de cualquier inmueble o espacio p&uacute;blico, a fin de asegurar el imperio del Derecho. Por consiguiente, las alegaciones expresadas no se encuadran dentro de las hip&oacute;tesis y supuestos para que este Consejo se inhiba de ejercer las facultades que la Ley de Transparencia le confiere, en orden a ponderar la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9066-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2022, don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar solicit&oacute; a la Armada de Chile lo siguiente: &quot;(...) se me informe cu&aacute;l fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Mar&iacute;timo Nacional en Valpara&iacute;so y que debi&oacute; ser retirada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 37.319-2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 12.900/754, de fecha 15 de septiembre de 2022, la Armada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, revisados los archivos y registros de la Comandancia en Jefe de la Primera Zona Naval, no se ha encontrado evidencia de la existencia de alg&uacute;n acto administrativo que indique lo requerido, por lo cual adjunt&oacute; Acta de B&uacute;squeda Negativa, conforme a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Hizo presente que, frente a la misma inquietud en Causa Rol 37.319-21, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, resolvi&oacute; no darle lugar. Se&ntilde;al&oacute; que, existe sentencia ejecutoriada y una resoluci&oacute;n sobre la consulta en particular, tambi&eacute;n ejecutoriada.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E19871, de fecha 13 de octubre, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de su nombre al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con el se&ntilde;alado en la solicitud de informaci&oacute;n, don Luis Mariano Rend&oacute;n Rend&oacute;n, de ser as&iacute;, se&ntilde;ale su nombre completo; (2&deg;) de corresponder a personas distintas, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n en la interposici&oacute;n del presente amparo; y, (3&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto solo indic&oacute; &quot;Respuesta evidentemente evasiva&quot; sin mayor fundamentaci&oacute;n. Para ello, precise por qu&eacute; la informaci&oacute;n solicitada obra o deber&iacute;a obrar en poder de la Armada de Chile, de contar con alg&uacute;n antecedente rem&iacute;talo a este Consejo.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 13 de octubre de 2022, el solicitante subsan&oacute; su Amparo, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, &quot;Efectivamente, hubo un error en el sistema de llenado autom&aacute;tico del formulario de reclamo en l&iacute;nea y por esa raz&oacute;n se repiti&oacute; mi apellido paterno tambi&eacute;n en el lugar que correspond&iacute;a al materno. Mi nombre completo es Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar. La respuesta de Armada que motiva este amparo va dirigida a &quot;Luis Rend&oacute;n Escobar&quot;. Como se puede apreciar, el error estuvo solamente en el llenado del formulario de reclamo&quot;.</p> <p> Expuso que, &quot;la respuesta de la instituci&oacute;n es evidentemente evasiva, pues no es admisible que en un organismo fiscal de car&aacute;cter militar, esencialmente jerarquizado, se d&eacute; la orden de retirar un determinado bien inmueble por adhesi&oacute;n (una estatua), en cumplimiento de una sentencia judicial, y no exista ninguna informaci&oacute;n sobre el destino que se le da. Se trata de un bien, como todos los fiscales, que debe estar inventariado y que no puede desaparecer en el aire. Necesariamente, cuando los mandos de Armada dieron la orden de retirar la estatua (...) del frontis del Museo Mar&iacute;timo, debieron se&ntilde;alar a los subordinados encargados de ejecutarla, por escrito o verbalmente, el lugar al cual deb&iacute;a ser trasladada. Ese lugar est&aacute; siendo ocultado y es de mi m&aacute;ximo inter&eacute;s averiguarlo para determinar si existe o no burla a una orden judicial. La informaci&oacute;n debe existir, en cualquier formato o soporte, de acuerdo a los t&eacute;rminos del inciso final del art&iacute;culo 10&deg; de la ley 20.285, y est&aacute; relacionada directamente con el acto administrativo que orden&oacute; trasladar la estatua desde el frontis del Museo a un punto que la reclamada no quiere revelar&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;Como se puede ver, esta solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; relacionada, pero es obviamente independiente, de un caso judicial. Se trata del recurso de protecci&oacute;n rol 37.319-2021 que interpuse ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Armada para que se le ordenase retirar la estatua (...). La Armada trata de mezclar en forma improcedente las respectivas tramitaciones, pues se&ntilde;ala que no se dio lugar a una solicitud m&iacute;a en dicho recurso para que informase el lugar al que fue trasladada la estatua despu&eacute;s de su retiro. Ello es efectivo, pero es una decisi&oacute;n judicial absolutamente independiente de este procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E22385, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 12.900/979, de fecha 18 de noviembre de 2022, la Armada evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Aclar&oacute; que, no concurre ninguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, sino que, tal y como se le indic&oacute; oportunamente, la Instituci&oacute;n no cuenta con ning&uacute;n tipo de acto administrativo o de soporte de aquellos establecidos en los art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, en el que conste la informaci&oacute;n solicitada. Hizo presente que, por lo anterior adjunt&oacute; Acta de B&uacute;squeda Negativa.</p> <p> Reiter&oacute; que, la solicitud sobre el destino de la estatua fue rechazada en causa Rol N&deg; 37.319-21. Adjunt&oacute; solicitud y resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> Ilustr&oacute; que, actualmente se encuentran en tr&aacute;mite dos recursos de Protecci&oacute;n ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, causas Roles N&deg; 1887-22 y N&deg; 24200-22, que est&aacute;n vinculados con la misma materia y se encuentran en estado de &quot;autos en relaci&oacute;n&quot;. Indic&oacute; que, especialmente en la causa Rol N&deg; 24.200-22, el requirente solicita que se informe el destino de la citada estatua. Agreg&oacute; que, mediante escrito, de fecha 1 de noviembre de 2022 que adjunt&oacute;, se ha judicializado la respuesta institucional, acompa&ntilde;&aacute;ndola a la causa. Argument&oacute; que, por lo anterior no le corresponde a la Armada, ni a este Consejo, como &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, pronunciarse, ni entrometerse en asuntos pendientes de resoluci&oacute;n ante los Tribunales de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 76&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Hizo presente que, el art&iacute;culo 54&deg; de la Ley N&deg; 19.880, establece que deducida acci&oacute;n jurisdiccional por el interesado, la Administraci&oacute;n deber&aacute; inhibirse de conocer cualquier reclamaci&oacute;n que &eacute;ste interponga sobre la misma pretensi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Mar&iacute;timo Nacional en Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, es menester tener en consideraci&oacute;n que en Causa Rol 37319-2021, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, orden&oacute; en su sentencia, de fecha 17 de junio de 2022, el retiro de la estatua de Jos&eacute; Toribio Merino Castro del frontis del Museo Mar&iacute;timo de Valpara&iacute;so y de cualquier otro inmueble o espacio p&uacute;blico, debiendo darse cuenta de su ejecuci&oacute;n. Seguidamente, mediante resoluci&oacute;n, de fecha 18 de agosto de 2022, el &oacute;rgano jurisdiccional tuvo por cumplida la sentencia, hecho notorio y de p&uacute;blico conocimiento que fue informado ampliamente por diversos medios de comunicaci&oacute;n y rechaz&oacute; la solicitud formulada por la recurrente, en orden a que se informe el destino final dado a la estatua.</p> <p> 4) Que, contextualizado lo anterior, cabe pronunciarse sobre las alegaciones expresadas por el &oacute;rgano recurrido. Respecto de la inexistencia esgrimida, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado, lo cual se traducir&iacute;a que en el caso de especie se informe sobre el retiro y destinaci&oacute;n de la estatua. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que, en aplicaci&oacute;n estricta de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, seg&uacute;n se ha razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09-. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n -en la historia de la Ley- de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, argumentos que no fueron esgrimidos por el organismo en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, como se adelant&oacute; con anterioridad, es un hecho p&uacute;blico y notorio que personal de la Armada retir&oacute; la referida estatua del frontis del Museo Mar&iacute;timo, por consiguiente, no resulta del todo veros&iacute;mil que la informaci&oacute;n vinculada con la ubicaci&oacute;n y destino de aquella no obre en su poder, o bien dentro de su esfera de disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, trat&aacute;ndose del desplazamiento de un inmueble por destinaci&oacute;n, lo pretendido debe obrar en poder de la recurrida, constando en actos, resoluciones, actas, expedientes, inventarios, registros, acuerdos, ordenes escritas, etc&eacute;tera; independiente del formato o soporte en que se contengan. En este sentido, estimar plausibles las alegaciones expresadas por el organismo, las cuales ha utilizado en respuesta a otros requerimientos que han devenido en reclamos ante esta Corporaci&oacute;n, se configuran en un l&iacute;mite al r&eacute;gimen general de publicidad y especialmente a la aplicaci&oacute;n de los preceptos establecidos en la Ley de Transparencia, cuya observancia le es propia a la Armada de Chile en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de dicha normativa. Por las consideraciones expuestas, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 9) Que, la Armada de Chile hizo presente que la solicitud en que se procuraba inquirir sobre el destino de la estatua fue rechazada en causa Rol N&deg; 37.319-21, mediante resoluci&oacute;n que se encuentra ejecutoriada. Sobre lo anterior, debe tenerse presente que la circunstancia de haberse solicitado la objeci&oacute;n del informe de cumplimiento de la Armada de Chile en un juicio de Protecci&oacute;n entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N&deg; 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la informaci&oacute;n que la Ley consagra.</p> <p> 10) Que, en complemento de lo anterior, no puede considerarse que resulte aplicable la instituci&oacute;n procesal de la cosa juzgada, en similares t&eacute;rminos a c&oacute;mo se encuentra &eacute;sta regulada en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la Ley N&deg; 20.285, ley especial que contiene normas espec&iacute;ficamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, derecho impl&iacute;citamente garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este orden de ideas, la interpretaci&oacute;n procesal pretendida por la Armada de Chile, infringe el principio de &quot;reserva legal&quot;, esto es, que &uacute;nicamente corresponde al legislador la regulaci&oacute;n del ejercicio de los derechos fundamentales; y disponer normas al respecto, sin que resulte procedente jam&aacute;s afectar el contenido esencial de tales derechos. Al respecto, es aplicable el criterio establecido en los Amparos Roles C1180-12 y C4470-22.</p> <p> 11) Que, la Armada de Chile esgrimi&oacute; que se encuentran en tr&aacute;mite dos recursos de Protecci&oacute;n ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, causas Roles N&deg; 1887-22 y N&deg; 24200-22, que est&aacute;n vinculados con la misma materia y se encuentran en estado de &quot;autos en relaci&oacute;n&quot;. Argument&oacute; que, no le corresponde a este Consejo, pronunciarse en asuntos pendientes de resoluci&oacute;n ante los Tribunales de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 76&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Hizo presente que, el art&iacute;culo 54&deg; de la Ley N&deg; 19.880, establece que deducida acci&oacute;n jurisdiccional por el interesado, la Administraci&oacute;n deber&aacute; inhibirse de conocer cualquier reclamaci&oacute;n que &eacute;ste interponga sobre la misma pretensi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, respecto de las alegaciones formuladas por la Armada de Chile, es menester clarificar que conforme lo dispone el art&iacute;culo 32&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En tal contexto, el art&iacute;culo 33&deg; literal b) del citado cuerpo normativo prescribe que el Consejo tendr&aacute; la funci&oacute;n de resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley, circunstancia que se verifica en la especie. Al efecto, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de la inexistencia alegada por la Instituci&oacute;n, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas. En virtud de esa funci&oacute;n, este Consejo es el &oacute;rgano competente para emitir un pronunciamiento en torno a la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n consultada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en consecuencia, el presente Acuerdo tiene por objeto el conocimiento y la resoluci&oacute;n del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n formulado por la parte recurrente, en estricto cumplimiento del &aacute;mbito de facultades y atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico confieren a esta Corporaci&oacute;n, no constituyendo el presente pronunciamiento una vulneraci&oacute;n al Principio de Juridicidad reconocido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni una intromisi&oacute;n a las facultades de conocer, de resolver y ejecutar lo juzgado otorgadas a los Tribunales de Justicia, en adecuaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 76&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, por su parte, resulta del caso puntualizar que el art&iacute;culo 54&deg; de la Ley N&deg; 19880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto la acci&oacute;n jurisdiccional impetrada no persigue la impugnaci&oacute;n o revisi&oacute;n de un acto administrativo en espec&iacute;fico, sino que pretende la tutela de un derecho, mediante la ejecuci&oacute;n de una acci&oacute;n, esto es, el retiro de la estatua del Museo Mar&iacute;timo de Valpara&iacute;so y de cualquier inmueble o espacio p&uacute;blico, a fin de asegurar el imperio del Derecho. Por consiguiente, las alegaciones expresadas en este punto no se encuadran dentro de las hip&oacute;tesis y supuestos para que este Consejo se inhiba de ejercer las facultades que la Ley de Transparencia le confiere, en orden a ponderar la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n consultada, conforme lo dispone el art&iacute;culo 33 literal b) del precipitado cuerpo normativo.</p> <p> 15) Que, debe tenerse presente que este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, criterio aplicado en amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, entre otros) ha razonado que el hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma per se, a todos los documentos relacionados a la materia discutida en sede judicial en secretos. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n requerida y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos, alegaciones que no fueron expresadas en el presente procedimiento de acceso.</p> <p> 16) Que, por lo dem&aacute;s, este Consejo reconoce que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada reviste de un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto de la gesti&oacute;n de un inmueble por accesi&oacute;n, particularmente, de una estatua dedicada a un ex Comandante en Jefe de la Armada, quien ejerci&oacute; el cargo de Almirante, precisamente, en un per&iacute;odo en que se violaron sistem&aacute;ticamente los derechos humanos en Chile.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza eminentemente p&uacute;blica cuya develaci&oacute;n reviste de un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico; habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia esgrimida y los argumentos expuestos para fundar la pretendida reserva de los antecedentes pedidos, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; que se informe cu&aacute;l fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Mar&iacute;timo Nacional en Valpara&iacute;so y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Informe cu&aacute;l fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Mar&iacute;timo Nacional en Valpara&iacute;so y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>