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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1342-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Independencia</p>
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Requirente: Patricio L´Huissier González</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 487 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1342-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880, N° 19.628 y N° 18.883; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio L´Huissier González, el 22 de julio de 2013, solicitó a la Municipalidad de Independencia lo siguiente:</p>
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“Quisiera saber cuál ha sido todo el procedimiento que se ha llevado a cabo frente al reclamo hecho el día 13 de septiembre de 2012 en el libro de reclamos que está en la entrada de la municipalidad foliado con número 118. Dicho reclamo expresa la pésima, grosera actitud del señor Rodrigo Carmona quien quiso agredir a la persona que estampó el reclamo. Ya van más de 11 meses, yo he consultado anteriormente por este medio y primero se han excusado porque la administración era nueva, luego me dicen que se está realizando una investigación, de la que no se han visto avances porque a los involucrados no se le ha solicitado declaración alguna.</p>
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Quisiera saber todos y cada una de las medidas tomadas y pasos realizados en este caso, desde la toma en conocimiento del reclamo que debe haber sido antes del 27 de diciembre en donde me responden la primera solicitud de información hasta el día de hoy.</p>
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En el Oficio N°639 de 6 de febrero de 2013 mencionan que están recabando todos los antecedentes, quisiera conocer todos los antecedentes recabados hasta la fecha”.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Independencia, por el Oficio ORD. N° 616/ING/39, de 20 de agosto de 2013, respondió a dicho requerimiento de información en los términos siguientes:</p>
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a) De acuerdo a lo establecido en el artículo 135, inciso final de la Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere la defensa.</p>
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b) Además acompaña certificado emitido por el Fiscal del procedimiento, que señala: “En Independencia a 19 de agosto de 2013, certifico que la Investigación Sumaria ordenada incoar por Decreto Nº 546 de 4 de abril de 2013, se encuentra con diligencias pendientes a la fecha. Se extiende este certificado a solicitud de la unidad de transparencia municipal”.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2013, don Patricio L´Huissier González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto a su juicio “la respuesta solo se emite por cumplir el plazo pero sin ninguna intención de responder lo que se pide, ni cumplir con la ley”. En este sentido agrega que se pide conocer todos los procedimientos que se han llevado a cabo sobre un reclamo hecho en el libro de reclamos de la municipalidad hace ya casi un año y sólo responden que hay un sumario desde abril, pero no se han pronunciado acerca de lo ocurrido con anterioridad o hasta cuándo se esperan los trámites de aquel sumario o el porcentaje de avance del mismo.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 3712, de 30 de agosto de 2013, acordó solicitar al reclamante que subsane su amparo, en el sentido de acompañar copia de la respuesta proporcionada por el organismo reclamado y detalle las razones por las cuales estima que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante, por correo electrónico de 2 de septiembre pasado, acompañó copia del documento solicitado y manifestó que:</p>
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a) “Solicita toda la información acerca de los pasos que se han llevado a cabo desde la toma de conocimiento por parte de la municipalidad hasta le fecha del caso y solo envían un certificado de que esta en sumario, pero antes del sumario que pasó, cuáles son los plazos de este sumario, etc.”.</p>
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b) Además, adjunta copia del Ordinario N° 105/ING39, de 6 de febrero de 2013, por el que ya atendieron una solicitud de acceso anterior del solicitante sobre la misma materia y respecto de la cual le informan que se ha instruido un proceso investigativo con el objeto de recabar toda la información para esclarecer los hechos y determinar las acciones disciplinarias que correspondan, lo que sería informado oportunamente. Conforme a ello, señala que ya le habían informado que se estaba realizando una investigación, pero que con ello no le entregaron ninguna información nueva, por eso solicitada toda la información al respecto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.870, de 11 de septiembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, requiriéndole que se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y la etapa de tramitación en la que se encuentra el procedimiento investigativo de que se trata.</p>
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La Municipalidad de Independencia, por el Ordinario N° 731/ING39, de 8 e octubre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El recurrente ha solicitado en reiteradas ocasiones, información respecto a un reclamo efectuado en septiembre de 2012, en contra de funcionarios del Departamento de Tránsito de aquella época. Al respecto señala que mediante Ord. N° 693, de 23 de septiembre de 2013, que se adjunta, se le informó al Sr. L' Huissier, los pasos efectuados por esa autoridad en cuanto al reclamo de septiembre de 2012, esto es, que el 6 de febrero de 2013, a través del Oficio N° 105, se le informó que se ha “instruido recabar toda la información del caso para esclarecer los hechos y determinar las acciones disciplinarias que correspondan, lo que será informado oportunamente”. Posteriormente se le informó mediante correo electrónico de 26 de abril, que se instruyó Investigación Sumaria en virtud del Decreto Alcaldicio N° 546, de 4 de abril de 2013.</p>
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b) En este orden de ideas, indica que el artículo 124 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador. Por su parte, el artículo 135, inciso final de dicho cuerpo legal establece que “el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”.</p>
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c) En armonía con lo anterior, la Ley de Transparencia establece en su artículo 21 las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información. Para el caso que nos ocupa, el numeral 5°, autoriza dicha denegación cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política. Con todo, las hipótesis de secreto o reserva establecidas en leyes simples aprobadas antes de la reforma constitucional de 2005 son válidas aplicando la disposición cuarta transitoria de la Constitución, siempre y cuando la causa que las justifique sea una de las contempladas en el artículo 8° de la Carta Fundamental.</p>
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d) En consecuencia, encontrándose la investigación sumaria en etapa indagatoria, la información requerida está sujeta a reserva por Ley de Quórum Calificado. A mayor abundamiento, cita diversos pronunciamientos de la Contraloría General de la República, en los que ha reiterado el carácter secreto del sumario en términos tales que el funcionario que dé informaciones sobre su contenido corresponde sea sancionado hasta la destitución.</p>
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e) Finalmente, señala que el secreto aludido tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que eventualmente podrían tener responsabilidad en los hechos investigados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, al requerir el solicitante “todo el procedimiento que se ha llevado a cabo frente al reclamo hecho el día 13 de septiembre de 2012”, así como “todos los antecedentes recabados hasta la fecha”; cabe entender que con ello solicita que le informen de manera detallada cada una de las gestiones realizadas por la Municipalidad de Independencia tanto de manera previa a la instrucción de la investigación sumaria, así como las actuaciones decretadas y el estado de dicho proceso investigativo.</p>
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2) Que en lo que se refiere a la primera parte que comprende la solicitud, esto es, las gestiones realizadas por la entidad edilicia reclamada a raíz del reclamo realizado en contra de un funcionario municipal el 13 de septiembre de 2012 y hasta antes de la instrucción de la investigación sumaria decretada el 4 de abril del presente año; es preciso manifestar que, según se aprecia de la respuesta entregada como de los descargos, no consta que hayan sido informadas al recurrente. De esta forma, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la Municipalidad de Independencia a pronunciarse derechamente sobre ello; o bien, en el evento de no existir información o no constar en un soporte determinado, lo señale expresa y fundadamente al recurrente.</p>
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3) Que, en lo que se refiere a la copia de las actuaciones decretadas y estado de tramitación de la investigación sumaria instruida por Decreto Nº 546 de 4 de abril de 2013, cabe entender que tal requerimiento se satisface con la entrega del expediente completo existente a la fecha de la solicitud de acceso de que se trata.</p>
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4) Que, sobre el particular, es preciso tener presente que según lo establecido en el artículo 124 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales –norma de similar tenor al artículo 126 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo–, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que, en aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es público sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p>
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5) Que, en tal sentido, este Consejo, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, ha concluido que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo –la que se replica en el artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales–, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, habrá de desestimar la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia alegada por el municipio reclamado, por cuanto, como se ha indicado, no resulta aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p>
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6) Que, sin embargo, también este Consejo ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado inciso segundo del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelación del expediente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal.</p>
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7) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de reserva es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha señalado este Consejo reiterada y sistemáticamente a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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8) Que, en la situación de la especie, el municipio reclamado se limitó a señalar que la reserva de la información solicitada tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que eventualmente podrían tener responsabilidad en los hechos investigados. Dichas aseveraciones no pueden considerarse por sí solas antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de la investigación sumaria solicitada afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, la forma concreta en que se verían vulneradas las garantías procedimentales, así como tampoco el eventual detrimento al que puede verse sometido un determinado funcionario, más aún que el solicitante tiene conocimiento de la identidad del mismo. Por tales razones, procede desestimar la concurrencia de la causal alegada por el órgano.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema, en su sentencia en Recurso de Queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifestó que “la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones…, mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente…, sin que basten para estos efectos mera invocaciones generales”.</p>
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10) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigación sumaria posee un carácter breve y concentrado, en atención al reducido número de días establecidos en el artículo 124 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para cada etapa de dicho procedimiento. En este sentido, aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideración que el plazo máximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, según el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido más de ocho meses desde que se ordenó instruir la investigación sumaria materia del presente amparo, lo que excede tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales como los generales de la Ley N° 19.880. Si a ello se le suma que el artículo 125 del mismo Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran “una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo”, no puede sino concluirse que en la especie el alcalde de la Municipalidad reclamada no ha estimado que los hechos investigados revistan de mayor gravedad, pues, en caso contrario, debió haber ejercido tal facultad.</p>
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11) Que, en consecuencia, dado que no se aprecia que divulgar la investigación sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los términos antes explicados, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, se acogerá también el amparo en la parte que aquí se analiza, requiriéndose a la reclamada a que entregue al solicitante copia de todas las actuaciones verificadas en dicha investigación sumaria, a la fecha de la solicitud de acceso del peticionario.</p>
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12) Que, con todo, de contenerse en los documentos solicitados datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio L´Huissier González en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, lo siguiente:</p>
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a) Informar al requirente acerca de las gestiones realizadas a raíz del reclamo realizado en contra de un funcionario municipal el 13 de septiembre de 2012, hasta antes de la instrucción de la investigación sumaria decretada el 4 de abril del presente año; o bien, en el evento de no existir información o no constar en un soporte determinado, lo señale expresa y fundadamente al recurrente.</p>
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b) Proporcionar copia la investigación sumaria instruida por Decreto Nº 546 de 4 de abril de 2013, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que se contengan en ella, según lo indicado en el considerando 12° del presente acuerdo.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio L´Huissier González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acuña.</p>
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