Decisión ROL C9092-22
Reclamante: CRISTIAN MORALES BARRIGA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE OSORNO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, ordenándose la entrega de información y antecedentes respecto de la denuncia que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9092-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9092-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno</p> <p> Requirente: Cristian Morales Barriga</p> <p> Ingreso Consejo: 19.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n y antecedentes respecto de la denuncia que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9092-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2022, don Cristian Morales Barriga, solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno -en adelante e indistintamente, Delegaci&oacute;n o DPPO-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Vengo ante esta Autoridad a solicitar toda informaci&oacute;n y antecedentes respecto de la denuncia por existencia de prost&iacute;bulo clandestino ubicado en calle Francisco Bilbao esquina Pasaje Lagos N&deg; 823, realizada el d&iacute;a 05 de septiembre de 2016 ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos. Oficina Provincial Osorno. Cuya denuncia fue informada con fecha 15 de septiembre de 2016 por Sr. Carlos Rosas Aguilar en su calidad de Jefe (S) Oficina Provincial Osorno con carta enviada a la entonces Gobernadora de la Provincia de Osorno Sra. Tabita Guti&eacute;rrez Montes.</p> <p> Como informaci&oacute;n complementaria se&ntilde;alar que en la misma carta enviada por el Sr. Rosas Aguilar a la Sra. Guti&eacute;rrez Montes, se informa que con fecha 14 de septiembre de 2016 se ingres&oacute; la denuncia correspondiente a la Fiscal&iacute;a Local de Osorno por medio de Ord. N&deg; 303 de fecha 13 de septiembre de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 495 de fecha 8 de septiembre de 2022, la DPPO respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano busc&oacute; la informaci&oacute;n y antecedentes requeridos para responder lo consultado, haci&eacute;ndose tambi&eacute;n consultas telef&oacute;nicas al &aacute;rea jur&iacute;dica de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, y s&oacute;lo se obtuvo copia del oficio N&deg; 305 de 15 de septiembre de 2016 en donde don Carlos Rosas Aguilar, Jefe (S) de la Oficina Provincial de Osorno de la SEREMI de Salud de Los Lagos, informa a la Gobernadora de la &eacute;poca la misma denuncia, sin contar con ning&uacute;n antecedente.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de septiembre de 2022, don Cristian Morales Barriga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;La respuesta de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno es nula ya que se&ntilde;ala que no hay antecedentes. Lo que requiero es saber qu&eacute; gesti&oacute;n realizo la exgobernadora, su jefe de gabinete o asesor jur&iacute;dico frente a la grave denuncia que se realiz&oacute; en la SEREMI de salud de la cual se inform&oacute; a la autoridad del momento. En resumen, conocer la gesti&oacute;n que realizo en su momento y si no se hizo nada al respecto, quien estimo o determino que la gobernaci&oacute;n no se hiciera parte de una investigaci&oacute;n junto al Ministerio Publico a trav&eacute;s de la fiscal&iacute;a local Osorno, dado que tambi&eacute;n fueron informados de la denuncia en ORD N&deg; 305 ID DOC 14718944 Minuta 1556286 del 15 de septiembre de 2016. No puede ser que no se considerar&aacute; hacer nada de parte de las autoridades del momento, ni una instrucci&oacute;n, ni un correo o que alguien diera la instrucci&oacute;n de no seguir curso de tan grave denuncia&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de Ordinario N&deg; 305 de fecha 15 de septiembre de 2016 por medio del cual la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de los Lagos inform&oacute; a la Gobernadora Provincial de Osorno sobre la denuncia consultada.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Delegado Provincial de Osorno mediante Oficio N&deg; E20309 de fecha 17 de octubre de 2022, con el objeto de que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n y antecedentes respecto de la denuncia que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, indicando &uacute;nicamente, en su respuesta, que, tras haber realizado consultas y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, s&oacute;lo consta copia del oficio N&deg; 305 de 15 de septiembre de 2016 donde se informa a la gobernadora de la &eacute;poca la denuncia, alegaci&oacute;n que por s&iacute; misma, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n de la referida denuncia, teniendo en consideraci&oacute;n que no se acompa&ntilde;aron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de b&uacute;squeda en sus registros, a modo meramente ejemplar; certificado de b&uacute;squeda negativa, constancias de b&uacute;squeda en unidades y/o direcciones del &oacute;rgano, entre otros.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s que, en materia de denuncias, se debe hacer una distinci&oacute;n entre la identidad de la persona denunciante y el contenido de la misma. As&iacute;, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. En cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegaci&oacute;n, se ha ordenado la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes, como asimismo, toda informaci&oacute;n presente en el?contenido de las mismas, por medio del cual se pueda identificar al denunciante.</p> <p> 7) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, que permite dar cuenta, adem&aacute;s, de informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n de una denuncia informada a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y sobre lo cual no se aleg&oacute; causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre de los denunciantes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Morales Barriga en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Delegada Presidencial Provincial de Osorno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre toda la informaci&oacute;n y antecedentes respecto de la denuncia por existencia de prost&iacute;bulo clandestino ubicado en calle que se indica, realizada el 5 de septiembre de 2016 ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, oficina Provincial Osorno, y que fuere informada con fecha 15 de septiembre de 2016 por el Sr. Carlos Rosas Aguilar en su calidad de Jefe (S) Oficina Provincial Osorno con carta enviada a la entonces gobernadora de la Provincia de Osorno Sra. Tabita Guti&eacute;rrez Montes.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre de los denunciantes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Morales Barriga y a la Sra. Delegada Presidencial Provincial de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>