Decisión ROL C9099-22
Reclamante: CHRISTIAAN ARNALDO MARTIN BUGUEÑO BUGUEÑO ZEPEDA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenándose la entrega de la documentación aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado “Sistema de Riego por Goteo para Frutales”, correspondiente al Concurso Subsidio Construcción Obras de Riego y/o drenaje para Indígenas de la Región de Atacama, año 2021, según las bases administrativas y técnicas del Concurso. En este punto, debe tenerse presente que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, con cargo fiscal, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes han sido otorgados dichos beneficios. En tal contexto, su develación permite examinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en las Bases Administrativas y Técnicas del Concurso y la observancia de la normativa que regula la materia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C5952-21, C6139-20, C483- 21 y C6092-21. Asimismo, por cuanto se trata de antecedentes y fundamentos que se han sido tenidos a la vista y sirvieron de sustento para la adopción de una decisión administrativa, esto es, el otorgamiento de beneficios pecuarios con cargo fiscal. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9099-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9099-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9099-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Christiaan Arnaldo Martin Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o Zepeda</p> <p> Ingreso Consejo: 19.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, orden&aacute;ndose la entrega de la documentaci&oacute;n aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado &quot;Sistema de Riego por Goteo para Frutales&quot;, correspondiente al Concurso Subsidio Construcci&oacute;n Obras de Riego y/o drenaje para Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, a&ntilde;o 2021, seg&uacute;n las bases administrativas y t&eacute;cnicas del Concurso.</p> <p> En este punto, debe tenerse presente que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, con cargo fiscal, hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes han sido otorgados dichos beneficios. En tal contexto, su develaci&oacute;n permite examinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en las Bases Administrativas y T&eacute;cnicas del Concurso y la observancia de la normativa que regula la materia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C5952-21, C6139-20, C483-21 y C6092-21.</p> <p> Asimismo, por cuanto se trata de antecedentes y fundamentos que se han sido tenidos a la vista y sirvieron de sustento para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n administrativa, esto es, el otorgamiento de beneficios pecuarios con cargo fiscal.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9099-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2022, don Christiaan Arnaldo Martin Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o Zepeda solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante, indistintamente CONADI- lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito expediente del proyecto de riego realizado a la se&ntilde;ora (...) del sector de Totoral comuna de Copiap&oacute;, regi&oacute;n de Atacama, esto con la finalidad de verificar en estricto rigor la titularidad de los derechos de agua con los que postul&oacute; (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 625, de fecha 13 de septiembre de 2022, la CONADI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, revisado el expediente del proyecto &quot;Sistema de Riego por Goteo para Frutales&quot;, correspondiente al Concurso Subsidio Construcci&oacute;n Obras de Riego y/o drenaje para Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, a&ntilde;o 2021, se hall&oacute; informaci&oacute;n p&uacute;blica, como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n que no es posible divulgar, sin la debida autorizaci&oacute;n del titular.</p> <p> Hizo presente que, con fecha 1 de septiembre de la presente anualidad, la tercero interesada se opuso a su entrega, b&aacute;sicamente, a la documentaci&oacute;n del proyecto presentado.</p> <p> Por consiguiente, accedi&oacute; parcialmente a la solicitud de acceso.</p> <p> Hizo entrega de:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1680, que adjudica proyectos presentados al &quot;Concurso Obras de Riego para Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2026, que aprueba contrato de ejecuci&oacute;n del proyecto.</p> <p> - Copia Certificado de Subsidio.</p> <p> - Copia Memor&aacute;ndum N&deg; 56, que adjunta formulario de rendici&oacute;n del proyecto.</p> <p> - Copia Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 78.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1014, que aprueba finiquito proyecto. Se adjunt&oacute; finiquito, entre otros antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de septiembre de 2022, don Christiaan Arnaldo Martin Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o Zepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p> <p> Expuso que, &quot; (...) se solicit&oacute; copia de la carpeta haciendo especial menci&oacute;n lo correspondiente a los derechos de aguas de los cuales la persona beneficiada dice ser due&ntilde;a, los cuales pertenecen a una comunidad de agua superficial a la cual no se le solicit&oacute;, inform&oacute; u autoriz&oacute; modificaci&oacute;n ninguna respecto al cambio de punto de entrega del recurso h&iacute;drico (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la CONADI, mediante Oficio N&deg; E20289, de fecha 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione en forma &iacute;ntegra, los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n postal y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 278, de fecha 3 de noviembre de 2022, la CONADI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, dado que el expediente contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica (generada por la Corporaci&oacute;n), como tambi&eacute;n reservada, que es toda aquella aportada por la postulante y beneficiaria de dicho concurso, consistente en Formulario Postulaci&oacute;n, fotocopia de c&eacute;dula identidad, fotocopia certificado de acreditaci&oacute;n de la calidad ind&iacute;gena, declaraci&oacute;n jurada simple de la postulante, que indica estado civil, grupo familiar, aceptaci&oacute;n de la tierra y las aguas asociadas al proyecto, certificado de dominio vigente, entre otros documentos. Por lo anterior, dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Arguy&oacute; que, en el caso de especie concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n correspondiente a la esfera privada relacionada con el patrimonio de la persona. Complement&oacute; que, la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos del tercero, al divulgarse informaci&oacute;n privada de propiedad de la beneficiaria, que en su oportunidad presenta ante el organismo para postular a un concurso p&uacute;blico, la que adem&aacute;s involucran derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de la postulante al concurso.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de la tercero interesada, de fecha 1 de septiembre de 2022. En dicha presentaci&oacute;n, se opuso a la entrega de sus datos y copias del expediente del proyecto de riego, pues &quot;este tipo de conductas sin sustento por parte del dirigente (...) vulnera mis derechos enmarcados dentro de las leyes y convenio N&deg; 169 de los pueblos originarios que nos amparan y resguardan nuestros derechos ind&iacute;genas campesinos (...)&quot;. Agreg&oacute; que, los arboles -en su mayor&iacute;a olivos- est&aacute;n siendo regados y son parte del sustento de su familia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERO INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercero interesada, mediante Oficio N&deg; E23860, de fecha 17 de noviembre de 2022.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de noviembre de 2022, la tercero interesada evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Arguy&oacute; que, este tipo de conductas -sin sustento- vulnera sus derechos, consagrados en el convenio 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo.</p> <p> Hizo presente que, este tipo de observaciones no han sido consensuadas en las asambleas y/o reuniones de la comunidad de aguas superficiales de Perales, sino que se hacen a t&iacute;tulo personal.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que,</p> <p> 1.- El convenio 169 establece y reconoce a los pueblos originarios y sus miembros el uso y ocupaci&oacute;n de sus recursos naturales, como tambi&eacute;n el derecho a participar en los planes gubernamentales.</p> <p> 2.- Complement&oacute; que, el proyecto est&aacute; emplazado dentro de su propiedad donde adjunte t&iacute;tulo.</p> <p> 3- Precis&oacute; que, la propiedad est&aacute; emplazada al interior de la Comunidad Agr&iacute;cola Totoral, de la cual es socia comunera. Adjunt&oacute; listado de socios de la comunidad.</p> <p> 4.-Arguy&oacute; que, el C&oacute;digo de Agua establece que puede cavar en suelo propio para la bebida, uso dom&eacute;stico y subsistencia y uso dom&eacute;stico (Art&iacute;culo 56&deg;, C&oacute;digo de Agua). 5.- Afirm&oacute; que no, se ha solicitado absolutamente ning&uacute;n cambio de punto de captaci&oacute;n a trav&eacute;s de la DGA.</p> <p> 6.- Rese&ntilde;o que, &quot;(...) Pertenezco junto a mis hermanos y aprovechamos el agua superficial del canal perales, ojos de agua que son compartidos por los 3 canales de agua superficiales, que se encuentran dentro de la comunidad agr&iacute;cola Totoral y que a ra&iacute;z de los aluviones actualmente est&aacute;n en su mayor&iacute;a aterrados (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial al requerimiento de acceso, entendiendo este Consejo que la disconformidad de la parte activa se circunscribe a la documentaci&oacute;n denegada por la CONADI, esto es, aquella aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado &quot;Sistema de Riego por Goteo para Frutales&quot;, correspondiente al Concurso Subsidio Construcci&oacute;n Obras de Riego y/o drenaje para Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, a&ntilde;o 2021, seg&uacute;n las bases administrativas y t&eacute;cnicas del Concurso. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C5952-21, C6139-20 y C483-21, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n relativa a los beneficios y subsidios concedidos con cargo al erario p&uacute;blico, teniendo presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, pues el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. En este mismo sentido, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, por consiguiente, se estima que el requerimiento puede cumplirse, a fin de permitir un adecuado control social acerca de las personas receptoras de subsidios fiscales, permitiendo su develaci&oacute;n examinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en las Bases Administrativas y T&eacute;cnicas del Concurso, y la observancia de la normativa que regula la materia.</p> <p> 4) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que la documentaci&oacute;n aportada por la beneficiaria se configura como antecedente y fundamento tenido a la vista para la adoptaci&oacute;n de una decisi&oacute;n administrativa, en espec&iacute;fico, la adjudicaci&oacute;n de dicho beneficio pecuario. Bajo esta l&oacute;gica, resulta aplicable el Principio de Publicidad previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida por la CONADI, se debe precisar que aquella est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley de Transparencia, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 6) Que, respecto de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas</p> <p> 7) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 8) Que, por su parte, los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes pedidos pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicha circunstancia justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. Por tal motivo, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas.</p> <p> 9) Que, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, desestim&aacute;ndose la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida por el organismo y el tercero interviniente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega del expediente consultado. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto y sensibles incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christiaan Arnaldo Martin Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o Zepeda, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario la documentaci&oacute;n aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado &quot;Sistema de Riego por Goteo para Frutales&quot;, correspondiente al Concurso Subsidio Construcci&oacute;n Obras de Riego y/o drenaje para Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, a&ntilde;o 2021, seg&uacute;n las bases administrativas y t&eacute;cnicas del Concurso.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto y sensibles contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christiaan Arnaldo Martin Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o Zepeda; y, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>