Decisión ROL C9138-22
Reclamante: ALICIA POBLETE PEREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega del Informe de Auditoría que se consulta. Lo anterior, por advertirse que el procedimiento sumarial incoado tiene por objeto el desarrollo de indagatorias para corroborar la existencia de los hechos consignados en el Informe y procura determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de aquellos. Por consiguiente, atendido que el sumario, del cual forma parte la información solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En tal sentido, debe tenerse presente lo razonado en los Amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9138-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Alicia Poblete P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referente a la entrega del Informe de Auditor&iacute;a que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por advertirse que el procedimiento sumarial incoado tiene por objeto el desarrollo de indagatorias para corroborar la existencia de los hechos consignados en el Informe y procura determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de aquellos.</p> <p> Por consiguiente, atendido que el sumario, del cual forma parte la informaci&oacute;n solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En tal sentido, debe tenerse presente lo razonado en los Amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9138-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Alicia Poblete P&eacute;rez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales lo siguiente: &quot;(...) Copia fiel del Ordinario N&deg; 16 A16/4267 del 07 de octubre del 2019, y copia el Informe de Auditor&iacute;a UAE N&deg; 23/2019 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 3204, entregado con fecha 20 de octubre de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Proporcion&oacute; copia del Ord. N&deg; A16, de fecha 7 de octubre de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Alicia Poblete P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, no se proporcion&oacute; copia de la auditoria consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E20307, de fecha 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Precis&oacute; que, no se proporcion&oacute; copia de la auditor&iacute;a UAE N&deg; 23/2019, debido a que consultado previamente a los referentes t&eacute;cnicos del Departamento de Auditor&iacute;a Ministerial, perteneciente al Gabinete Sra. Ministra, de conformidad a lo instruido por el Subsecretario de Redes Asistenciales, los hallazgos contenidos en el informe de auditor&iacute;a deben ser investigados a trav&eacute;s de la instrucci&oacute;n de un Sumario Administrativo.</p> <p> En tal contexto, hizo presente que el Director del Servicio de Salud de Magallanes, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8691, de fecha 14 de octubre de 2019, instruy&oacute; el inicio de un Sumario Administrativo, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de los hechos descritos y consignados en el Informe de Auditor&iacute;a UAE N&deg; 23/2019. Se&ntilde;al&oacute; que, actualmente el sumario administrativo se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> Complement&oacute; que, paralelamente, el Director del Servicio de Salud de Magallanes, instruy&oacute; al Departamento de Auditor&iacute;a, mediante el Ord. 3.228/25.09.2019, el inicio de una auditor&iacute;a institucional sobre la materia, antecedentes que fueron acumulados al procedimiento sumarial indicado en el considerando precedente, con el objeto de que el fiscal ampl&iacute;e su indagatoria a los hechos revelados por el informe de auditor&iacute;a institucional.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, actualmente el Servicio de Salud de Magallanes se encuentra realizando una Auditor&iacute;a Institucional en el marco del Plan de Auditor&iacute;a 2022 Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Magallanes, instruida mediante el Ord. N&deg; 2215, de fecha 05 de octubre 2022, la cual se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> Arguy&oacute; que, en raz&oacute;n de la naturaleza de los hechos consignados en el informe de auditor&iacute;a, se resolvi&oacute; instruir un Sumario Administrativo, por lo que, todos los antecedentes de dicha indagaci&oacute;n forman parte del expediente sumarial, y por ende, de la investigaci&oacute;n que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n. En virtud de lo expuesto, expuso que la informaci&oacute;n solicitada no solo constituye uno de los antecedentes que la autoridad respectiva tendr&aacute; en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, sino que adem&aacute;s forma parte de dos procesos investigativos en curso, motivo por el cual, revelar el contenido del informe afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de la Cartera Ministerial, toda vez que se trata de procesos pendientes, de alta complejidad indagatoria.</p> <p> De esta manera, estim&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n en el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a en torno al Sumario Administrativo y la Auditor&iacute;a Institucional cursados en el Servicio de Salud de Magallanes.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto, que consagra el secreto sumarial.</p> <p> Concluy&oacute; que, su publicaci&oacute;n afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de la Subsecretar&iacute;a de Salud, configur&aacute;ndose en la especie, la causal de reserva estipulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la presente reclamaci&oacute;n a la entrega de la auditor&iacute;a que se singulariza.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Subsecretar&iacute;a rese&ntilde;&oacute; que mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8691, se instruy&oacute; el inicio de un sumario administrativo, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de los hechos descritos y consignados en el Informe de Auditor&iacute;a, precisando que dicho procedimiento se encuentra en tr&aacute;mite. Complement&oacute; que, se instruy&oacute; mediante el Ord. 3.228 el inicio de una auditor&iacute;a institucional sobre la materia, antecedentes que fueron acumulados al procedimiento sumarial, a fin de que el fiscal ampl&iacute;e su indagatoria a los hechos revelados por la auditor&iacute;a.</p> <p> 3) Que, se advierte que el procedimiento sumarial incoado tiene por objeto el desarrollo de indagatorias para corroborar la existencia de los hechos consignados en el Informe y busca determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de aquellos.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, atendido que el sumario, del cual forma parte la informaci&oacute;n solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, trat&aacute;ndose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se sostiene que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario informado por el &oacute;rgano, y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega del informe de auditor&iacute;a que forma parte del mismo, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Alicia Poblete Perez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alicia Poblete P&eacute;rez; y, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>