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DECISIÓN AMPARO ROL C9170-22</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Trabajo.</p>
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Requirente: María José Vidal Agüero.</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información estadística sobre discapacidad e inclusión laboral, con el detalle que se indica, en la ciudad de Punta Arenas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos consultados, no advirtiéndose, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9170-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2022, doña María Vidal Agüero, solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente, DT-, lo siguiente:</p>
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"información sobre inclusión laboral como:</p>
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Estadísticas de personas en situación de discapacidad contratadas bajo ley de inclusión N° 21.015, en la ciudad de Punta Arenas durante el año 2021 y 2022.</p>
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Estadísticas y porcentaje de personas en situación de discapacidad contratadas tanto en organizaciones privadas y públicas en la ciudad de Punta Arenas durante el año 2021 y 2022.</p>
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Rubro o áreas en donde se desempeñan personas en situación de discapacidad en la ciudad de Punta Arenas. Información o estudios realizados sobre implementación de ley de inclusión laboral en años 2021 y 2022.</p>
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Número y nombre de empresas en Punta Arenas que actualmente trabajan apegándose a la ley de inclusión laboral".</p>
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2) RESPUESTA: Por presentación de fecha 9 de septiembre de 2022, la DT respondió el requerimiento y señaló que se adjunta el más reciente informe sobre la Ley de Inclusión, elaborado por el Departamento de Estudios del organismo. Agregó que, dicho antecedentes constituye el único estudio elaborado sobre la materia requerida. Así, acompañó copia de documento "Estadísticas Ley N° 21.015 de Inclusión Laboral desde 01 de abril 2018 al 31 de julio 2022".</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, doña María José Vidal Agüero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "si bien es un informe que consta de los puntos relevantes que pedí, en la solicitud que presente pedí datos estadísticos de la ciudad de Punta Arenas, la respuesta que recibí fueron de estadísticas a nivel regional. Me es importante tener estadísticas acerca de los puntos que pregunte solo de la ciudad de Punta Arenas, ya que esa es mi población objetivo, y no la región de Magallanes. Cabe señalar que esta información es para desarrollar mi tesis".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2022, el órgano indicó que no acepta la propuesta de SARC, debido a que se entregó a la usuaria el informe oficial que existe y que fue elaborado para la ciudadanía con los datos que cuenta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo mediante Oficio N° E22127 de fecha 28 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, de fecha 20 de octubre de 2022, quien sostiene la remisión de información incompleta al requerimiento formulado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022, la DT acompañó presentación con sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Refirió que la reclamante reconoce en su amparo que la respuesta otorgada por el servicio contiene los puntos relevantes que se solicitaron, aunque señala que requiere la información circunscrita únicamente a la ciudad de Punta Arenas.</p>
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Agregó que cumplió con informar lo pedido, y que la DT elabora el Informe de Inclusión mes a mes y lo actualiza, el cual es elaborado por el Departamento de Estudios del Servicio, aplicándose no solo los resguardos de datos establecidos por ley, sino que además, se incluyen los datos estadísticos más relevantes con el propósito de asegurar su utilidad, control social, investigación a diversos actores de la sociedad, ONG, Academia, Fundaciones que trabajan y promueven el tema de la inclusión, y las personas que efectúan sus tesis.</p>
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En efecto, refirió que la respuesta entregada ha informado en lo solicitado. Agregó que, la información entregada a la usuaria tiene toda la información con que cuenta el Servicio, y la fuente son la declaración de los empleadores, de acuerdo al artículo 157 bis inciso primero del Código del Trabajo.</p>
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Además, refirió que no cuenta con información sobre la situación de las y los trabajadores con discapacidad en el rubro o área donde se desempeña, tratándose de una condición cuya comunicación no es obligación informar.</p>
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Indicó que la información en los términos pedidos, por tratarse de una delimitación más reducida del ámbito geográfico, puede efectuarse el cruce de información por terceros, lo que permitiría determinar las personas con discapacidad, quedando expuestas a conocerse su condición, por lo que concurre a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información estadística sobre discapacidad e inclusión laboral, con el detalle que se indica, en la ciudad de Punta Arenas.</p>
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2) Que, respecto al informe remitido por el órgano con ocasión de su respuesta, se advierte que consta únicamente información estadística a nivel nacional y regional -particularmente respecto a la región de Magallanes-, lo que, a juicio de este Consejo, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que no da cuenta de la información estadística consultada, desagregada en relación a la ciudad de Punta Arenas.</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación de inexistencia de información adicional a la entregada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, en su respuesta, con ocasión del SARC y sus descargos, que el reporte entregado corresponde al único estudio elaborado sobre la materia requerida, alegación que por sí misma, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la información en los términos pedidos, teniendo en consideración que no se acompañaron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de búsqueda en sus registros, -a modo meramente ejemplar, certificado de búsqueda negativa, constancias de búsqueda en unidades y/o direcciones del órgano, entre otros-.</p>
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6) Que, sobre la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, unido a lo anterior, además, respecto del nombre de las personas jurídicas, resulta atingente recordar que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o inidentificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe señalar que del tenor de la solicitud, consta que lo solicitado es información estadística que no se vincula con la divulgación de algún dato personal tutelado por la garantía prevista en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, no constando además, que el órgano hubiere presentado antecedentes suficientes que justifiquen la forma precisa en que con la divulgación de los datos pedidos se podría producir la identificación de terceros, atendido, además, que lo pedido se circunscribe a un campo geográfico amplio; la ciudad de Punta Arenas.</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública y estadística, que permite, además, un adecuado control social respecto del cumplimiento por parte de las empresas -afectas a la obligación de inclusión conforme a la normativa laboral- de la adoptación de medidas de inclusión exigidas, y sobre lo cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo solicitado.</p>
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10) Que, no obstante, en el evento de que la información entregada por el órgano con ocasión de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María José Vidal Agüero en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre "estadísticas de personas en situación de discapacidad contratadas bajo ley de inclusión N° 21.015, en la ciudad de Punta Arenas durante el año 2021 y 2022. Estadísticas y porcentaje de personas en situación de discapacidad contratada tanto en organizaciones privadas y públicas en la ciudad de Punta Arenas durante el año 2021 y 2022. Rubro o áreas en donde se desempeñan personas en situación de discapacidad en la ciudad de Punta Arenas. Información o estudios realizados sobre implementación de ley de inclusión laboral en años 2021 y 2022. Número y nombre de empresas en Punta Arenas que actualmente trabajan apegándose a la ley de inclusión laboral".</p>
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No obstante, en el evento de que la información entregada por el órgano con ocasión de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don María José Vidal Agüero y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>