Decisión ROL C9170-22
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Reclamante: MARÍA JOSE VIDAL AGUERO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información estadística sobre discapacidad e inclusión laboral, con el detalle que se indica, en la ciudad de Punta Arenas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos consultados, no advirtiéndose, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En sesión ordinaria Nº 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9170-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9170-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Vidal Ag&uuml;ero.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre discapacidad e inclusi&oacute;n laboral, con el detalle que se indica, en la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante en los t&eacute;rminos consultados, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9170-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Vidal Ag&uuml;ero, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente, DT-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n sobre inclusi&oacute;n laboral como:</p> <p> Estad&iacute;sticas de personas en situaci&oacute;n de discapacidad contratadas bajo ley de inclusi&oacute;n N&deg; 21.015, en la ciudad de Punta Arenas durante el a&ntilde;o 2021 y 2022.</p> <p> Estad&iacute;sticas y porcentaje de personas en situaci&oacute;n de discapacidad contratadas tanto en organizaciones privadas y p&uacute;blicas en la ciudad de Punta Arenas durante el a&ntilde;o 2021 y 2022.</p> <p> Rubro o &aacute;reas en donde se desempe&ntilde;an personas en situaci&oacute;n de discapacidad en la ciudad de Punta Arenas. Informaci&oacute;n o estudios realizados sobre implementaci&oacute;n de ley de inclusi&oacute;n laboral en a&ntilde;os 2021 y 2022.</p> <p> N&uacute;mero y nombre de empresas en Punta Arenas que actualmente trabajan apeg&aacute;ndose a la ley de inclusi&oacute;n laboral&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por presentaci&oacute;n de fecha 9 de septiembre de 2022, la DT respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta el m&aacute;s reciente informe sobre la Ley de Inclusi&oacute;n, elaborado por el Departamento de Estudios del organismo. Agreg&oacute; que, dicho antecedentes constituye el &uacute;nico estudio elaborado sobre la materia requerida. As&iacute;, acompa&ntilde;&oacute; copia de documento &quot;Estad&iacute;sticas Ley N&deg; 21.015 de Inclusi&oacute;n Laboral desde 01 de abril 2018 al 31 de julio 2022&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vidal Ag&uuml;ero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;si bien es un informe que consta de los puntos relevantes que ped&iacute;, en la solicitud que presente ped&iacute; datos estad&iacute;sticos de la ciudad de Punta Arenas, la respuesta que recib&iacute; fueron de estad&iacute;sticas a nivel regional. Me es importante tener estad&iacute;sticas acerca de los puntos que pregunte solo de la ciudad de Punta Arenas, ya que esa es mi poblaci&oacute;n objetivo, y no la regi&oacute;n de Magallanes. Cabe se&ntilde;alar que esta informaci&oacute;n es para desarrollar mi tesis&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de octubre de 2022, el &oacute;rgano indic&oacute; que no acepta la propuesta de SARC, debido a que se entreg&oacute; a la usuaria el informe oficial que existe y que fue elaborado para la ciudadan&iacute;a con los datos que cuenta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo mediante Oficio N&deg; E22127 de fecha 28 de octubre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, de fecha 20 de octubre de 2022, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta al requerimiento formulado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2022, la DT acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que la reclamante reconoce en su amparo que la respuesta otorgada por el servicio contiene los puntos relevantes que se solicitaron, aunque se&ntilde;ala que requiere la informaci&oacute;n circunscrita &uacute;nicamente a la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> Agreg&oacute; que cumpli&oacute; con informar lo pedido, y que la DT elabora el Informe de Inclusi&oacute;n mes a mes y lo actualiza, el cual es elaborado por el Departamento de Estudios del Servicio, aplic&aacute;ndose no solo los resguardos de datos establecidos por ley, sino que adem&aacute;s, se incluyen los datos estad&iacute;sticos m&aacute;s relevantes con el prop&oacute;sito de asegurar su utilidad, control social, investigaci&oacute;n a diversos actores de la sociedad, ONG, Academia, Fundaciones que trabajan y promueven el tema de la inclusi&oacute;n, y las personas que efect&uacute;an sus tesis.</p> <p> En efecto, refiri&oacute; que la respuesta entregada ha informado en lo solicitado. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n entregada a la usuaria tiene toda la informaci&oacute;n con que cuenta el Servicio, y la fuente son la declaraci&oacute;n de los empleadores, de acuerdo al art&iacute;culo 157 bis inciso primero del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n de las y los trabajadores con discapacidad en el rubro o &aacute;rea donde se desempe&ntilde;a, trat&aacute;ndose de una condici&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n no es obligaci&oacute;n informar.</p> <p> Indic&oacute; que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, por tratarse de una delimitaci&oacute;n m&aacute;s reducida del &aacute;mbito geogr&aacute;fico, puede efectuarse el cruce de informaci&oacute;n por terceros, lo que permitir&iacute;a determinar las personas con discapacidad, quedando expuestas a conocerse su condici&oacute;n, por lo que concurre a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre discapacidad e inclusi&oacute;n laboral, con el detalle que se indica, en la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> 2) Que, respecto al informe remitido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, se advierte que consta &uacute;nicamente informaci&oacute;n estad&iacute;stica a nivel nacional y regional -particularmente respecto a la regi&oacute;n de Magallanes-, lo que, a juicio de este Consejo, no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que no da cuenta de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada, desagregada en relaci&oacute;n a la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, indicando &uacute;nicamente, en su respuesta, con ocasi&oacute;n del SARC y sus descargos, que el reporte entregado corresponde al &uacute;nico estudio elaborado sobre la materia requerida, alegaci&oacute;n que por s&iacute; misma, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, teniendo en consideraci&oacute;n que no se acompa&ntilde;aron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de b&uacute;squeda en sus registros, -a modo meramente ejemplar, certificado de b&uacute;squeda negativa, constancias de b&uacute;squeda en unidades y/o direcciones del &oacute;rgano, entre otros-.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, unido a lo anterior, adem&aacute;s, respecto del nombre de las personas jur&iacute;dicas, resulta atingente recordar que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o inidentificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que del tenor de la solicitud, consta que lo solicitado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no se vincula con la divulgaci&oacute;n de alg&uacute;n dato personal tutelado por la garant&iacute;a prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no constando adem&aacute;s, que el &oacute;rgano hubiere presentado antecedentes suficientes que justifiquen la forma precisa en que con la divulgaci&oacute;n de los datos pedidos se podr&iacute;a producir la identificaci&oacute;n de terceros, atendido, adem&aacute;s, que lo pedido se circunscribe a un campo geogr&aacute;fico amplio; la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, que permite, adem&aacute;s, un adecuado control social respecto del cumplimiento por parte de las empresas -afectas a la obligaci&oacute;n de inclusi&oacute;n conforme a la normativa laboral- de la adoptaci&oacute;n de medidas de inclusi&oacute;n exigidas, y sobre lo cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vidal Ag&uuml;ero en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre &quot;estad&iacute;sticas de personas en situaci&oacute;n de discapacidad contratadas bajo ley de inclusi&oacute;n N&deg; 21.015, en la ciudad de Punta Arenas durante el a&ntilde;o 2021 y 2022. Estad&iacute;sticas y porcentaje de personas en situaci&oacute;n de discapacidad contratada tanto en organizaciones privadas y p&uacute;blicas en la ciudad de Punta Arenas durante el a&ntilde;o 2021 y 2022. Rubro o &aacute;reas en donde se desempe&ntilde;an personas en situaci&oacute;n de discapacidad en la ciudad de Punta Arenas. Informaci&oacute;n o estudios realizados sobre implementaci&oacute;n de ley de inclusi&oacute;n laboral en a&ntilde;os 2021 y 2022. N&uacute;mero y nombre de empresas en Punta Arenas que actualmente trabajan apeg&aacute;ndose a la ley de inclusi&oacute;n laboral&quot;.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mar&iacute;a Jos&eacute; Vidal Ag&uuml;ero y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>