Decisión ROL C9172-22
Reclamante: MARIBEL FICA PEREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Justicia, referido a copia de sumario no afinado que indica. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9172-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Maribel Fica P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, referido a copia de sumario no afinado que indica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9172-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, el 24 de agosto de 2022, do&ntilde;a Maribel Fica P&eacute;rez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia integra del expediente sumarial ordenado instruir por la Resoluci&oacute;n Exenta Regional de Antofagasta N&deg; 973-2018, de fecha 8-6-2018, dictada por el Coronel Pedro Ferrada, Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Antofagasta de la &eacute;poca. Seg&uacute;n dicha resoluci&oacute;n, el expediente es el n&uacute;mero 392063/2018&quot;.</p> <p> Observaciones: El proceso disciplinario se gest&oacute; a ra&iacute;z de una denuncia efectuada por mi persona y otras funcionarias, por haber encontrado una c&aacute;mara de grabaci&oacute;n escondida en el ba&ntilde;o de funcionarias, en dependencias del Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino de Antofagasta. Hasta la fecha, al ser parte del proceso como denunciante, no he recibido notificaci&oacute;n ni resultados del proceso sumarial&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 5071, de 8 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no resulta factible acceder a la misma, en atenci&oacute;n que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, sabre Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, por tratarse de una materia que est&aacute; sujeta a deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida a pol&iacute;tica; adem&aacute;s de tratarse de una materia que una ley de quorum calificado ha declarado secreta, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, y los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 10 transitorio de la citada Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Maribel Fica P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: La reclamante se&ntilde;ala los motivos de la denuncia efectuada, que la solicitud se hizo anteriormente ante Gendarmer&iacute;a quien hab&iacute;a entregado una parte del expediente, y que dicha solicitud fue derivada al Ministerio de Justicia, quien finalmente deniega la entrega.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N&deg; E20362, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale detalladamente el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente, teniendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 6320, de 3 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y por tratarse de una materia que una ley de quorum calificado ha declarado secreta, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, y los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 10 transitorio de la citada Ley N&deg; 20.285, en orden a que los antecedentes que solicita la Sra. Maribel Fica P&eacute;rez constituyen antecedentes necesarios para resolver el procedimiento disciplinario en curso, y que la publicidad del respectivo expediente -sin restricci&oacute;n alguna- entorpecerla la resoluci&oacute;n de este.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada corresponde al expediente del sumario ordenado instruir por la Resoluci&oacute;n Exenta N0973, de 8 de jun10 de 2018, del Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile de la Regi&oacute;n de Antofagasta, procedimiento regulado en los art&iacute;culos 129 y siguientes del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. La denegaci&oacute;n de su entrega se justifica en que la divulgaci&oacute;n de esos antecedentes, esto es, el hecho de ponerlos al alcance del p&uacute;blico sin limitaci&oacute;n alguna mientras no se adopte un acto decisorio en la materia, afectarla gravemente el ejercicio de las facultades disciplinarias de esta Secretarla de Estado, puesto que la decisi&oacute;n que en definitive se adopte se basar&eacute; en la convicci&oacute;n adquirida acerca de la existencia o inexistencia de infracciones a las obligaciones funcionarias cometidas por parte de &eacute;l o los funcionarios imputados, y de la gravedad que estas puedan revestir. (Se&ntilde;ala jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto).</p> <p> En cuanto al estado actual del procedimiento disciplinario, se&ntilde;al&oacute; que este no se encuentra afinado, en revisi&oacute;n de la propuesta del acto administrativo que resuelve el recurso de apelaci&oacute;n, previo a la firma de la Sra. Ministra de Justicia y Derechos Humanos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre copia &iacute;ntegra de expediente sumarial que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de una materia que est&aacute; sujeta a deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida a pol&iacute;tica; adem&aacute;s de tratarse de una materia que una ley de quorum calificado ha declarado secreta, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, y los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 10 transitorio de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido que el sumario solicitado se encuentra en etapa de impugnaci&oacute;n por parte de los involucrados (no afinado), resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, trat&aacute;ndose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se sostiene que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el &oacute;rgano, y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Maribel Fica P&eacute;rez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maribel Fica P&eacute;rez y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>