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DECISIÓN AMPARO ROL C9172-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: Maribel Fica Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Justicia, referido a copia de sumario no afinado que indica.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9172-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivación de Gendarmería de Chile, el 24 de agosto de 2022, doña Maribel Fica Pérez solicitó a la Subsecretaría de Justicia la siguiente información:</p>
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"Copia integra del expediente sumarial ordenado instruir por la Resolución Exenta Regional de Antofagasta N° 973-2018, de fecha 8-6-2018, dictada por el Coronel Pedro Ferrada, Director Regional de Gendarmería de Antofagasta de la época. Según dicha resolución, el expediente es el número 392063/2018".</p>
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Observaciones: El proceso disciplinario se gestó a raíz de una denuncia efectuada por mi persona y otras funcionarias, por haber encontrado una cámara de grabación escondida en el baño de funcionarias, en dependencias del Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino de Antofagasta. Hasta la fecha, al ser parte del proceso como denunciante, no he recibido notificación ni resultados del proceso sumarial".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 5071, de 8 de septiembre de 2022, la Subsecretaría de Justicia respondió a dicho requerimiento de información indicando que no resulta factible acceder a la misma, en atención que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285, sabre Acceso a la información Pública, por tratarse de una materia que está sujeta a deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida a política; además de tratarse de una materia que una ley de quorum calificado ha declarado secreta, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, y los artículos 21 N° 5 y 10 transitorio de la citada Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, doña Maribel Fica Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: La reclamante señala los motivos de la denuncia efectuada, que la solicitud se hizo anteriormente ante Gendarmería quien había entregado una parte del expediente, y que dicha solicitud fue derivada al Ministerio de Justicia, quien finalmente deniega la entrega.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N° E20362, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale detalladamente el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente, teniendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 6320, de 3 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y por tratarse de una materia que una ley de quorum calificado ha declarado secreta, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, y los artículos 21 N° 5 y 10 transitorio de la citada Ley N° 20.285, en orden a que los antecedentes que solicita la Sra. Maribel Fica Pérez constituyen antecedentes necesarios para resolver el procedimiento disciplinario en curso, y que la publicidad del respectivo expediente -sin restricción alguna- entorpecerla la resolución de este.</p>
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Asimismo, agregó que la información solicitada corresponde al expediente del sumario ordenado instruir por la Resolución Exenta N0973, de 8 de jun10 de 2018, del Director Regional de Gendarmería de Chile de la Región de Antofagasta, procedimiento regulado en los artículos 129 y siguientes del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. La denegación de su entrega se justifica en que la divulgación de esos antecedentes, esto es, el hecho de ponerlos al alcance del público sin limitación alguna mientras no se adopte un acto decisorio en la materia, afectarla gravemente el ejercicio de las facultades disciplinarias de esta Secretarla de Estado, puesto que la decisión que en definitive se adopte se basaré en la convicción adquirida acerca de la existencia o inexistencia de infracciones a las obligaciones funcionarias cometidas por parte de él o los funcionarios imputados, y de la gravedad que estas puedan revestir. (Señala jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto).</p>
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En cuanto al estado actual del procedimiento disciplinario, señaló que este no se encuentra afinado, en revisión de la propuesta del acto administrativo que resuelve el recurso de apelación, previo a la firma de la Sra. Ministra de Justicia y Derechos Humanos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre copia íntegra de expediente sumarial que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de una materia que está sujeta a deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida a política; además de tratarse de una materia que una ley de quorum calificado ha declarado secreta, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, y los artículos 21 N° 5 y 10 transitorio de la citada Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido que el sumario solicitado se encuentra en etapa de impugnación por parte de los involucrados (no afinado), resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el órgano, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Maribel Fica Pérez, en contra de la Subsecretaría de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maribel Fica Pérez y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>