DECISIÓN AMPARO ROL C9210-22
Entidad pública: Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco
Requirente: Daniela Saffie Budnik
Ingreso Consejo: 21.09.2022
RESUMEN
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, requiriendo la entrega de los datos objeto de reclamo que se describe, faltantes en la planilla otorgada en respuesta, correspondiente, en síntesis, a información de tipo estadística e innominada referente a los casos que ha tenido conocimiento el Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022.
Ello por cuanto constituye información pública, cuya entrega no consta y respecto de la cual no se invocaron fundamentos de hecho ni causales de reserva legal que ponderar.
En el evento de no obrar dicha información en poder de la recurrida deberá explicitar dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.
Se rechaza el amparo respecto a la entrega de "7. En la planilla relativa a la causal 3 (...) las columnas ANAQ (...) si es que no poseen la información, si es porque los fetos eran muy pequeños y no eran identificables, o algún otro motivo", toda vez que excede lo inicialmente pedido.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9210-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, doña Daniela Saffie Budnik solicitó al Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, lo siguiente:
"Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando las casillas del archivo Excel que enviamos adjunto".
Al efecto, adjunta planilla Excel en la cual, por causal, pide completar con los datos que indica; asimismo, en pestañas apartes, consulta información estadística a completar sobre denuncias de violación y aspectos generales relativa a objetores de conciencia.
El requerimiento señalado ingresó con el código AO110T0000761.
2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 5301 de 30 de agosto de 2022, el Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco otorgó respuesta a la solicitud, incorporando en el archivo Excel anexado por la solicitante, los datos solicitados.
3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2022, doña Daniela Saffie Budnik dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, fundado en la respuesta incompleta.
Al efecto, expresa: "Se adjunta el archivo del amparo, donde se explica con mayor detalle. Pero en resumen, no se completaron todos los datos solicitados de la casilla Excel, o surgieron dudas respecto de las respuestas otorgadas, las cuales no fueron aclaradas por el Hospital"
Por error, señala en el formulario del amparo como código de la solicitud el AO057T0000299, y fecha de respuesta el 31 de agosto de 2022, las cuales corresponden a idéntico requerimiento formulado al Hospital Mauricio Heyermann de Angol, cuya respuesta igualmente motivó el amparo rol C9224-22.
Ahora bien, en lo que denomina "archivo del amparo", cuyo formato fue elaborado por la parte peticionaria, en aquella parte en la cual se proporcionan los "datos de identificación de la persona que solicita amparo y su apoderado", se indica a Macarena Bustamante Sinn. En dicho documento, se especifica que las alegaciones van dirigidas respecto a la respuesta otorgada mediante Ordinario N° 5301, el 30 de agosto de 2022, a la solicitud código AO110T0000761.
En dicha presentación se indica: "Si bien la respuesta que entregó el Hospital es bastante satisfactoria, omitió responder algunas de las casillas del Excel enviado junto a nuestra solicitud. Fue por ello que, antes de decidir intentar un amparo, respondimos el correo a través del cual nos había llegado la respuesta, el día 12 de septiembre de 2022. A la fecha, no hemos obtenido respuesta".
En tal sentido, transcriben el contenido de dicho correo en el cual y respecto de la planilla Excel otorgada en respuesta, piden se aclaren los siguientes ítems de lo informado, y que en definitiva constituye la información cuya falta de entrega se reclama ante esta instancia:
"1. En la planilla relativa a la causal 1, quisiera saber si me podría dar la información a la que refieren las columnas AC-AM, en lo que fuera pertinente.
2. En la planilla relativa a la causal 2, la casilla correspondiente a la columna M del caso N° 69 se encuentra vacía. ¿Cuál es la razón de ello?
3. En la planilla relativa a la causal 2, respecto el caso N° 17, no se indica el método que se utilizó para interrumpir el embarazo (columna W). Lo mismo ocurre respecto del caso N° 37 y 47.
4. En la planilla relativa a la causal 2, quisiera saber si me pudieran otorgar la información relativa a las columnas AB-AK, en lo que fuera pertinente respecto de cada uno de los casos (dependiendo si el feto sobrevivió o no a la interrupción del embarazo).
5. En la planilla relativa a la causal 3, quisiera saber el significado de las casillas en amarillo relativas a la columna "P" (si algún miembro el equipo de la salud que interactúa con la paciente es o no objetor de conciencia respecto de dicha causal). Si cuentan con dicha información, quisiera solicitarla, así como la relativa a las casillas que se encuentran en blanco de las columnas Q-U.
6. En la planilla relativa a la causal 3, en el caso N° 30, si se realizó al final la interrupción del embarazo (columna "W") y el método utilizado, si correspondiere (columna "AC").
7. En la planilla relativa a la causal 3, quisiera preguntarles la razón por la que las columnas ANAQ están vacías: si es que no poseen la información, si es porque los fetos eran muy pequeños y no eran identificables, o algún otro motivo".
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, se determinó proponer a la entidad reclamada la derivación del presente caso al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).
La propuesta de derivación se materializó al organismo reclamado mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2022, sin resultados.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, se tuvo por concluida la instancia SARC, confiriéndose traslado al Sr. Director del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, mediante el Oficio E22128, de 28 de octubre de 2022.
Encontrándose vencido el término establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no consta presentación del organismo en tal contexto.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
2) Que, la solicitado es diversa información de tipo estadística e innominada relativa, conforme se expresa en el requerimiento, a cada uno de los casos que ha tenido conocimiento el Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Al efecto, y completando el organismo las columnas que comprenden las 5 pestañas del archivo Excel, las alegaciones de la parte peticionaria son concretas a determinados puntos, cuya procedencia se analizará a continuación.
3) Que, al cotejar la planilla Excel que fue anexada en el requerimiento y aquella otorgada en respuesta, se advierte la información faltante que la recurrente alega, y se encuentra descrita en los numerales 1 a 7 del párrafo 3° de la parte expositiva del presente acuerdo. Ello, por cuanto las columnas y recuadros referidos en el archivo remitido por el organismo no van revestidas de información. Por tanto, y no verificándose fundamentos de hecho y causales de reserva legal que ponderar respecto a la falta de entrega de esta información, se acogerá el amparo requiriendo su entrega. No obstante, en el evento de no obrar dicha información en poder de la recurrida deberá explicitar dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.
4) Que, no obstante, lo reclamado en el punto 7 del párrafo 3° de lo expositivo, en aquella parte en que la reclamante solicita se le justifique una eventual inexistencia de la información pedida en las "columnas ANAQ", de la pestaña del archivo correspondiente a la causal 3, sobre la base de los supuestos que consigna en el amparo, aquello excede lo inicialmente pedido. En consecuencia, y conforme lo establecido en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo respecto a la exigencia de entrega de esta información.
5) Que, se solicita a la requirente/reclamante doña Daniela Saffie Budnik, en lo sucesivo, que, al completar el formulario de amparo, procure que los antecedentes que consiga correspondan con el requerimiento tramitado ante el órgano contra el cual recurre, a fin de precaver dificultades en su tramitación. A su vez, si designará a un apoderado, conforme se podría advertir del escrito que acompañó en su amparo, explicitar claramente dicha circunstancia, y junto con ello dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Daniela Saffie Budnik en contra del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, lo siguiente:
a) Entregue a la reclamante, los datos objeto de reclamo que a continuación se indican, faltantes en la planilla otorgada en respuesta, correspondiente, en síntesis, a información de tipo estadística e innominada referente a los casos que ha tenido conocimiento el Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022.
"1. En la planilla relativa a la causal 1, quisiera saber si me podría dar la información a la que refieren las columnas AC-AM, en lo que fuera pertinente.
2. En la planilla relativa a la causal 2, la casilla correspondiente a la columna M del caso N° 69 se encuentra vacía. ¿Cuál es la razón de ello?
3. En la planilla relativa a la causal 2, respecto el caso N° 17, no se indica el método que se utilizó para interrumpir el embarazo (columna W). Lo mismo ocurre respecto del caso N° 37 y 47.
4. En la planilla relativa a la causal 2, quisiera saber si me pudieran otorgar la información relativa a las columnas AB-AK, en lo que fuera pertinente respecto de cada uno de los casos (dependiendo si el feto sobrevivió o no a la interrupción del embarazo).
5. En la planilla relativa a la causal 3, quisiera saber el significado de las casillas en amarillo relativas a la columna "P" (si algún miembro el equipo de la salud que interactúa con la paciente es o no objetor de conciencia respecto de dicha causal). Si cuentan con dicha información, quisiera solicitarla, así como la relativa a las casillas que se encuentran en blanco de las columnas Q-U.
6. En la planilla relativa a la causal 3, en el caso N° 30, si se realizó al final la interrupción del embarazo (columna "W") y el método utilizado, si correspondiere (columna "AC")"
"7. En la planilla relativa a la causal 3, quisiera preguntarles la razón por la que las columnas ANAQ están vacías".
En el evento de no obrar dicha información en poder de la recurrida deberá explicitar dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de la información "7. En la planilla relativa a la causal 3 (...) las columnas ANAQ (...) si es que no poseen la información, si es porque los fetos eran muy pequeños y no eran identificables, o algún otro motivo", por cuanto constituye un exceso de lo inicialmente pedido.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Saffie Budnik y al Sr. Director del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.