Decisión ROL C9224-22
Reclamante: DANIELA SAFFIE BUDNIK  
Reclamado: HOSPITAL DR. MAURICIO HEYERMANN DE ANGOL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, ordenándose la entrega de diversa información estadística relacionada con solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el marco de las tres causales legales, en los términos y período que se indican. Lo anterior por tratarse de antecedentes estadísticos de naturaleza pública, respecto de los cuales, el Recinto Hospitalario accedió a su entrega, no acreditando su remisión efectiva a la parte activa. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C8376-20, C8378-20, C8391-20, entre otros. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9224-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9224-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol</p> <p> Requirente: Daniela Saffie Budnik</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, orden&aacute;ndose la entrega de diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con solicitudes de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en el marco de las tres causales legales, en los t&eacute;rminos y per&iacute;odo que se indican.</p> <p> Lo anterior por tratarse de antecedentes estad&iacute;sticos de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, el Recinto Hospitalario accedi&oacute; a su entrega, no acreditando su remisi&oacute;n efectiva a la parte activa.</p> <p> Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C8376-20, C8378-20, C8391-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9224-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, do&ntilde;a Daniela Saffie Budnik solicit&oacute; al Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol lo siguiente:</p> <p> &quot;Escribo para obtener informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando las casillas del archivo Excel que enviamos adjunto (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1260, de fecha 18 de agosto de 2022, el Recinto Hospitalario respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se allan&oacute; a su entrega, adjuntando planilla en formato Excel.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Daniela Saffie Budnik dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Hizo presente que, &quot;se env&iacute;a un Excel adjuntando informaci&oacute;n, pero distinta a la solicitada. En efecto, si bien recibimos una respuesta en formato Excel, &eacute;ste es distinto y contiene distintas preguntas al enviado en la solicitud del caso de marras. Quiz&aacute;s por un error involuntario, el Hospital respondi&oacute; nuestra solicitud en el formato de una solicitud anterior, realizada por mi compa&ntilde;ero de investigaci&oacute;n (...), el pasado 24 de enero de 2022. Dicha solicitud no solo abarcaba un per&iacute;odo distinto de casos, si no que conten&iacute;a un n&uacute;mero menor de preguntas relativas a los casos de interrupci&oacute;n del embarazo en comparaci&oacute;n con la actual. Con todo, en el Excel enviado en la solicitud realizada recientemente, se pintaron de color naranjo aquellas columnas que corresponden a las preguntas &quot;nuevas&quot;, a fin de facilitar el trabajo del &oacute;rgano requerido&quot;. Agreg&oacute; que, el problema o asunto es la entrega de informaci&oacute;n en otro formato.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, la actual planilla que env&iacute;a en la solicitud tiene m&aacute;s y diferentes casillas a rellenar que la anterior, las cuales enunci&oacute;. Arguy&oacute; que, &quot;[la] mencionada adici&oacute;n, es significativa para el caso en concreto puesto que trata sobre fundamentos, documentos y procedimientos de la aplicaci&oacute;n por los &oacute;rganos de salud de la Ley 21.030&quot;.</p> <p> Cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante Oficio N&deg; E20918, de fecha 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de noviembre de 2022, el Recinto Hospitalario present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que, &quot;Es del caso que efectivamente hubo una confusi&oacute;n en la entrega de planillas solicitadas, por lo que en este acto me allano al amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, lo que la suscrita propone entregar en este acto lo solicitado con el fin de dar por terminado el presente procedimiento&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con solicitudes de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en el marco de las tres causales legales, en los t&eacute;rminos y per&iacute;odo que indica.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto a la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de amparo, &eacute;sta se refiere a antecedentes estad&iacute;sticos y anonimizados generados por el &oacute;rgano reclamado de amparo, en virtud de la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 21.030, que &quot;Regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales&quot;, cuya develaci&oacute;n no permite identificar a personas determinadas, ni revelar informaci&oacute;n relativa a su estado de salud.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Recinto Hospitalario se allan&oacute; a su entrega, no acreditando su remisi&oacute;n efectiva a la parte activa.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de antecedentes puramente estad&iacute;sticos de naturaleza p&uacute;blica; y, no constando su remisi&oacute;n efectiva a la peticionaria, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; la proporci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Saffie Budnik, en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de &quot;informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales&quot;, conforme a la planilla formato Excel adjuntada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Saffie Budnik; y, al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>