Decisión ROL C1360-13
Reclamante: CRISTIÁN ARANCIBIA SANTIBÁÑEZ  
Reclamado: EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO (EFE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre información respecto del PROYECTO RANCAGUA EXPRESS. El Consejo señaló que a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sociedad anónima en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública, por lo que no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo la solicitud amparo, debiendo, por tanto, declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1360-13</strong></p> <p> Entidad reclamada: Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Arancibia Santib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 461 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1360-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 12 de julio de 2013, don Cristi&aacute;n Arancibia Santib&aacute;&ntilde;ez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Empresa de Ferrocarriles del Estado, solicitando en l&iacute;neas generales, informaci&oacute;n respecto del PROYECTO RANCAGUA EXPRESS.</p> <p> 2) Que, el 22 de agosto de 2013, el Sr. Cristi&aacute;n Arancibia Santib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Solicita hacer extensiva las normas de la Ley de Transparencia al &oacute;rgano reclamado, sustentando su pretensi&oacute;n en el N&deg; 5, del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia que remite al art&iacute;culo 1&deg; Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado N&deg;18.575, que incluye a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fij&oacute; el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, en cuya virtud se establece que: &ldquo;La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, constituye una empresa aut&oacute;noma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones&rdquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> 5) Agregando luego, que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y, Rol C729-2013 relativa al Metro Regional de Valpara&iacute;so S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 8) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando s&eacute;ptimo anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sociedad an&oacute;nima en que el Estado tiene una participaci&oacute;n accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo la solicitud amparo, debiendo, por tanto, declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Arancibia Santib&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Arancibia Santib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Gerente General de Empresa de Ferrocarriles del Estado, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>