Decisión ROL C9285-22
Reclamante: FRANCISCA CASTILLO NAVARRETE  
Reclamado: HOSPITAL DR. MAURICIO HEYERMANN DE ANGOL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante el cual, la peticionaria pretendía acceder al informe de clima laboral realizado en el servicio de pabellón de dicho recinto de salud durante el año 2021. Lo anterior, por cuanto, la divulgación del informe requerida puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, atendido que dicha acción podría profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio e inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9285-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.</p> <p> Requirente: Francisca Castillo Navarrete.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante el cual, la peticionaria pretend&iacute;a acceder al informe de clima laboral realizado en el servicio de pabell&oacute;n de dicho recinto de salud durante el a&ntilde;o 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la divulgaci&oacute;n del informe requerida puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, atendido que dicha acci&oacute;n podr&iacute;a profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio e inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo roles C1360-12; C3150-16, C262-17, C1192-17, C3247-17, C1209-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9285-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2022, do&ntilde;a Francisca Castillo Navarrete solicit&oacute; al Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) informe de clima laboral realizado en el servicio de pabell&oacute;n del Hospital de Angol durante el a&ntilde;o 2021.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 1R/957 de 12 de septiembre de 2022, el Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute; el &oacute;rgano recurrido que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada romper&iacute;a el compromiso de confidencialidad que ha construido el Servicio con sus funcionarios, como asimismo, perjudicar&iacute;a la labor de la unidad y el clima laboral, toda vez que los funcionarios frente a la p&eacute;rdida de confianza por la falta de confidencialidad de la informaci&oacute;n que aportan en las entrevistas, no entregar&iacute;an informaci&oacute;n fidedigna y los estudios no reflejar&iacute;an la realidad del ambiente laboral al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> Indica, que el informe requerido contiene de manera clara y precisa, las causas que provocar&iacute;an la situaci&oacute;n de conflicto anterior de la unidad evaluada, como tambi&eacute;n los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboraci&oacute;n a partir de las declaraciones hechas por los funcionarios, que colaboraron en la elaboraci&oacute;n del informe solicitado, que constituye una herramienta de car&aacute;cter t&eacute;cnico utilizada por el Departamento de Recursos Humanos del establecimiento, con el fin de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Por consiguiente, dicha herramienta pudo ser desarrollada en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una leg&iacute;tima expectativa de secreto respecto de sus identidades y opiniones. Es por ello que se estima que, la publicidad del informe requerido podr&iacute;a inhibir a los funcionarios de participar en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no resulta posible levantar el problema que se pretende solucionar.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Francisca Castillo Navarrete dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En conformidad a lo indicado en el numeral precedente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante Oficio E20920, de 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) remita copia del informe requerido a fin de ponderar su contenido, teniendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a tr&aacute;mite ante este Consejo con fecha 08 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano recurrido ratific&oacute; &iacute;ntegramente el contenido de la respuesta otorgada a la requirente.</p> <p> Agrega, profundizando en sus argumentaciones, que resulta aplicable al caso concreto la norma del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 en su letra a), pues se deniega la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, lo que en la especie actualmente se est&aacute; investigando a trav&eacute;s de Sumario Administrativo instruido por Res. Ex. N&deg; 429 del 05.05.2022 y que dice relaci&oacute;n con problemas de car&aacute;cter de acoso o maltrato laboral. Cita jurisprudencia de este Consejo, dictada en rol C1209-18.</p> <p> De lo anterior, es que entregar la informaci&oacute;n de clima laboral respecto al Servicio de Pabell&oacute;n, se estar&iacute;a vulnerando la norma antes citada, pues se estar&iacute;a incumpliendo las funciones propias de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega del informe de clima laboral efectuado en el servicio de pabell&oacute;n del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol en el a&ntilde;o 2021. Por su parte, el &oacute;rgano recurrido sostuvo en la respuesta que la divulgaci&oacute;n del informe solicitado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto, ello podr&iacute;a inhibir a los funcionarios de participar en el desarrollo de este tipo de herramientas de intervenci&oacute;n, sin las cuales no resulta posible levantar el problema que se pretende solucionar mediante su utilizaci&oacute;n. Con ocasi&oacute;n de los descargos, invoc&oacute; adicionalmente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, fundada en la existencia de un sumario administrativo pendiente, relacionado a materias de acoso o maltrato laboral.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 3) Que, el organismo reclamado sostuvo la reserva del informe de clima laboral realizado en la Unidad de Pabell&oacute;n de la instituci&oacute;n el pasado a&ntilde;o 2021, fundada en la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, por lo que corresponde analizar su procedencia en este caso. Al respecto cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano recurrido fund&oacute; la causal de reserva invocada en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del informe de clima laboral reclamado en el amparo, afecta el debido cumplimiento de dicho Servicio, toda vez que, la referida reserva persigue proteger a los funcionarios quienes aceptaron participar, bajo la condici&oacute;n de reserva de su identidad y del contenido de sus declaraciones, en entrevistas con el profesional a cargo, las que fueron utilizadas para la elaboraci&oacute;n del informe objeto del amparo. Adem&aacute;s, al contener el referido documento, juicios de valor acerca del desempe&ntilde;o de la jefatura de la unidad evaluada como de otros funcionarios, se devendr&iacute;a un efecto contrario al perseguido, cual es la mejora del clima laboral, puesto que su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a profundizar las situaciones que afectan la convivencia existente entre los miembros de la unidad.</p> <p> 5) Que, respecto de los contenidos espec&iacute;ficos del informe reclamado, se puede aseverar en base a instrumentos de similar naturaleza que se han aportado por las parte intervinientes en procedimientos previamente tramitados ante este Consejo (roles C1630-12, entre otros) que &eacute;stos contienen de manera clara y precisa, las causas que provocar&iacute;an la situaci&oacute;n de conflicto al interior de la respectiva unidad evaluada, as&iacute; como los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboraci&oacute;n a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo, dichos informes usualmente incorporan las recomendaciones efectuadas a las jefaturas de servicio para la soluci&oacute;n y mejora de los factores que provocan disociaci&oacute;n al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo, informes como el solicitado, constituyen una herramienta de car&aacute;cter t&eacute;cnico utilizada por las unidades internas que resulten competentes de los respectivos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una leg&iacute;tima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta raz&oacute;n, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar.</p> <p> 7) Que, asimismo, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de los trabajadores de la unidad evaluada, pronunci&aacute;ndose acerca de su desempe&ntilde;o laboral y otros aspectos referidos al trato y relaci&oacute;n con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a derivar en una profundizaci&oacute;n de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al buscado con la elaboraci&oacute;n del informe.</p> <p> 8) Que, por todo lo anterior, este Consejo estima que la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano, en este caso, resulta ser presente, probable y especifica, justific&aacute;ndose de dicho modo la reserva de la informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en conformidad a lo razonado, habiendo sido favorablemente acogida para el &oacute;rgano recurrido, la alegaci&oacute;n de reserva fundada en la aplicaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, por estimar que la publicidad de la informaci&oacute;n reclama afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos; este Consejo omitir&aacute; pronunciarse respecto de la causal de reserva invocada en los descargos, relativa al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Castillo Navarrete en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Castillo Navarrete, y al Sr. Director de Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>