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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1366-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO)</p>
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Requirente: Juan Manuel Ugalde Ramos</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 484 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1366-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 22 de agosto de 2013, don Juan Manuel Ugalde Ramos dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en adelante e indistintamente CODELCO o Corporación, señalando que en el sitio web de dicha entidad no se encontraría disponible en forma permanente, completa y actualizada, la información relativa a su organigrama, facultades, funciones y atribuciones de sus unidades internas, como tampoco aquella referida a su personal y sus remuneraciones. Asimismo, agregó que el sitio electrónico de la reclamada no mantiene un formulario online para efecto de formular solicitudes en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 27 de agosto de 2013, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia revisó la información de transparencia activa disponible en el banner de CODELCO, www.codelco.com, a fin de verificar la efectividad de lo reclamado. Dicho proceso concluyó en un informe de fiscalización, en el cual se dejó establecido que la referida entidad obtuvo un 61,70% de cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En lo pertinente al reclamo de la especie y, especialmente, en lo relativo al organigrama y estructura orgánica u organización interna, a las funciones y competencias de cada una de sus unidades, dotación de personal y sus remuneraciones, se estableció lo siguiente:</p>
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a) No presenta la norma legal expresa, estatutos de la empresa ni los criterios de su organización para la descripción de funciones de cada una de sus unidades.</p>
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b) En cuanto al personal y remuneraciones, el portal electrónico referido precedentemente, no diferencia a sus trabajadores por lugar de desempeño.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho y confirió traslado del mismo al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre, a través del Oficio N° 3.750, de 4 de septiembre de 2013. En dicho documento se solicitó al órgano reclamado presentar sus descargos u observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompañar todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Asimismo, se adjuntó el Informe de Fiscalización aludido en el numeral 2° de lo expositivo, solicitando que, además, señale las medidas que está implementando o que implementará para subsanar las observaciones y omisiones detectadas. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 11 de octubre del año en curso, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para evacuar la solicitud.</p>
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Mediante presentación de 16 de octubre de 2013, el Consejero Jurídico de CODELCO, Sr. Patricio Enei, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Hace presente su disconformidad con las conclusiones del informe, en cuanto señaló que no se habría dado cumplimiento con lo dispuesto en el literal h), del artículo décimo de la Ley N° 20.285, por cuanto, a su juicio, el portal electrónico revisado contendría dicha información.</p>
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b) Respecto del reclamo efectuado por el Sr. Juan Manuel Ugalde Ramos, y las infracciones constatadas en el informe, señaló que ha instruido la complementación de la información disponible en su sitio electrónico respecto de éstas como otras evidenciadas en el informe y, en tal sentido, se especificó la fecha de la última actualización de su página web como la de publicación del Decreto Ley N° 1350, procediéndose igualmente a detallar el número de trabajadores que se desempeña en cada unidad u órgano interno de la empresa y la individualización de los ejecutivos responsables de la gestión y administración de la empresa, los cuales se encuentran mencionados en el respectivo organigrama.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo anterior, el 27 de noviembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo procedió a revisar la página web de transparencia activa de CODELCO, disponible en http://www.codelco.com/ley-de-transparencia/prontus_codelco/2011-02-25/181921.html, y verificó que sólo la infracción objeto del presente reclamo detectada con ocasión de fiscalización de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, anotada en el literal b) del numeral 2° precedente, ha sido subsanada, mediante la información disponible en el enlace http://www.codelco.com/dotacion-por-lugar-de-desempeno/prontus_codelco/2013-10-22/135821.html. En efecto, pudo constatarse de la revisión del referido sitio electrónico lo que sigue:</p>
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a) Respecto del literal a) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, en el enlace “Marco Normativo”, no indica la fecha de publicación de las leyes, decretos leyes y decretos que allí se consignan (con excepción del Decreto Ley N° 1.350, de 1976), cuando haya sido publicado en el Diario Oficial o, en caso de no haberlo sido, su fecha de dictación o adopción, de cada una de las normas allí consignadas (numeral 1.1, de la Instrucción General N° 5).</p>
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b) Respecto de los literales b) y c) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, en los enlaces “Directorio” y Estructura Orgánica”, no indica la norma legal expresa, estatutos o criterios de organización interna que hayan asignado las funciones y competencias a cada una de las unidades internas definidas en el organigrama (Presidencia Ejecutiva, Vicepresidencias y Gerencias). Además, tratándose de algunas Vicepresidencias y Gerencias (por ej. Vicepresidencia de Desarrollo de Negocios, y Gerencia General División Gabriela Mistral), no describe las funciones y competencias asignadas a cada una de ellas (numeral 1.2, de la Instrucción General N° 5).</p>
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c) Respecto del literal e) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, en el enlace “Filiales, Coligadas y Otras Participaciones”, no indica el RUT de la sociedad filial o coligada o en la que participa; no señala el tipo del vínculo que mantiene con cada una de ellas (filiales o coligadas; y participación, representación o intervención); no indica la fecha de término o el carácter indefinido del vínculo ni su descripción; no dispone del link al texto de la norma o convenio que lo justifica. Además, en el caso del enlace de “Otras Participaciones”, no se indica, respecto de las sociedades o entidades que allí se señalan, la fecha de inicio del vínculo ni el tipo de vínculo que mantiene con ellas (numeral 1.4, de la Instrucción General N° 5).</p>
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d) En cuanto al literal h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, en el enlace “Dietas del Directorio, Dotación y Remuneraciones de Codelco”, no indica el detalle relativo a las remuneraciones percibidas en el año por cada uno sus Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, según el organigrama disponible en el enlace http://www.codelco.com/prontus_codelco/site/artic/20110225/pags/20110225182854.html (numeral 1.7, de la Instrucción General N° 5).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo décimo de la Ley N° 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes” [lo destacado es nuestro]. El inciso segundo de dicha disposición establece, luego, que “En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, á través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados”, enumerando a continuación las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, cabe señalar que, de conformidad al citado artículo décimo y a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la Ley de Transparencia –aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285–, se colige que la reclamada sólo se encuentra afecta a la normativa específicamente referida a los deberes de transparencia activa preceptuados en la Ley N° 20.285. Al efecto, este Consejo ha razonado en las decisiones de amparo Roles A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile, y C151-10, respecto de CODELCO, entre otras, todas empresas autónomas del Estado, que “la aplicación de las disposiciones de la ley a las empresas públicas se extiende únicamente a las referentes a la transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo recién transcrito [de la Ley N° 20.285] (…) [y como], nada se dijo en forma expresa –como exige el artículo 2°, inciso tercero de la ley– sobre la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo (…) es dable concluir que dichas normas no se aplican a las empresas públicas creadas por ley” (decisión recaída en el amparo Rol C4-09). En consecuencia, cabe desestimar la alegación planteada por el reclamante relativa a que en el sitio web de CODELCO no se mantiene un formulario que permita presentar requerimientos de información, de conformidad al referido cuerpo legal, pues la existencia del referido formulario constituye una forma en que se ejerce el derecho de acceso a la información, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado deben acceder a la entrega de la información que le es requerida, obligación que, por lo ya expuesto, no le resulta exigible a la empresa reclamada.</p>
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3) Que es materia del presente amparo determinar la existencia de infracciones a los deberes de transparencia activa que recaen en la empresa reclamada, en orden a establecer si ésta mantiene a disposición del público, en forma permanente y actualizada, la información a que alude el citado artículo décimo de la Ley N° 20.285 y la Instrucción General N° 5, de este Consejo, especialmente en lo referido a la información relativa a su estructura orgánica u organización interna; funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos, y a su personal y sus remuneraciones.</p>
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4) Que, la Dirección de Fiscalización de este Consejo, según ya fue reseñado en la parte expositiva del presente acuerdo, examinó el sitio electrónico de la empresa reclamada, específicamente el sitio que contiene la información exigida por el artículo décimo de la Ley N° 20.285. Por medio de la referida fiscalización, constató que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa en general alcanzó un 61.70%. Asimismo, el mencionado informe plantea observaciones a cada uno de los ítems evaluados, evidenciándose infracciones a lo dispuesto en la Instrucción General N° 5, de este Consejo , consistiendo éstas en la ausencia de las fecha de la última actualización del banner de transparencia activa; falta de indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial de sus normas orgánicas; omisión del marco normativo que delimita su estructura organizacional –norma legal, estatutos o criterios que la definen–; el link en donde se encuentra el texto o la norma por medio de la cual la referida Corporación mantiene un vínculo con otras entidades (filiales o coligadas, participación, representación o intervención); data del referido vínculo; individualización de los responsables de la gestión y administración de dicha empresa; número y lugar de desempeño de sus trabajadores, como tampoco otros antecedentes exigidos en el literal h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285 y en el numeral 1.7 de la referida Instrucción General. Las citadas observaciones constituyen una infracción a los literales a), b), c), e), f), g) y h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, en relación con lo previsto en los numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la Instrucción General N° 5, de este Consejo, sobre Transparencia Activa para Empresas Públicas.</p>
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5) Que, luego de contrastar las obligaciones legales contenidas en los literales del artículo décimo de la Ley N° 20.285 a los que se refiere el presente reclamo –esto es, literales c), f), g) y h)– con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalización ya aludido, y sin perjuicio de lo indicado en el numeral 4° de la parte expositiva de esta decisión y de las demás materias fiscalizadas por dicho Informe, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada por don Juan Manuel Ugalde Ramos, toda vez que, al 27 de agosto de 2013, la Corporación Nacional del Cobre de Chile no mantenía permanentemente a disposición del público y de manera actualizada en su página web la información a la que se refirió su reclamo.</p>
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6) Que atendido lo señalado en el considerando precedente, es posible establecer que a la fecha de la fiscalización a que alude el numeral 2° de lo expositivo de la presente decisión, la empresa reclamada infringió las obligaciones a que se refiere el artículo décimo del cuerpo legal antes citado, en cuanto a las materias señaladas en sus literales c), f), g) y h), relativas a información sobre las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos; sobre la composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa; sobre la información consolidada del personal y, aquella referida a toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa. Por tales motivos, se acogerá el presente reclamo, sin perjuicio de lo que se indicará en los considerandos siguientes.</p>
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7) Que a partir de la gestión oficiosa realizada el 27 de noviembre de 2013, anotada en el numeral 4° de lo expositivo, y en lo que dice relación con las materias objeto de este reclamo, se constató que la información referida al número total de trabajadores, diferenciados por su lugar de desempeño (literal g) del artículo décimo de la Ley N° 20.285), y la individualización de los responsables de la gestión y administración de dicha empresa (literal f) del artículo décimo de la Ley N° 20.285), y cuya omisión fuera detectada por medio de la certificación e Informe evacuado por la Dirección de Fiscalización de este Consejo, fue incorporada en su sitio electrónico. Asimismo, y en cuanto a otras materias, también se constató la publicación de la fecha de actualización de su sitio web y de la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto Ley N° 1.350, de 1976. Por lo anterior, se tendrán por subsanadas las infracciones antes referidas.</p>
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8) Que en consecuencia, teniendo presente la información actualmente disponible en la página web de CODELCO, en su sección “Ley de Transparencia”, y manteniéndose aún determinadas infracciones a los deberes exigidos en los literales c) y h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285, se acogerá el presente reclamo y se requerirá al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile que publique la siguiente información, debidamente actualizada: a) la norma legal expresa, estatutos o criterios de organización interna que hayan asignado las funciones y competencias a cada una de las unidades internas definidas en el organigrama (Presidencia Ejecutiva, Vicepresidencias y Gerencias); b) la descripción de las funciones y competencias asignadas a cada una de ellas (por ej. no se publican respecto de la Vicepresidencia de Desarrollo de Negocios, ni de la Gerencia General División Gabriela Mistral); c) el detalle relativo a las remuneraciones percibidas en el año por cada uno sus Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, según su organigrama (http://www.codelco.com/prontus_codelco/site/artic/20110225/pags/20110225182854.html). Sobre este punto, cabe señalar, que de acuerdo a lo indicado en el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 5, debe entenderse por “gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa” “aquellos gerentes que tengan la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solos o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el gerente esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo”.</p>
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9) Que, con todo, y en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Consejo en el artículo 33 letras a) y d) de la Ley de Transparencia, y conforme a los resultados de la gestión oficiosa anotada en el numeral 4° de lo expositivo y de las demás materias fiscalizadas en el Informe evacuado por la Dirección de Fiscalización de este Consejo, se requerirá al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile que publique también en su sitio web la siguiente información, debidamente actualizada: a) la fecha de publicación de las leyes, decretos leyes y decretos que allí se consignan (con excepción del Decreto Ley N° 1.350, de 1976), cuando haya sido publicado en el Diario Oficial o, en caso de no haberlo sido, su fecha de dictación o adopción, de cada una de las normas allí consignadas; b) los RUT de las sociedades filiales o coligadas o en la que tenga participación; c) el tipo del vínculo que mantiene con cada una de ellas (filiales o coligadas; y participación, representación o intervención); d) la fecha de término o el carácter indefinido del vínculo, y su descripción; e) el link al texto de la norma o convenio que justifica dicho vínculo; f) en el caso del enlace de “Otras Participaciones”, respecto de las sociedades o entidades que allí se señalan, la fecha de inicio del vínculo y el tipo de vínculo que mantiene con ellas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo deducido por don Juan Manuel Ugalde Ramos en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por subsanadas de manera parcial las infracciones denunciadas por el reclamante, conforme a lo señalado en el considerando 7°.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile que publique en su página web la siguiente información:</p>
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a) La norma legal expresa, estatutos o criterios de organización interna que hayan asignado las funciones y competencias a cada una de las unidades internas definidas en el organigrama (Presidencia Ejecutiva, Vicepresidencias y Gerencias);</p>
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b) La descripción de las funciones y competencias asignadas a cada una de ellas;</p>
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c) El detalle relativo a las remuneraciones percibidas en el año por cada uno sus Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, en los términos indicados en el considerando 8);</p>
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d) La fecha de publicación de las leyes, decretos leyes y decretos que allí se consignan (con excepción del Decreto Ley N° 1.350, de 1976), cuando haya sido publicado en el Diario Oficial o, en caso de no haberlo sido, su fecha de dictación o adopción, de cada una de las normas allí consignadas;</p>
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e) Los RUT de las sociedades filiales o coligadas o en la que tenga participación;</p>
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f) El tipo del vínculo que mantiene con cada una de ellas (filiales o coligadas; y participación, representación o intervención);</p>
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g) La fecha de término o el carácter indefinido del vínculo, y su descripción;</p>
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h) El link al texto de la norma o convenio que justifica dicho vínculo;</p>
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i) Respecto de las sociedades o entidades en que tenga participación, la fecha de inicio del vínculo y el tipo de vínculo que mantiene con ellas.</p>
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j) Cumpla cabalmente los requerimientos señalados en los literales anteriores, dentro de un plazo máximo de 10 hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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k) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 360, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), para verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Manuel Ugalde Ramos y al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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