Decisión ROL C9328-22
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Reclamante: ERYK CISTERNAS JABRE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenándose la entrega del listado de ubicaciones de cámaras de seguridad de la ciudad de Iquique. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública. Al respecto, este Consejo ha razonado sobre la publicidad de información vinculada con la ubicación de equipos, cámaras y drones de vigilancia. En tal sentido, aplica lo resuelto en los Amparos Roles C3721-20 y C3883-21. Asimismo, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar una afectación presente o probable con suficiente especificidad a la seguridad municipal, específicamente a la prevención y persecución de delitos, no bastando para ello hacer menciones generales, hipotéticas y meras apreciaciones subjetivas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9328-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique</p> <p> Requirente: Eryk Cisternas Jabre</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Iquique, orden&aacute;ndose la entrega del listado de ubicaciones de c&aacute;maras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. Al respecto, este Consejo ha razonado sobre la publicidad de informaci&oacute;n vinculada con la ubicaci&oacute;n de equipos, c&aacute;maras y drones de vigilancia. En tal sentido, aplica lo resuelto en los Amparos Roles C3721-20 y C3883-21.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano no especific&oacute;, ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad a la seguridad municipal, espec&iacute;ficamente a la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos, no bastando para ello hacer menciones generales, hipot&eacute;ticas y meras apreciaciones subjetivas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9328-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2022, don Eryk Cisternas Jabre solicit&oacute; a la Municipalidad de Iquique la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...)</p> <p> - Plan comunal de seguridad p&uacute;blica;</p> <p> - Actas de sesiones del Consejo de Seguridad P&uacute;blica realizadas entre los a&ntilde;os 2018 a 2022;</p> <p> - Plano de la ciudad de Iquique con informaci&oacute;n de las juntas de vecinos y sectores jurisdiccionales;</p> <p> - Decretos o documentos an&aacute;logo que indique n&uacute;mero de juntas de vecinos, nombres de estas y l&iacute;mites territoriales;</p> <p> - Decreto o documentos an&aacute;logo que indique n&uacute;mero de uniones de juntas de vecinos, nombres de estas y l&iacute;mites territoriales; y</p> <p> - Listado de ubicaciones de c&aacute;maras de seguridad de la ciudad de Iquique&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 323/2022, de fecha 7 de septiembre de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Accedi&oacute; a la entrega de gran parte de la informaci&oacute;n requerida mediante un link de descarga. Sobre la ubicaci&oacute;n de las c&aacute;maras de seguridad, esgrimi&oacute; que no se puede entregar por ser un dato sensible para el Municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2022, don Eryk Cisternas Jabre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que, &quot;Dentro de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a la municipalidad de Iquique, se encontraba la solicitud de proveer la informaci&oacute;n sobre el listado de ubicaciones de c&aacute;maras de seguridad de la ciudad de Iquique. Respecto de esta informaci&oacute;n en municipios se llega a entregarla sin invocar causal legal que puede afectar dicha solicitud. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no restringida conforme las causales de reserva establecidas en la ley de transparencia. La respuesta de la municipalidad se adjunta en los documentos anexos, e indica textualmente en relaci&oacute;n a la solicitud en particular lo siguiente: &quot;sobre la ubicaci&oacute;n de las c&aacute;maras de seguridad, no se puede entregar por ser un dato sensible para nuestro Municipio&quot;.</p> <p> Fund&oacute; su disconformidad a la falta de entrega del listado de ubicaciones de c&aacute;maras de seguridad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante Oficio N&deg; E20926, de fecha 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale detalladamente los motivos por los cuales la ubicaci&oacute;n de las c&aacute;maras de seguridad ser&iacute;a un dato sensible.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 383/2022, de fecha 2 de noviembre de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Arguy&oacute; que, develar la ubicaci&oacute;n de c&aacute;maras de vigilancias que no se encuentran visibles a la comunidad podr&iacute;a afectar a la prevenci&oacute;n de delitos o a la vandalizaci&oacute;n de &eacute;stas.</p> <p> Complement&oacute; que, existen c&aacute;maras secretamente ubicadas en distintos puntos de la ciudad, cuya revelaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su funcionamiento o incidir en la persecuci&oacute;n de alg&uacute;n delito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial al requerimiento de especie, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la presente reclamaci&oacute;n a la falta de entrega del listado de ubicaciones de c&aacute;maras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la materia consultada, este Consejo ha razonado sobre la publicidad de informaci&oacute;n vinculada con la ubicaci&oacute;n de equipos, c&aacute;maras y drones de vigilancia. En tal sentido, aplica en la especie lo resuelto en los Amparos Roles C3721-20 y C3883-21.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las alegaciones del organismo, este Consejo advierte que aquellas dicen relaci&oacute;n con la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente que dicho precepto contempla que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al Principio de Publicidad.</p> <p> 6) Que, en la especie, &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente el modo en que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad a la seguridad municipal, espec&iacute;ficamente a la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos, no bastando para ello hacer menciones generales, hipot&eacute;ticas y meras apreciaciones subjetivas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se verifican en la especie. Lo anterior, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva esgrimida por el organismo, se acoger&aacute; el presente Amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega del listado de ubicaciones de c&aacute;maras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eryk Cisternas Jabre, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia del listado de ubicaciones de c&aacute;maras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eryk Cisternas Jabre; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>