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DECISIÓN AMPARO ROL C9328-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique</p>
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Requirente: Eryk Cisternas Jabre</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenándose la entrega del listado de ubicaciones de cámaras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública. Al respecto, este Consejo ha razonado sobre la publicidad de información vinculada con la ubicación de equipos, cámaras y drones de vigilancia. En tal sentido, aplica lo resuelto en los Amparos Roles C3721-20 y C3883-21.</p>
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Asimismo, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar una afectación presente o probable con suficiente especificidad a la seguridad municipal, específicamente a la prevención y persecución de delitos, no bastando para ello hacer menciones generales, hipotéticas y meras apreciaciones subjetivas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9328-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2022, don Eryk Cisternas Jabre solicitó a la Municipalidad de Iquique la siguiente información: "(...)</p>
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- Plan comunal de seguridad pública;</p>
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- Actas de sesiones del Consejo de Seguridad Pública realizadas entre los años 2018 a 2022;</p>
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- Plano de la ciudad de Iquique con información de las juntas de vecinos y sectores jurisdiccionales;</p>
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- Decretos o documentos análogo que indique número de juntas de vecinos, nombres de estas y límites territoriales;</p>
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- Decreto o documentos análogo que indique número de uniones de juntas de vecinos, nombres de estas y límites territoriales; y</p>
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- Listado de ubicaciones de cámaras de seguridad de la ciudad de Iquique".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 323/2022, de fecha 7 de septiembre de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Accedió a la entrega de gran parte de la información requerida mediante un link de descarga. Sobre la ubicación de las cámaras de seguridad, esgrimió que no se puede entregar por ser un dato sensible para el Municipio.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2022, don Eryk Cisternas Jabre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "Dentro de las solicitudes de información formuladas a la municipalidad de Iquique, se encontraba la solicitud de proveer la información sobre el listado de ubicaciones de cámaras de seguridad de la ciudad de Iquique. Respecto de esta información en municipios se llega a entregarla sin invocar causal legal que puede afectar dicha solicitud. En efecto, la información solicitada es de carácter pública, y no restringida conforme las causales de reserva establecidas en la ley de transparencia. La respuesta de la municipalidad se adjunta en los documentos anexos, e indica textualmente en relación a la solicitud en particular lo siguiente: "sobre la ubicación de las cámaras de seguridad, no se puede entregar por ser un dato sensible para nuestro Municipio".</p>
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Fundó su disconformidad a la falta de entrega del listado de ubicaciones de cámaras de seguridad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante Oficio N° E20926, de fecha 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale detalladamente los motivos por los cuales la ubicación de las cámaras de seguridad sería un dato sensible.</p>
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Mediante Oficio N° 383/2022, de fecha 2 de noviembre de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, develar la ubicación de cámaras de vigilancias que no se encuentran visibles a la comunidad podría afectar a la prevención de delitos o a la vandalización de éstas.</p>
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Complementó que, existen cámaras secretamente ubicadas en distintos puntos de la ciudad, cuya revelación podría afectar su funcionamiento o incidir en la persecución de algún delito.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial al requerimiento de especie, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la falta de entrega del listado de ubicaciones de cámaras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la materia consultada, este Consejo ha razonado sobre la publicidad de información vinculada con la ubicación de equipos, cámaras y drones de vigilancia. En tal sentido, aplica en la especie lo resuelto en los Amparos Roles C3721-20 y C3883-21.</p>
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4) Que, en cuanto a las alegaciones del organismo, este Consejo advierte que aquellas dicen relación con la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente que dicho precepto contempla que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública".</p>
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5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21° de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al Principio de Publicidad.</p>
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6) Que, en la especie, órgano recurrido no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente el modo en que la develación de la información consultada produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad a la seguridad municipal, específicamente a la prevención y persecución de delitos, no bastando para ello hacer menciones generales, hipotéticas y meras apreciaciones subjetivas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se verifican en la especie. Lo anterior, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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7) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado la causal de reserva esgrimida por el organismo, se acogerá el presente Amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega del listado de ubicaciones de cámaras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eryk Cisternas Jabre, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia del listado de ubicaciones de cámaras de seguridad de la ciudad de Iquique.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eryk Cisternas Jabre; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>