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DECISIÓN AMPARO ROL C9362-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Hugo Romo Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, teniéndose por entregada extemporáneamente la documentación consultada, en mérito de los antecedentes proporcionados al reclamante con ocasión de sus descargos.</p>
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Lo anterior, por advertirse que dicha respuesta complementaria reviste del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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Asimismo, se ordena al organismo que remita nuevamente el Acta de Fiscalización N° 13.336, de fecha 2 de agosto de 2022, sin el tarjado de la identidad del participante de la Sanitaria y el nombre del fiscalizado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, pues en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al régimen de publicidad de los mismos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad comercial, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C968-22, C3194-22 y C3240-22, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9362-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2022, don Hugo Romo Martínez solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios lo siguiente:</p>
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Expresamente indica: "En relación con el reclamo presentado el 11 de agosto de 2022 ante la SISS, folio N° 202217673, solicito la siguiente información:</p>
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1. Copia de todos los actos, resoluciones, actas, acuerdos, escritos, documentos, correos electrónicos, es decir, cualquier información señalada en el artículo 10 de la Ley N° 20.285, o en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que formen parte del expediente que esa SISS inició, ante mi denuncia, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.880.</p>
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2. Copia de todos los actos, resoluciones, actas, acuerdos, escritos, documentos, correos electrónicos, originados por esa SISS para cumplir con la obligación de garantizar el derecho del suscrito (en su calidad de interesado), para conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos ejecutados en el expediente, según lo establecido en la letra a) del artículo 17 de la Ley N° 19.880.</p>
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3. Copia de todos los actos, resoluciones, actas, acuerdos, escritos, documentos, correos electrónicos, que permitan a esa SISS cumplir con la obligación de garantizar el derecho del suscrito (en su calidad de interesado), para formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución (letra g) del artículo 17 de la Ley N° 19.880).</p>
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4. La identificación (incluido el correo electrónico institucional) del personal de esa SISS, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos contemplados en el expediente, de acuerdo con el derecho que me asiste, el cual está establecido en la letra b) del artículo 17 de la Ley N° 19.880.</p>
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5. Copia de cualquier reclamo efectuado ante esa SISS desde el 9 de agosto de 2022 en adelante, relacionados con los hechos denunciados en el ingreso folio N° 202217673".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N° 5305, de fecha 22 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar extemporáneamente el plazo de respuesta en 20 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 5 de octubre de 2022, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de lo requerido en el numeral 1°, adjuntó los siguientes documentos que forman parte del expediente con el que se dio respuesta al SAC folio N° 202217673:</p>
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- Comprobante Folio N° 202217673</p>
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- ORD SISS N° 3014/2022 "Responde SAC Folio N° 202217673".</p>
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- ORD SISS N° 2647/2022 "Solicita información por denuncia de rebases de aguas servidas camino a San José de Maipo N° 06997, condominio Loteo Balneario las Vizcachas, comuna de Puente Alto".</p>
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- Informe de inspección de la empresa Aguas Andinas en respuesta al Oficio SISS N° 2647/22</p>
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- Minuta empresa Modelamiento Hidráulico realizado al interior del Condominio Loteo Balneario La Vizcachas</p>
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-Carta empresa Aguas Andinas "Informa medidas por denuncia de rebase de aguas servidas camino a San José de Maipo N° 06997, condominio loteo Balneario Las Vizcachas"</p>
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- Acta de fiscalización N° 13336</p>
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Sobre lo peticionado en el numeral 2°, adjuntó los documentos que fueron parte del expediente de tramitación del reclamo y su respuesta mediante ORD SISS N° 3014/2022 "Responde SAC Folio N° 202217673", el cual da cuenta del fin de la tramitación del procedimiento de respuesta a dicho SAC.</p>
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Adicionalmente, proporcionó canales de información para que el requirente conozca el estado de su reclamo.</p>
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En cuanto a lo solicitado en el numeral 3°, reseñó que "para presentar aportes a un reclamo puede hacerlos llegar a través del mismo sistema de atención ciudadana, con un nuevo ingreso detallando el folio al que requiere incorporar información, acercándose a las oficinas de atención o a los correos de la oficina regional respectiva, en este caso para la región metropolitanas es santiago@siss.cl o mediante carta"</p>
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Complementó que, "En el caso de alegaciones, en el sistema de atención ciudadana existe el tipo de atención reclamo contra la SISS donde puede hacer la presentación, al correo de la región metropolitana santiago@siss.cl o a través de una carta presentada en Moneda 673 piso 9".</p>
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Indica cómo y a través de que medios se pueden efectuar aportes a un reclamo o alegaciones.</p>
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Sobre lo solicitado en el numeral 4°, señaló que correspondió a la Oficina Regional Metropolitana de la Superintendencia la tramitación de su caso, estando a cargo las personas que se indican. Proporcionó los correos electrónicos de ambos funcionarios.</p>
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Con respecto a lo peticionado en el numeral 5°, adjuntó copia de los reclamos que singularizó.</p>
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4) AMPARO: El 26 de septiembre de 2022, don Hugo Romo Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Alegó que:</p>
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- La prórroga fue notificada fuera de plazo;</p>
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- En dicha comunicación no se deja constancia del acto administrativo delegatorio de firma del jefe de servicio a funcionario que se indica, ni de que el acto se efectúa "Por orden del Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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- no cumplen con la obligación de otorgar acceso permanente al suscrito, en su calidad de interesado, al expediente administrativo y del registro de actuaciones;</p>
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- Se esgrimieron razones sin fundamento para tratar de ampliar el plazo de respuesta a su solicitud de información; y, la actuación del Superintendente de Servicios Sanitarios infringe el Principio de la oportunidad y vulnera el Principio de facilitación.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E19922, de fecha 13 de octubre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 24 de octubre de 2022, la parte activa manifestó su disconformidad, en los siguientes términos.</p>
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Expresó que,</p>
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"1. No se adjuntó copia del acto administrativo (obligatorio) señalado en el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.880.</p>
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2. No se adjuntó copia del informe vía electrónica donde la concesionaria informa al Jefe de la Oficina Regional SISS respecto al evento ocurrido los días 08 y 09 de agosto de 2022. Ese informe es obligatorio de acuerdo con la instrucción del Superintendente de Servicios Sanitarios dispuesta en el numeral 4.4 del Ord. N° 3459 del 25.11.2008.</p>
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3. La censura parcial del Acta de Fiscalización N° 13.336, donde bajo el errado fundamento del Artículo 4 de la Ley de Protección de Datos Personales, se suprime la identificación de los funcionarios de la empresa fiscalizada que participa en ese procedimiento.</p>
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4. Respecto a lo denominado como "otras alegaciones" mantengo mis denuncias expuestas en los numerales 1 al 5, porque se infringen las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 14, como en la letra d) del Artículo 33 (Instrucción General N° 10), de la Ley N° 20.285".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° E22138, de fecha 28 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones efectuadas por el reclamante, mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2022, respecto a la información entregada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante presentación de fecha 11 de noviembre de 2022, la SISS evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, explicó que en esta oportunidad, excepcional y lamentablemente, la solicitud de prórroga Carta N° 5305 se efectuó con fecha 22 de octubre de 2022, dos días después del vencimiento del plazo para enviar la respuesta a la solicitud. No obstante, hizo presente que se cumplió con el plazo de envío de la respuesta otorgado por la prórroga, el cual tenía fecha de vencimiento 6 octubre, y la respuesta fue enviada el 5 de octubre de 2022, es decir, antes de que venciera dicha prórroga.</p>
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Adjuntó copia de la Resolución SISS N° 2576 del 9 de noviembre de 2021 "Delega Facultades en Jefatura de Unidad de Atención Ciudadana y Transparencia"; y la Resolución N° 1426 del 14 de julio de 2021 "Deja sin Efecto las Resoluciones SISS Ex. Que indica y designa subrogancias en la Superintendencia de Servicios Sanitarios". Contextualizó que, en la primera resolución se delega en la jefatura de la Unidad de Atención Ciudadana la facultad de firma en nombre del Superintendente. Hizo presente que, en la segunda se establece la subrogancia de la persona que se indica.</p>
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Remitió a la parte activa el expediente al cual dio origen la solicitud de información folio N° AM011T0005305, y que considera la respuesta enviada con sus anexos y la solicitud de prórroga. Clarificó que, aquellos ya fueron entregados al solicitante en la respuesta a la solicitud folio N° AM011T0005367.</p>
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Proporcionó acceso al documento "Carta de Derechos Ciudadanos" de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en la cual, en el punto 4, se establece lo siguiente: "Informar a la ciudadanía sobre los derechos y deberes de los ciudadanos, así como de los procedimientos de atención a través del sitio web www.siss.cl". Los detalles los puede revisar en el documento y en ellos se da cuenta del derecho al acceso permanente de parte de los ciudadanos a los procedimientos de atención".</p>
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Explicó que, "la justificación de la prórroga se fundamenta en la "Instrucción General N° 10 del Consejo Para La Transparencia sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información" del 28 de octubre de 2011, el cual señala lo siguiente: Excepcionalmente, los órganos públicos podrán disponer, por una sola vez, la prórroga del plazo de 20 días hábiles del procedimiento administrativo de acceso por otros 10 días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. El plazo señalado constituirá un límite máximo, por lo que se podrá disponer la prórroga por plazos más breves. Definida la necesidad de prorrogar el plazo, el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de aquél, los días de extensión y los fundamentos que justifiquen la concurrencia de circunstancias que hagan difícil reunir la información. Se considerará buena práctica que, además, se le informe la fecha en que se cumple dicho plazo y de la posibilidad de recurrir al Consejo en caso de vencer sin obtener respuesta o de ser denegada la petición. Se entenderá que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos: a) Cuando la información tenga una larga data y deba ser ubicada y recuperada desde archivos físicos no informatizados. b) Cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios días en la recopilación de la misma. c) Cuando se trate de una gran cantidad de documentos, respecto de los cuales deba aplicarse el principio de divisibilidad, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la presente Instrucción General. d) Cuando la información solicitada deba ser recabada desde diversas oficinas del órgano, desde lugares de difícil acceso y/o reordenada en función de los criterios definidos por el solicitante". Por su parte, el Artículo 14 de la Ley 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública", señala que "se entenderá que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos: a) Cuando la información tenga una larga data y deba ser ubicada y recuperada desde archivos físicos no informatizados. b) Cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios días en la recopilación de la misma. c) Cuando se trate de una gran cantidad de documentos, respecto de los cuales deba aplicarse el principio de divisibilidad, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la presente Instrucción General. d) Cuando la información solicitada deba ser recabada desde diversas oficinas del órgano, desde lugares de difícil acceso y/o reordenada en función de los criterios definidos por el solicitante".</p>
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Puntualizó que, se esgrimió dicha causal debido a que la información se encontraba en poder de diversas unidades de la institución, esto es, la Oficina Regional Metropolitana y la Unidad de Atención Ciudadana y Transparencia, razón que implicaba no solo la búsqueda sino que la coordinación entre dichas unidades para elaborar dicha respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados al reclamo que se indica.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la SISS complementó su respuesta primigenia. Al efecto, proporcionó acceso a la Resolución N° 2576, de fecha 9 de noviembre de 2021, que delega facultades en jefatura que se señala; la Resolución Exenta N° 1426, de fecha 14 de julio de 2021, que designa subrogancias que indica; la Carta de Derecho Ciudadanos, que ilustra sobre los derechos y deberes de los ciudadanos en los procedimientos administrativos ante la SISS; y, las piezas constitutivas del expediente por el cual se consulta.</p>
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3) Que, del examen de dicha presentación, esta Corporación estima que aquella reviste del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados.</p>
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4) Que, por consiguiente, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, respecto del Acta de Fiscalización N° 13.336, de fecha 2 de agosto de 2022, esta Corporación constató que la SISS reservó la identidad del participante de la Sanitaria y tarjó el nombre del fiscalizado. Sobre el particular, cabe señalar lo razonado por este Consejo en los Amparos Roles C968-22, en el cual se ordenó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, la entrega del acta de fiscalización y resolución que determinó una multa en un sumario sanitario, sin tarjar aquellos datos referidos a los funcionarios públicos que concurrieron a la fiscalización, al nombre del sumariado y representante legal, y al domicilio que figura en los mismos; fundado en que "(...) la información requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, acta de fiscalización y resolución de sumario sanitario, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realizó el procedimiento que concluyó -según consta en el acta de fiscalización- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial" (Considerando 9°). Idéntico criterio se aplicó en los Amparos Roles C3194-22 y C3240-22. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente descrita; y, teniendo presente el Principio de Divisibilidad previsto en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, se ordenará a la SISS que remita nuevamente la singularizada acta, sin el tarjado de la identidad del participante de la Sanitaria y el nombre del fiscalizado. (Énfasis agregado).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hugo Romo Martínez, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, teniéndose por entregada la información solicitada de manera extemporánea, en mérito de los antecedentes entregados con ocasión de sus descargos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario el Acta de Fiscalización N° 13.336, de fecha 2 de agosto de 2022, sin el tarjado de la identidad del participante de la Sanitaria y el nombre del fiscalizado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Romo Martínez; y, al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>