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DECISIÓN AMPARO ROL C9364-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Puente Alto</p>
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Requirente: Johana Linch Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Puente Alto, referente a la entrega de información relativa a los vínculos de los funcionarios con las personas que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9364-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2022, doña Johana Linch Alvarado solicitó a la Corporación Municipal de Puente Alto lo siguiente:</p>
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"Se pide poder indicar la relación familiar o parentesco (sin indicar datos sensibles de las personas) con las empresas que trabajan, o prestan servicio con la Corporación de Puente Alto. esto hasta el tercer grado de consanguinidad, ya sea ascendente o descendente, hermanos, cuñados, primos suegros. ejemplo Juana Pérez es familiar del dueño de la empresa jperes asociados, o bien la funcionaria encargada de pagos es familiar (sobrina) de la empresa pagos seguros.</p>
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Asimismo, sería bueno saber la relación de funcionarios con figuras políticas, ya sean senadores, diputados, alcaldes, consejeros regionales, concejales. No es necesario saber información del funcionario, pero sí que diputado "A" tiene 2 familiares trabajando en esta corporación, y dicho esto, sería bueno transparentar el mecanismo de contratación, mediante donde se levantó la necesidad o concurso, función, roles, perfil de cargo, y cuantas personas participaron en el proceso, cuanto tiempo duro el proceso. y la acta debidamente suscrita por la comisión (si la hubiese o Visto bueno del director de recursos humanos autorizando dicha situación. Se deja claro que NO pido información confidencial, ni datos sensibles. si la contratación fue directa, la debida justificación y curriculum de la persona contratada, dado la experiencia y lo fundamental que resulto esa contratación y que no haya sido un favor político para contratar a un familiar. Cuando se envíe el curriculum tachar datos sensibles e indicar donde se desempeña dicha persona".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 367, de fecha 24 de septiembre de 2022, la Corporación respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, con la sola excepción de la obligación contenida en la Ley N° 20.880, sobre Probidad de la Función Pública y prevención de los conflictos de interés, no existe otra disposición que obligue a tener un catastro o sistema de registro de todas las relaciones de parentesco de sus trabajadores o que exija a estos últimos realizar la declaración de aquello, por lo que no es procedente la entrega de la información, ya que no obra en poder de la Corporación por resultar inexistente.</p>
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Reseñó que, la Corporación realiza una declaración de interés y patrimonio desde el año 2016 a través de la Municipalidad de Puente Alto, cuyo sujeto obligado es el cargo de Secretario General, no siendo obligación para el resto de los trabajadores.</p>
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Agregó que, dicha declaración es presentada ante la Contraloría General de la República que está encargado de su registro.</p>
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3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2022, doña Johana Linch Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Puente Alto, mediante Oficio N° E20938, de fecha 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 451, de fecha 8 de noviembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, recibida la solicitud se efectuó la consulta directamente con los Directores de Área de Personas y Jurídico, informándose que dichos antecedentes no existen en su poder, y que tampoco se tiene registro de aquella a nivel Corporativo.</p>
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Agregó que, la normativa que regula al organismo no exige llevar un registro o catastro de todas las relaciones de parentesco de sus trabajadores.</p>
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Por lo anterior, arguyó la imposibilidad de acceder a lo requerido, como tampoco, corresponde su elaboración a pedido de la solicitante, puesto que implicaría trabajar para la creación de un registro -no exigible-, de 4 años de antigüedad, que contenga las relaciones de parentesco de cerca de 5.000 trabajadores que forman parte de la Corporación, pertenecientes a las áreas de salud, educación, atención de menores, o administradores centrales, cuya recopilación de datos exigiría un trabajo de gran magnitud y complejidad, afectando el debido cumplimiento de las funciones habituales, todo lo anterior sin contar con las eventuales oposiciones de los trabajadores -regidos por el Código del Trabajo-, quienes podrían considerar una intromisión de información de carácter personal.</p>
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Alegó la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información relativa a los vínculos de los funcionarios con las personas que indica.</p>
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2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, con ocasión de su respuesta y descargos, el órgano recurrido ilustró las razones por las cuales la documentación solicitada no obra en su poder. Hizo presente que, no posee un catastro o sistema de registro de todas las relaciones de parentesco de sus trabajadores, pues no existe una normativa que exija a éstos a realizar una declaración de aquella circunstancia.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que hag</p>
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5) a entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Johana Linch Alvarado, en contra de la Corporación Municipal de Puente Alto, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Johana Linch Alvarado; y, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Puente Alto</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>