Decisión ROL C9364-22
Volver
Reclamante: JOHANA LINCH ALVARADO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Puente Alto, referente a la entrega de información relativa a los vínculos de los funcionarios con las personas que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9364-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Puente Alto</p> <p> Requirente: Johana Linch Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puente Alto, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los v&iacute;nculos de los funcionarios con las personas que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9364-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2022, do&ntilde;a Johana Linch Alvarado solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Puente Alto lo siguiente:</p> <p> &quot;Se pide poder indicar la relaci&oacute;n familiar o parentesco (sin indicar datos sensibles de las personas) con las empresas que trabajan, o prestan servicio con la Corporaci&oacute;n de Puente Alto. esto hasta el tercer grado de consanguinidad, ya sea ascendente o descendente, hermanos, cu&ntilde;ados, primos suegros. ejemplo Juana P&eacute;rez es familiar del due&ntilde;o de la empresa jperes asociados, o bien la funcionaria encargada de pagos es familiar (sobrina) de la empresa pagos seguros.</p> <p> Asimismo, ser&iacute;a bueno saber la relaci&oacute;n de funcionarios con figuras pol&iacute;ticas, ya sean senadores, diputados, alcaldes, consejeros regionales, concejales. No es necesario saber informaci&oacute;n del funcionario, pero s&iacute; que diputado &quot;A&quot; tiene 2 familiares trabajando en esta corporaci&oacute;n, y dicho esto, ser&iacute;a bueno transparentar el mecanismo de contrataci&oacute;n, mediante donde se levant&oacute; la necesidad o concurso, funci&oacute;n, roles, perfil de cargo, y cuantas personas participaron en el proceso, cuanto tiempo duro el proceso. y la acta debidamente suscrita por la comisi&oacute;n (si la hubiese o Visto bueno del director de recursos humanos autorizando dicha situaci&oacute;n. Se deja claro que NO pido informaci&oacute;n confidencial, ni datos sensibles. si la contrataci&oacute;n fue directa, la debida justificaci&oacute;n y curriculum de la persona contratada, dado la experiencia y lo fundamental que resulto esa contrataci&oacute;n y que no haya sido un favor pol&iacute;tico para contratar a un familiar. Cuando se env&iacute;e el curriculum tachar datos sensibles e indicar donde se desempe&ntilde;a dicha persona&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 367, de fecha 24 de septiembre de 2022, la Corporaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, con la sola excepci&oacute;n de la obligaci&oacute;n contenida en la Ley N&deg; 20.880, sobre Probidad de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de inter&eacute;s, no existe otra disposici&oacute;n que obligue a tener un catastro o sistema de registro de todas las relaciones de parentesco de sus trabajadores o que exija a estos &uacute;ltimos realizar la declaraci&oacute;n de aquello, por lo que no es procedente la entrega de la informaci&oacute;n, ya que no obra en poder de la Corporaci&oacute;n por resultar inexistente.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, la Corporaci&oacute;n realiza una declaraci&oacute;n de inter&eacute;s y patrimonio desde el a&ntilde;o 2016 a trav&eacute;s de la Municipalidad de Puente Alto, cuyo sujeto obligado es el cargo de Secretario General, no siendo obligaci&oacute;n para el resto de los trabajadores.</p> <p> Agreg&oacute; que, dicha declaraci&oacute;n es presentada ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que est&aacute; encargado de su registro.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Johana Linch Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puente Alto, mediante Oficio N&deg; E20938, de fecha 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 451, de fecha 8 de noviembre de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, recibida la solicitud se efectu&oacute; la consulta directamente con los Directores de &Aacute;rea de Personas y Jur&iacute;dico, inform&aacute;ndose que dichos antecedentes no existen en su poder, y que tampoco se tiene registro de aquella a nivel Corporativo.</p> <p> Agreg&oacute; que, la normativa que regula al organismo no exige llevar un registro o catastro de todas las relaciones de parentesco de sus trabajadores.</p> <p> Por lo anterior, arguy&oacute; la imposibilidad de acceder a lo requerido, como tampoco, corresponde su elaboraci&oacute;n a pedido de la solicitante, puesto que implicar&iacute;a trabajar para la creaci&oacute;n de un registro -no exigible-, de 4 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, que contenga las relaciones de parentesco de cerca de 5.000 trabajadores que forman parte de la Corporaci&oacute;n, pertenecientes a las &aacute;reas de salud, educaci&oacute;n, atenci&oacute;n de menores, o administradores centrales, cuya recopilaci&oacute;n de datos exigir&iacute;a un trabajo de gran magnitud y complejidad, afectando el debido cumplimiento de las funciones habituales, todo lo anterior sin contar con las eventuales oposiciones de los trabajadores -regidos por el C&oacute;digo del Trabajo-, quienes podr&iacute;an considerar una intromisi&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal.</p> <p> Aleg&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los v&iacute;nculos de los funcionarios con las personas que indica.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; las razones por las cuales la documentaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Hizo presente que, no posee un catastro o sistema de registro de todas las relaciones de parentesco de sus trabajadores, pues no existe una normativa que exija a &eacute;stos a realizar una declaraci&oacute;n de aquella circunstancia.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que hag</p> <p> 5) a entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Johana Linch Alvarado, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puente Alto, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Johana Linch Alvarado; y, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puente Alto</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>