Decisión ROL C1373-13
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Reclamante: MARIA ROJAS CAMPOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre información relacionada con el Departamento de Enfermería del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, específicamente, requirió “copia de los informes mensuales de horas y atrasos de los funcionarios; servicios y meses según listado adjunto, debidamente firmados por las correspondientes jefaturas”. Adjuntó a su solicitud un listado que individualiza a 134 funcionarios, detallando las respectivas unidades en que se desempeñan en el Hospital Clínico y el periodo que comprende en cada caso su requerimiento (meses y años). Acompañó copia de un informe tipo de horas extraordinarias y atrasos en blanco. El Consejo señaló que cabe desestimar la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, y por lo mismo, se debe descartar el argumento planteado por la Universidad de Chile en torno a la necesidad de notificar a los funcionarios la solicitud de información en análisis, en cuanto terceros potencialmente afectados, toda vez que la solicitud recae en información vinculada con el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue a la solicitante copia de los informes solicitados de cada uno de los funcionarios individualizados en la solicitud, correspondiente a los meses y años requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1373-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Rojas Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 482 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1373-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2013, Mar&iacute;a Rojas Campos solicit&oacute; a la Universidad de Chile &ldquo;informaci&oacute;n relacionada con el Departamento de Enfermer&iacute;a del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile&rdquo;, espec&iacute;ficamente, requiri&oacute; &ldquo;copia de los informes mensuales de horas y atrasos de los funcionarios; servicios y meses seg&uacute;n listado adjunto, debidamente firmados por las correspondientes jefaturas&rdquo;. Adjunt&oacute; a su solicitud un listado que individualiza a 134 funcionarios, detallando las respectivas unidades en que se desempe&ntilde;an en el Hospital Cl&iacute;nico y el periodo que comprende en cada caso su requerimiento (meses y a&ntilde;os). Acompa&ntilde;&oacute; copia de un informe tipo de horas extraordinarias y atrasos en blanco.</p> <p> La solicitante se&ntilde;al&oacute; que requer&iacute;a la informaci&oacute;n, puesto que en su calidad de dirigente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Hospital Cl&iacute;nico de esa Universidad, tom&oacute; conocimiento &ldquo;de la existencia de &quot;turnos de cobertura&quot;, desde varios a&ntilde;os, sin que hasta la fecha se logre regularizar esta pol&iacute;tica de Recursos Humanos en nuestro Hospital Universitario&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2013, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 200/2013, por el cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La publicidad de la informaci&oacute;n requerida, particularmente los atrasos, podr&iacute;a llegar a afectar, a juicio de los funcionarios individualizados en la n&oacute;mina adjunta, su privacidad y derechos. En este sentido, el modo m&aacute;s directo de despejar esta incertidumbre planteada ser&iacute;a consultando derechamente a cada una de las personas involucradas, para efectos del ejercicio del derecho a oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No obstante, existen dos serias limitantes para proceder en el sentido expuesto. Primero, la lista de personas acompa&ntilde;ada es extensa y ser&iacute;a necesario despachar cartas certificadas a todas y cada una de ellas a sus domicilios, con los costos y dificultades de seguimiento asociadas; por ejemplo, la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n Institucional no dispone de sus domicilios particulares. Por otra parte, y refiri&eacute;ndose al punto m&aacute;s determinante, las personas materia de la consulta son funcionarios de la Universidad, y en ese sentido resulta discutible sostener que tengan la calidad de terceros respecto de la Instituci&oacute;n. A&ntilde;ade que la calidad de terceros es un presupuesto esencial para concluir que corresponde efectuar a cada funcionario una consulta relativa a la posible afectaci&oacute;n de sus derechos, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley N&ordm; 20.285.</p> <p> c) En conformidad a lo anterior, atendido lo expuesto en el oficio N&ordm; 611/2013 de 2 de agosto de 2013 del Hospital Cl&iacute;nico Institucional, no es factible efectuar la entrega de los antecedentes solicitados, considerando que ellos contienen informaci&oacute;n calificable como reservada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley N&ordm; 20.285, por afectar la privacidad y derechos de las personas.</p> <p> d) Adjunt&oacute; copia del citado oficio N&deg; 611, del Director General del Hospital Cl&iacute;nico dirigido al Coordinador de la Unidad de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Institucional, el cual se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. &ldquo;Nos preocupa los efectos que la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a tener sobre nuestros funcionarios, por lo que tenemos la duda de si entregarla corresponde o no&rdquo;.</p> <p> ii. Nuestra duda nace entre otros motivos, porque en la presentaci&oacute;n de la Presidenta de la AFUCH Hospital no se acompa&ntilde;a antecedente alguno que de alguna manera pudiera certificar que los funcionarios aludidos en las n&oacute;minas, hayan manifestado su inquietud y solicitado la intervenci&oacute;n de esa Asociaci&oacute;n de funcionarios respecto del tema de coberturas, m&aacute;s a&uacute;n, cuando en esas n&oacute;minas se incluyen funcionarios que no han sido requeridos para realizar coberturas (...) en ese contexto, a nuestro entender se estar&iacute;a violando la privacidad de los funcionarios&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2013, do&ntilde;a Maria Rojas Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por &ldquo;probable oposici&oacute;n de terceros&rdquo; Adem&aacute;s, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de su solicitud de acceso, de la respuesta y de un formulario tipo en blanco denominado &ldquo;Informe Mensual Horas Extraordinarias y Atrasos&rdquo;,</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante oficio N&deg; 3.685, de 30 de agosto de 2013. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos se refiriese espec&iacute;ficamente: 1) a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; 2) se&ntilde;alase si la informaci&oacute;n requerida a su juicio afecta derechos de terceros y 3) proporcionase los datos de contacto, por ejemplo, nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 261, de 17 de octubre de 2013, la Universidad de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Junto con reiterar los argumentos se&ntilde;alados en la respuesta a la solicitud, contenida en el oficio N&deg; 200, de 9 de agosto de 2013, se&ntilde;ala que el conocimiento de los minutos mensuales de atraso de determinados funcionarlos del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, sin su expresa autorizaci&oacute;n, afecta la privacidad y derechos de estas personas, justificando la calificaci&oacute;n reservada de esa informaci&oacute;n espec&iacute;fica, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. El documento en blanco titulado &quot;Informe Mensual de Horas Extraordinarias y Atrasos&quot;, incluye tambi&eacute;n espacios para indicar informaci&oacute;n sobre &quot;Minutos Extraordinarios&quot; y &quot;Observaciones&quot;, cuya entrega tambi&eacute;n pudiera afectar a los titulares en sus derechos.</p> <p> b) Existiendo en este caso concretas limitaciones para consultar individualmente, en la forma establecida en la Ley N&deg; 20.285, ante la eventual afectaci&oacute;n de derechos &quot;de terceros&quot; (dado que estas personas son funcionarios), ha correspondido velar por el debido resguardo de la informaci&oacute;n que afecte y/o pueda afectar los derechos del personal institucional.</p> <p> c) Se remite un archivo Excel con los datos de contacto de las 134 personas incluidas en la n&oacute;mina adjunta al requerimiento de acceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado son copias de informes mensuales de horas y atrasos de los funcionarios individualizados por la solicitante en listado adjunto a su requerimiento, correspondientes a los meses y a&ntilde;os se&ntilde;alados por el requirente en el mismo listado. Atendido que la propia solicitante de informaci&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; una copia de un formulario tipo que da cuenta de las horas extraordinarias y atrasos de funcionarios del Departamento de Enfermer&iacute;a del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, ha de entenderse que lo requerido son las copias de tales informes mensuales, contenidos en los se&ntilde;alados formularios, en tanto dichos antecedentes son aquellos que ese Hospital utiliza para dejar constancia de los atrasos y horas extraordinarias de los funcionarios que desempe&ntilde;an sus labores en el Departamento de Enfermer&iacute;a del citado Hospital y que se encuentran visados por la Jefatura correspondiente.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en informes mensuales de horas extraordinarias y atrasos que han sido registrados por la autoridad en formularios tipo, para verificar el cumplimiento horario de cada funcionario. Dicha informaci&oacute;n ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y, adem&aacute;s, obra en poder de ese &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia constituye en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto se configure alguna causal de secreto o reserva legal. A este respecto la Universidad de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que el conocimiento de esa informaci&oacute;n, particularmente los atrasos de los funcionarios, podr&iacute;a afectar los derechos de esas personas, lo que configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con ocasi&oacute;n de sus descargos agreg&oacute; que divulgar los minutos de atrasos de los funcionarios afectar&iacute;a su privacidad. Adem&aacute;s indic&oacute; que el formulario utilizado para dejar registro de los atrasos y horas extraordinarias incluye espacios sobre &quot;Minutos Extraordinarios&quot; y &quot;Observaciones&quot;, cuya entrega tambi&eacute;n pudiera afectar a los titulares en sus derechos.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva alegada, el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que se entender&aacute; por tales derechos &ldquo;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. Por su parte, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, para verificar la procedencia de dicha causal en un caso concreto, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, sino que adem&aacute;s debe concurrir un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por quien los alega.</p> <p> 4) Que en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n de la Universidad sobre la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de sus funcionarios, es preciso tener presente que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, en otros casos, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009) curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10), entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales. Los mismos razonamientos resultan aplicables en la especie respecto de la informaci&oacute;n concerniente a los funcionarios que se consultan en el presente amparo, toda vez que se trata de informaci&oacute;n correspondiente a los informes de atrasos y horas extraordinarias, consignados en un informe debidamente firmado por la Jefatura correspondiente, que da cuenta del detalle de atrasos y horas extraordinarias que &eacute;stos han registrado en periodos determinados, en sus respectivas calidades de funcionarios de la Universidad de Chile, cuya su divulgaci&oacute;n favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempe&ntilde;o funcionario.</p> <p> 5) Que cabe se&ntilde;alar que la solicitante acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de un formato de informe mensual de horas extraordinarias y atrasos, el cual incluye los siguientes datos: Mes/A&ntilde;o, Servicio, Funcionario, cargo y grado, informaci&oacute;n de reloj control, informe Jefe de Servicio (hora de entrada y salida, atraso, minutos y observaciones), minutos extraordinarios (diurnos/nocturnos). En la parte final incluye un espacio para la firma y timbre de la Jefatura correspondiente. Atendido el formato de informe en an&aacute;lisis, las eventuales anotaciones que pudieren haberse dejado consignadas por la Jefatura correspondiente en los informes mensuales solicitados, necesariamente deben encontrarse relacionadas con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica de cada uno de esos funcionarios, en tanto el espacio destinado a observaciones refiere a los atrasos mensuales de funcionarios que desempe&ntilde;an sus labores en el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile. Por lo anterior, debe descartarse cualquier afectaci&oacute;n en esa materia. Del mismo modo, se advierte que los formularios de informes solicitados no incluyen datos personales de contexto de los funcionarios que debiesen ser tarjados por la reclamada.</p> <p> 6) Que en consecuencia, cabe desestimar la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, y por lo mismo, se debe descartar el argumento planteado por la Universidad de Chile en torno a la necesidad de notificar a los funcionarios la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, en cuanto terceros potencialmente afectados, toda vez que la solicitud recae en informaci&oacute;n vinculada con el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la solicitante copia de los informes solicitados de cada uno de los funcionarios individualizados en la solicitud, correspondiente a los meses y a&ntilde;os requeridos, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes.</p> <p> 7) Que a&uacute;n cuando la Universidad de Chile considere que los sujetos afectados son sus funcionarios, ello no obsta a que sean, a efectos de la Ley de Transparencia, terceros a los que corresponder&iacute;a notificarlos de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la ley referida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Maria Rojas Campos, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de los informes mensuales de atrasos y horas extraordinarias de cada uno de los funcionarios individualizados en la solicitud, correspondiente a los meses y a&ntilde;os requeridos, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Mar&iacute;a Rojas Campos y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>