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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1373-13</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: María Rojas Campos</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 482 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1373-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2013, María Rojas Campos solicitó a la Universidad de Chile “información relacionada con el Departamento de Enfermería del Hospital Clínico de la Universidad de Chile”, específicamente, requirió “copia de los informes mensuales de horas y atrasos de los funcionarios; servicios y meses según listado adjunto, debidamente firmados por las correspondientes jefaturas”. Adjuntó a su solicitud un listado que individualiza a 134 funcionarios, detallando las respectivas unidades en que se desempeñan en el Hospital Clínico y el periodo que comprende en cada caso su requerimiento (meses y años). Acompañó copia de un informe tipo de horas extraordinarias y atrasos en blanco.</p>
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La solicitante señaló que requería la información, puesto que en su calidad de dirigente de la Asociación de Funcionarios del Hospital Clínico de esa Universidad, tomó conocimiento “de la existencia de "turnos de cobertura", desde varios años, sin que hasta la fecha se logre regularizar esta política de Recursos Humanos en nuestro Hospital Universitario”.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2013, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 200/2013, por el cual señaló, en síntesis, que:</p>
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a) La publicidad de la información requerida, particularmente los atrasos, podría llegar a afectar, a juicio de los funcionarios individualizados en la nómina adjunta, su privacidad y derechos. En este sentido, el modo más directo de despejar esta incertidumbre planteada sería consultando derechamente a cada una de las personas involucradas, para efectos del ejercicio del derecho a oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) No obstante, existen dos serias limitantes para proceder en el sentido expuesto. Primero, la lista de personas acompañada es extensa y sería necesario despachar cartas certificadas a todas y cada una de ellas a sus domicilios, con los costos y dificultades de seguimiento asociadas; por ejemplo, la Unidad de Gestión de la Información Institucional no dispone de sus domicilios particulares. Por otra parte, y refiriéndose al punto más determinante, las personas materia de la consulta son funcionarios de la Universidad, y en ese sentido resulta discutible sostener que tengan la calidad de terceros respecto de la Institución. Añade que la calidad de terceros es un presupuesto esencial para concluir que corresponde efectuar a cada funcionario una consulta relativa a la posible afectación de sus derechos, conforme al artículo 20 de la Ley Nº 20.285.</p>
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c) En conformidad a lo anterior, atendido lo expuesto en el oficio Nº 611/2013 de 2 de agosto de 2013 del Hospital Clínico Institucional, no es factible efectuar la entrega de los antecedentes solicitados, considerando que ellos contienen información calificable como reservada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, por afectar la privacidad y derechos de las personas.</p>
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d) Adjuntó copia del citado oficio N° 611, del Director General del Hospital Clínico dirigido al Coordinador de la Unidad de Gestión de Información Institucional, el cual señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. “Nos preocupa los efectos que la entrega de esta información podría tener sobre nuestros funcionarios, por lo que tenemos la duda de si entregarla corresponde o no”.</p>
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ii. Nuestra duda nace entre otros motivos, porque en la presentación de la Presidenta de la AFUCH Hospital no se acompaña antecedente alguno que de alguna manera pudiera certificar que los funcionarios aludidos en las nóminas, hayan manifestado su inquietud y solicitado la intervención de esa Asociación de funcionarios respecto del tema de coberturas, más aún, cuando en esas nóminas se incluyen funcionarios que no han sido requeridos para realizar coberturas (...) en ese contexto, a nuestro entender se estaría violando la privacidad de los funcionarios”.</p>
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3) AMPARO: El 23 de agosto de 2013, doña Maria Rojas Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información, por “probable oposición de terceros” Además, la reclamante acompañó copia de su solicitud de acceso, de la respuesta y de un formulario tipo en blanco denominado “Informe Mensual Horas Extraordinarias y Atrasos”,</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante oficio N° 3.685, de 30 de agosto de 2013. Por dicho oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos se refiriese específicamente: 1) a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; 2) señalase si la información requerida a su juicio afecta derechos de terceros y 3) proporcionase los datos de contacto, por ejemplo, nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio N° 261, de 17 de octubre de 2013, la Universidad de Chile presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Junto con reiterar los argumentos señalados en la respuesta a la solicitud, contenida en el oficio N° 200, de 9 de agosto de 2013, señala que el conocimiento de los minutos mensuales de atraso de determinados funcionarlos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, sin su expresa autorización, afecta la privacidad y derechos de estas personas, justificando la calificación reservada de esa información específica, de acuerdo al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. El documento en blanco titulado "Informe Mensual de Horas Extraordinarias y Atrasos", incluye también espacios para indicar información sobre "Minutos Extraordinarios" y "Observaciones", cuya entrega también pudiera afectar a los titulares en sus derechos.</p>
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b) Existiendo en este caso concretas limitaciones para consultar individualmente, en la forma establecida en la Ley N° 20.285, ante la eventual afectación de derechos "de terceros" (dado que estas personas son funcionarios), ha correspondido velar por el debido resguardo de la información que afecte y/o pueda afectar los derechos del personal institucional.</p>
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c) Se remite un archivo Excel con los datos de contacto de las 134 personas incluidas en la nómina adjunta al requerimiento de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado son copias de informes mensuales de horas y atrasos de los funcionarios individualizados por la solicitante en listado adjunto a su requerimiento, correspondientes a los meses y años señalados por el requirente en el mismo listado. Atendido que la propia solicitante de información acompañó una copia de un formulario tipo que da cuenta de las horas extraordinarias y atrasos de funcionarios del Departamento de Enfermería del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, ha de entenderse que lo requerido son las copias de tales informes mensuales, contenidos en los señalados formularios, en tanto dichos antecedentes son aquellos que ese Hospital utiliza para dejar constancia de los atrasos y horas extraordinarias de los funcionarios que desempeñan sus labores en el Departamento de Enfermería del citado Hospital y que se encuentran visados por la Jefatura correspondiente.</p>
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2) Que la información solicitada se encuentra contenida en informes mensuales de horas extraordinarias y atrasos que han sido registrados por la autoridad en formularios tipo, para verificar el cumplimiento horario de cada funcionario. Dicha información ha sido elaborada con presupuesto público y, además, obra en poder de ese órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia constituye en principio información pública, salvo que a su respecto se configure alguna causal de secreto o reserva legal. A este respecto la Universidad de Chile denegó la entrega de la información solicitada, por considerar que el conocimiento de esa información, particularmente los atrasos de los funcionarios, podría afectar los derechos de esas personas, lo que configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con ocasión de sus descargos agregó que divulgar los minutos de atrasos de los funcionarios afectaría su privacidad. Además indicó que el formulario utilizado para dejar registro de los atrasos y horas extraordinarias incluye espacios sobre "Minutos Extraordinarios" y "Observaciones", cuya entrega también pudiera afectar a los titulares en sus derechos.</p>
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3) Que en relación con la causal de secreto o reserva alegada, el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información solicitada “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. A su turno, el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que se entenderá por tales derechos “aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. Por su parte, según ya ha señalado este Consejo, para verificar la procedencia de dicha causal en un caso concreto, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, sino que además debe concurrir un daño presente, probable y específico para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho daño o afectación por quien los alega.</p>
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4) Que en lo que atañe a la alegación de la Universidad sobre la afectación del derecho a la vida privada de sus funcionarios, es preciso tener presente que, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, es más reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, en otros casos, la entrega de instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009) currículum vítae de algunos funcionarios (decisión C95-10), entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios públicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el sólo hecho de revestir la calidad de tales. Los mismos razonamientos resultan aplicables en la especie respecto de la información concerniente a los funcionarios que se consultan en el presente amparo, toda vez que se trata de información correspondiente a los informes de atrasos y horas extraordinarias, consignados en un informe debidamente firmado por la Jefatura correspondiente, que da cuenta del detalle de atrasos y horas extraordinarias que éstos han registrado en periodos determinados, en sus respectivas calidades de funcionarios de la Universidad de Chile, cuya su divulgación favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempeño funcionario.</p>
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5) Que cabe señalar que la solicitante acompañó a este Consejo copia de un formato de informe mensual de horas extraordinarias y atrasos, el cual incluye los siguientes datos: Mes/Año, Servicio, Funcionario, cargo y grado, información de reloj control, informe Jefe de Servicio (hora de entrada y salida, atraso, minutos y observaciones), minutos extraordinarios (diurnos/nocturnos). En la parte final incluye un espacio para la firma y timbre de la Jefatura correspondiente. Atendido el formato de informe en análisis, las eventuales anotaciones que pudieren haberse dejado consignadas por la Jefatura correspondiente en los informes mensuales solicitados, necesariamente deben encontrarse relacionadas con el cumplimiento de la función pública de cada uno de esos funcionarios, en tanto el espacio destinado a observaciones refiere a los atrasos mensuales de funcionarios que desempeñan sus labores en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Por lo anterior, debe descartarse cualquier afectación en esa materia. Del mismo modo, se advierte que los formularios de informes solicitados no incluyen datos personales de contexto de los funcionarios que debiesen ser tarjados por la reclamada.</p>
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6) Que en consecuencia, cabe desestimar la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, y por lo mismo, se debe descartar el argumento planteado por la Universidad de Chile en torno a la necesidad de notificar a los funcionarios la solicitud de información en análisis, en cuanto terceros potencialmente afectados, toda vez que la solicitud recae en información vinculada con el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue a la solicitante copia de los informes solicitados de cada uno de los funcionarios individualizados en la solicitud, correspondiente a los meses y años requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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7) Que aún cuando la Universidad de Chile considere que los sujetos afectados son sus funcionarios, ello no obsta a que sean, a efectos de la Ley de Transparencia, terceros a los que correspondería notificarlos de acuerdo al artículo 20 de la ley referida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Maria Rojas Campos, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de los informes mensuales de atrasos y horas extraordinarias de cada uno de los funcionarios individualizados en la solicitud, correspondiente a los meses y años requeridos, previo pago de los costos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a María Rojas Campos y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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