Decisión ROL C27-10
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Reclamante: HANSEL SILVA VÁSQUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SII, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento sobre que le informase acerca de la resolución administrativa que sirve de fundamento al actuar del fiscalizador del SII; si existe alguna disposición legal que le faculte para dicha actuación y porqué no se le ha informado, en relación con el retiro de contabilidad de la empresa Mas Arte Comunicaciones Ltda., en el momento que se presentaba el formulario de pago de IVA para su aprobación y posible giro, así como el bloqueo del giro del IVA del mes de octubre y la negativa a otorgarles copias del libro de compra y venta y facturas de la empresa. El Consejo acogió el amparo y señaló que lo requerido en este caso es una determinada resolución administrativa que sirve de fundamento al actuar del fiscalizador del SII y las disposiciones legales que le facultan para dicha actuación. En Ordinario N° 22, de 2010, el Servicio informa al reclamante acerca de la fiscalización realizada al contribuyente, toda vez que no existe resolución administrativa que sirva de fundamento a dicha actuación y, además, menciona las normas legales que lo habilitan para ejercer dichas facultades fiscalizadoras, por esto, puede entenderse que dicho Ordinario daría respuesta a lo requerido por el reclamante, toda vez que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de si dicha fiscalización realizada a la empresa que representa el reclamante se ajusta o no a derecho, toda vez que ello excede del ámbito de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL N&ordm; C27-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos - SII</p> <p> Requirente: Hansel Silva V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 147 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C27-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Hansel Silva V&aacute;squez, el 7 de diciembre de 2009, solicit&oacute; al Jefe de Fiscalizaci&oacute;n de Concepci&oacute;n de Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n SII), que le informase acerca de la resoluci&oacute;n administrativa que sirve de fundamento al actuar del fiscalizador del SII; si existe alguna disposici&oacute;n legal que le faculte para dicha actuaci&oacute;n y porqu&eacute; no se le ha informado, en relaci&oacute;n con el retiro de contabilidad de la empresa Mas Arte Comunicaciones Ltda., en el momento que se presentaba el formulario de pago de IVA para su aprobaci&oacute;n y posible giro, as&iacute; como el bloqueo del giro del IVA del mes de octubre y la negativa a otorgarles copias del libro de compra y venta y facturas de la empresa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII no respondi&oacute; dicho requerimiento dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni notific&oacute; al solicitante de pr&oacute;rroga de &eacute;ste, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2&deg; de dicha norma.</p> <p> 3) AMPARO: Don Hansel Silva V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 11 de enero de 2010 en contra del SII, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 7 de enero de 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 224, de 11 de febrero de 2010, al Director Regional del SII de Concepci&oacute;n, mediante el cual se le solicita, en particular, que se refiera a las razones por las cuales no se pronunci&oacute; sobre la solicitud de informaci&oacute;n planteada. El Director Nacional del SII, mediante escrito ingresado el 3 de marzo de 2010, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) La presentaci&oacute;n que origina el amparo fue hecha indicando como precedente la actuaci&oacute;n del Servicio que preside a la petici&oacute;n del contribuyente Mas Arte Comunicaciones Ltda., la que pretend&iacute;a presentar una declaraci&oacute;n mensual de impuesto IVA fuera de plazo. Indic&oacute; en su presentaci&oacute;n que el d&iacute;a 2 de diciembre de 2009 se le retuvo la contabilidad y se le bloque&oacute; la posibilidad de presentar dicha declaraci&oacute;n, lo que motiv&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n, que fue respondida mediante Ordinario N&deg; 22, de 2010, de la VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n del SII.</p> <p> b) Falta de personer&iacute;a del reclamante: Se&ntilde;ala que el reclamante comparece invocando el t&iacute;tulo de administrador general de esa sociedad, a la cual se dio respuesta por parte del Servicio, no obstante en el reclamo deducido, &eacute;ste no invoca representaci&oacute;n ni poder alguno.</p> <p> c) Falta de legitimaci&oacute;n activa por parte del reclamante: Habi&eacute;ndose determinado que el reclamante act&uacute;a a nombre propio, carecer&iacute;a de legitimaci&oacute;n activa para deducir reclamo en los t&eacute;rminos comunicados al Servicio, esto es, inter&eacute;s directo en la acci&oacute;n deducida, toda vez que las actuaciones que anteceden a la solicitud de informaci&oacute;n y posterior reclamo dicen relaci&oacute;n con antecedentes pertenecientes a la sociedad mencionada -Mas Arte Comunicaciones Ltda.-, no teniendo ning&uacute;n inter&eacute;s directo con el cual acreditar su legitimaci&oacute;n activa. De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia s&oacute;lo cabr&iacute;a estimar el reclamo respecto de la peticionaria Mas Arte Comunicaciones Ltda., requirente al Servicio de la informaci&oacute;n denegada y no respecto de don Hansel Silva V&aacute;squez. Dicha interpretaci&oacute;n de las normas legales ha sido ratificada por el Consejo en decisi&oacute;n de amparo A312-09, al se&ntilde;alar que el t&eacute;rmino &ldquo;requirente&rdquo; implica que quien puede comparecer ante el Consejo para interponer amparo es la misma persona que haya requerido la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que debe aplicarse, en subsidio, lo dispuesto por el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> d) Recursos judiciales pendientes: Adem&aacute;s de los vicios formales ya expuestos, el Director Nacional del SII hace presente que, a ra&iacute;z de los hechos que motivan el presente amparo y en particular por el supuesto bloqueo del que alega ser v&iacute;ctima el reclamante, &eacute;ste ha interpuesto recurso de protecci&oacute;n ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, el cual est&aacute; pendiente de ser fallado y que se tramita bajo el rol N&deg; 8-2010. De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n se debe concluir que el Consejo no debe conocer esta reclamaci&oacute;n administrativa por cuanto el reclamante ha optado por la v&iacute;a judicial, en virtud del principio de inavocabilidad.</p> <p> e) El reclamo parte de principios de hechos err&oacute;neos: El reclamo se fundamenta en la falta de respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, no obstante, conforme se acredita en uno de los documentos acompa&ntilde;ados en el primer otros&iacute;, la VIII Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n del SII, dio respuesta a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 22, de 2010.</p> <p> f) Respecto a la informaci&oacute;n solicitada por el contribuyente y la respuesta del SII: El Servicio reclamado se&ntilde;ala que, sin perjuicio de que el reclamo deba ser rechazado en todas sus partes por los vicios ya indicados, respecto al fondo, el requirente solicita que se le indiquen las normas legales que sustentan la acci&oacute;n fiscalizadora del Servicio y un supuesto bloqueo de sus actuaciones que nunca han existido, adem&aacute;s de una resoluci&oacute;n que, seg&uacute;n indicar&aacute;, nunca ha sido dictada.</p> <p> i. De acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n requerida no es de aquellas que la norma incluya dentro del &aacute;mbito del derecho a acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que solicita que se expliciten normas legales que se presumen conocidas por toda persona y sobre una resoluci&oacute;n que jam&aacute;s ha sido dictada por la Administraci&oacute;n, por lo que mal podr&iacute;a ser dada a conocer a &eacute;ste.</p> <p> ii. La solicitud de antecedentes de un contribuyente, por tratarse de datos propios que est&aacute;n, transitoriamente, en poder de dicho Servicio, se regulan por las normas de fiscalizaci&oacute;n contenidas en el C&oacute;digo Tributario y no por la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. No obstante lo se&ntilde;alado precedentemente y en virtud de las normas sobre procedimientos administrativos y de los principios consagrados en la Ley N&deg; 19.880, se le dio respuesta al contribuyente a fin de salvar las interrogantes que le pudieran caber sobre el actuar de la autoridad y sus delegados.</p> <p> iv. As&iacute;, mediante Ordinario N&deg; 22, de 2010, se le inform&oacute; al reclamante que no existe resoluci&oacute;n alguna que ordene iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los antecedentes contables y tributarios de Mas Arte Comunicaciones Ltda., sino que las actuaciones que se aluden arrancan de la petici&oacute;n del propio contribuyente de presentar una declaraci&oacute;n de IVA, formulario 29, quien entreg&oacute; voluntariamente sus antecedentes al fiscalizador, seg&uacute;n da cuenta el acta de entrega que acompa&ntilde;a en copia. Hace presente que el contribuyente solicit&oacute; que se le facilitara copia de sus libros de contabilidad entregados al Servicio, lo que se hizo el 10 de diciembre de 2009.</p> <p> v. Por esto, no hay resoluci&oacute;n alguna que se haya dictado para sustentar el procedimiento de revisi&oacute;n llevado a cabo, el cual se encuentra regulado expresa y detalladamente a trav&eacute;s de la Circular 48, de 30 de septiembre del 2004, publicada en el Diario Oficial.</p> <p> vi. Asimismo, se le han expuesto al reclamante en dicha respuesta las normas legales que sustentan la actuaci&oacute;n fiscalizadora del SII en este caso, las que se encuentran en los art&iacute;culos 30, 33 a 35 del C&oacute;digo Tributario y 64 de la Ley de IVA.</p> <p> vii. Por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, concluye que la respuesta al requirente fue dada en forma completa y suficiente, respondiendo &iacute;ntegramente a sus interrogantes.</p> <p> g) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de Ordinario N&deg; 22, de 2010, emitido por la VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n del SII.</p> <p> ii. Copia del acta de entrega de los documentos contables de la contribuyente Mas Arte Comunicaciones Ltda. al SII.</p> <p> iii. Copia del certificado emitido por tres fiscalizadores del SII, en su calidad de ministro de fe, acreditando la entrega de las copias de sus libros contables a la contribuyente Mas Arte Comunicaciones Ltda.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que antes de referirse a si lo que habr&iacute;a sido entregado al reclamante fue aquello efectivamente requerido por &eacute;ste, cabe pronunciarse acerca de las alegaciones relativas a los vicios de forma realizadas por el Servicio reclamado, esto es, la falta de personer&iacute;a y legitimaci&oacute;n activa del reclamante.</p> <p> 2) Que, si bien es cierto que la solicitud de informaci&oacute;n fue realizada por don Hansel Silva V&aacute;squez a nombre de la sociedad Mas Arte Comunicaciones Ltda. y, posteriormente, interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a t&iacute;tulo propio, sin acreditar personer&iacute;a, con fecha 6 de mayo de 2010, a requerimiento de este Consejo, el reclamante acredit&oacute; dicha personer&iacute;a mediante copia de escritura p&uacute;blica de 17 de julio de 2007, otorgada ante el Notario don Jos&eacute; Gerardo Bambach Echazarreta, Notario P&uacute;blico de Concepci&oacute;n, cuyo extracto se encuentra inscrito en el Registro de Comercio a Fs. 1312, N&deg; 1177, el 24 de julio de 2007.</p> <p> 3) Que, en todo caso, debe destacarse que, seg&uacute;n el principio de no discriminaci&oacute;n establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, no resulta necesario tener o demostrar inter&eacute;s en la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se solicite a un &oacute;rgano o servicio de la administraci&oacute;n del Estado, realizado al amparo de dicho cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto al hecho de encontrarse pendiente de resoluci&oacute;n recurso de protecci&oacute;n Rol 8/2010 interpuesto por el reclamante ante la I. Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, es dable se&ntilde;alar que dicha acci&oacute;n ya ha sido resuelta con fecha 6 de abril de 2010, por lo que se deber&aacute; rechazar dicho alegato.</p> <p> 5) Que en este caso, dada la respuesta del servicio reclamado en cuanto a que habr&iacute;a otorgado respuesta a lo solicitado por el reclamante a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 22, de 2010, el d&iacute;a 27 de abril de 2010 - a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico- se le consult&oacute; al reclamante si habr&iacute;a recibido la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, si &eacute;sta satisfac&iacute;a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que &eacute;ste respondi&oacute;, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 28 de abril del presente a&ntilde;o, se&ntilde;alando que la respuesta del SII no satisface su requerimiento toda vez que s&oacute;lo le enviaron un documento destinado a enunciar las facultades que el C&oacute;digo Tributario le otorga a dicho Servicio para fiscalizar a un contribuyente, sin referirse al tema de fondo, cual es transparentar la fundamentaci&oacute;n espec&iacute;fica que le permite a la Unidad del SII de Concepci&oacute;n actuar como lo ha hecho. Agrega que, a la fecha, en la cartola tributaria de la sociedad a la que representa y la suya personal aparece una anotaci&oacute;n de bloqueo &ldquo;no clasificable&rdquo; y, requerido el SII respecto al fundamento de tal bloqueo, no se ha recibido respuesta. Por esto, concluye, no acepta que la carta enviada por el SII 60 d&iacute;as despu&eacute;s de su petici&oacute;n, sea respuesta suficiente.</p> <p> 7) Que lo requerido en este caso es una determinada resoluci&oacute;n administrativa que sirve de fundamento al actuar del fiscalizador del SII y las disposiciones legales que le facultan para dicha actuaci&oacute;n. En Ordinario N&deg; 22, de 2010, el Servicio informa al reclamante acerca de la fiscalizaci&oacute;n realizada al contribuyente, toda vez que no existe resoluci&oacute;n administrativa que sirva de fundamento a dicha actuaci&oacute;n y, adem&aacute;s, menciona las normas legales que lo habilitan para ejercer dichas facultades fiscalizadoras.</p> <p> 8) Que, por esto, puede entenderse que dicho Ordinario dar&iacute;a respuesta a lo requerido por el reclamante, toda vez que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de si dicha fiscalizaci&oacute;n realizada a la empresa que representa el reclamante se ajusta o no a derecho, toda vez que ello excede del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, no consta la fecha en que habr&iacute;a sido enviada y notificada dicha respuesta, sin embargo, seg&uacute;n se desprende de la sentencia de 6 de abril de 2010, reca&iacute;da en recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el reclamante en contra del SII, ante la I. Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n &ndash;Rol 8/2010-, &eacute;sta habr&iacute;a sido despachada el 22 de enero de 2010, esto es, excedido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en la Ley de Transparencia, motivo por el cual el amparo debe ser acogido, dado que, al momento de su interposici&oacute;n, se encontraba debidamente fundamentado, no obstante entender que la informaci&oacute;n ha sido ya proporcionada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Hansel Silva V&aacute;squez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los considerandos se&ntilde;alados en esta decisi&oacute;n, no obstante estimar que lo requerido ya ha sido informado por el Servicio, y sin perjuicio de remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el SII en sus descargos.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Hansel Silva V&aacute;squez y al Director Nacional del SII.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>