Decisión ROL C9421-22
Reclamante: EVARISTO ESPINA ESPINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenando la entrega de información del funcionario según indica. Lo anterior, por cuanto a juicio de esta Corporación la solicitud de acceso a la información cumple con los requisitos que establece la Ley de Transparencia en cuanto a la individualización del solicitante. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9421-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9421-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Evaristo Espina Espina</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, ordenando la entrega de informaci&oacute;n del funcionario seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto a juicio de esta Corporaci&oacute;n la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n cumple con los requisitos que establece la Ley de Transparencia en cuanto a la individualizaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9421-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2022, don Evaristo Espina Espina solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita Informaci&oacute;n completa de (...) en lo siguiente:</p> <p> - Toda la documentaci&oacute;n, en cuanto a permisos, d&iacute;as administrativos, Decretos, oficios u otros que haya en relaci&oacute;n a este funcionario, desde su ingreso a la Municipalidad a la fecha.</p> <p> - Marcaci&oacute;n de Horarios y m&eacute;todo de marcaci&oacute;n ya sea por huella digital o por aplicaci&oacute;n, desde su ingreso a la fecha.</p> <p> - Indicar cuantos procesos lleva a cabo, ya sea sumarios, desde su inicio en la Municipalidad hasta la fecha.</p> <p> - Indicar tiempo de cada uno de los Sumarios que llevan en su poder, no detalles de los sumarios solo se&ntilde;alar tiempo que lleva instruyendo cada uno de los sumarios.</p> <p> - Indicar de todos los sumarios que &eacute;l ha sido fiscal, cuantos a finalizado.</p> <p> - Indicar todos los decretos de aplazamiento, que se han decretado por los sumarios que ha llevado. - Indicar cuantos de los sumarios a finalizado.</p> <p> - Indicar cuantos sumarios a dejado, se&ntilde;alando su inhabilidad y despu&eacute;s de cu&aacute;nto tiempo.</p> <p> - Indicar todos o cualquier procedimiento que haya sido parte el funcionario.</p> <p> - Indicar claramente hasta que etapa en el tiempo a desarrollado los sumarios que lleva el funcionario.</p> <p> - Indic&aacute;ndole que las siguientes son las etapas de un sumario y no se le consulta por face.</p> <p> a) Instrucci&oacute;n de Sumario y constituci&oacute;n del Fiscal.</p> <p> b) Etapa Indagatoria.</p> <p> c) Etapa acusatoria y de defensa.</p> <p> d) Etapa Resolutiva.</p> <p> e) Etapa Impugnatoria.</p> <p> f) Etapa de ejecuci&oacute;n</p> <p> - El plazo en el cual deben realizarse los sumarios administrativos, esto es veinte d&iacute;as h&aacute;biles, y al existir diligencias pendientes, se podr&aacute; prorrogar el plazo de instrucci&oacute;n del sumario hasta completar sesenta d&iacute;as h&aacute;biles. Indicar en todos los Sumarios que a llevado a cabo si ha cumplido con los plazos estipulados y las etapas&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 7 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 1382, 23 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que dicha solicitud es presentada por Evaristo Espina, el nombre del solicitante corresponde a un nombre de Fantas&iacute;a utilizado en un famoso programa humor&iacute;stico de la d&eacute;cada de los 80, y quien representaba el personaje Evaristo Espina, era el se&ntilde;or Jorge Pedreros, fallecido el 14 de septiembre de 2013.</p> <p> As&iacute; en consecuencia, la solicitud carece de legitimaci&oacute;n, toda vez que como se ha se&ntilde;alado previamente, carece de los requisitos esenciales para solicitar informaci&oacute;n, esto es que se trate de una persona natural, o jur&iacute;dica, pero no de un personaje ficticio representado por un fallecido.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de septiembre de 2022, don Evaristo Espina Espina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No da la informaci&oacute;n requerida, no contesta nada de lo solicitado argumentando excusas, las cuales claramente contra vienen la Ley de Transparencia. Como siempre este se&ntilde;or no contesta lo solicitado y claro esta la raz&oacute;n el no querer transparentar las actuaciones personales del sujeto Rodrigo Rubio Hormazabal. Cuando este sujeto se&ntilde;ala hip&oacute;tesis mentales que el posee en su mente de rememorar un personaje famoso, del cual seg&uacute;n el sujeto Rodrigo Rubio poseo la mala suerte de tener un nombre parecido al artista quien el nombra, ante lo cual el Asesor Jur&iacute;dico elucubra en suposiciones las cuales claramente, est&aacute;n fuera del margen de la Ley, neg&aacute;ndose a responder tal como mandata la Ley y de esta manera negar la transparencia de los actos cometidos por el mismo, de los cuales no son los mas apropiados para un servidor P&uacute;blico. Todo esto m&aacute;s encima que el mismo sujeto pidi&oacute; ampliaci&oacute;n de plazo para dilatar la respuesta, para concluir en no cumplir con la Ley, debido que todo lo solicitado tiene relaci&oacute;n con el actuar a decir lo menos dudoso de este servidor P&uacute;blico . Claro queda mas encima me denosta al precisar que mi nombre es de fantas&iacute;a, creo necesario que vuestro servicio aplique la Ley de transparencia y de esta manera corregir con medidas ejemplarizadoras ante la negativa y prorrogas que da sin motivo, el personaje se&ntilde;alado a sabiendas que se niega a cumplir con la Ley&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E22351, de 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 1538, de 22 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la a respuesta otorgada no corresponde a lo solicitado, referido a informaci&oacute;n sobre el funcionario que se indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el solicitante carece de los requisitos esenciales para solicitar informaci&oacute;n, esto es que se trate de una persona natural, o jur&iacute;dica, pero no de un personaje ficticio representado por un fallecido.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n. En cuanto al requisito del nombre este Consejo ha se&ntilde;alado que &quot;es la designaci&oacute;n que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jur&iacute;dica, y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad. &quot;Est&aacute; constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patron&iacute;mico o de familia, que se&ntilde;ala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social.&quot; (considerando 4&deg;, decisiones Roles C4912-18 y C5254-18).</p> <p> 3) Que, por su parte el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener: &quot;a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del medio preferente o del lugar que se se&ntilde;ale, para los efectos de las notificaciones&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, en relaci&oacute;n con una persona que se identific&oacute; como Ana Lisa Melano, en decisi&oacute;n Roles C4912-18 y C5254-18 sostuvo lo siguiente: &quot;7) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular una solicitud de informaci&oacute;n, y eventualmente deducir un amparo ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisi&oacute;n, conforme a las normas citadas. En el caso en an&aacute;lisis y de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n, se dio cabal cumplimiento a la obligaci&oacute;n legal, sin que, en caso alguno, como ha resuelto con motivo de otros amparos se haya utilizado un nombre &quot;poco serio e irrespetuoso&quot; (sic).</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 inciso segundo de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;Si la solicitud no cumple con los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;, prerrogativa que no fue utilizada por la recurrida.</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que, en la especie, se cumple con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Evaristo Espina Espina, en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Evaristo Espina Espina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>