DECISIÓN AMPARO ROL C9479-22
Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)
Requirente: Guillermo Ríos Rapimán.
Ingreso Consejo: 23.09.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante el cual, el recurrente pretendía acceder a información consistente en actos administrativos que determinen el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 57°, letra b), numeral 5 del Reglamento de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos de Suministros y Prestación de Servicios, en relación con Resolución que indica, dictada en el marco de licitación pública N° 1576-13-LP13.
Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes incorporados en el procedimiento, se verifica que el órgano obligado cumplió con su obligación de informar, señalando al requirente como acceder a la información relativa al cuadro de ofertas presentadas en la licitación consultada, que se encuentra disponible para su consulta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en el portal electrónico de Mercado Público.
Complementando lo señalado previamente, no existe un acto administrativo dictado por el Servicio para "determinar el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 57°, letra b), numeral 5 del Reglamento de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos de Suministros y Prestación de Servicios", respecto de la licitación que indica el recurrente.
Asimismo, se rechaza el amparo, en aquella parte en que el recurrente pretende acceder a información consistente en "registros de actos administrativos tramitadas con fecha 02 de noviembre del 2020, en adelante. Ello, por cuanto, esta parte de su reclamación excede manifiestamente el contenido de la solicitud de acceso tramitada ante la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9479-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de septiembre de 2022 don Guillermo Ríos Rapimán solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la siguiente información, mediante requerimiento folio N° AJ010T0004299, del siguiente tenor:
"CHILECOMPRA ID: N° 1576-13-LP13, OC: 1576-13-SE13.
De acuerdo con Ley de Transparencia N° 20.285 Se solicita lo concerniente a la siguiente documentación respecto de la Resolución 2821 del 30 de diciembre del 2013, que no se encuentra en el portal Chilecompra, ni en Portal Transparencia JUNJI:
Lo solicitado: Actos administrativos que determinen el incumplimiento a lo dispuesto en el art. Nro 57, Letra B, Nro 5 del Reglamento de la ley 19.886 de Bases sobre Contratos de Suministros y Prestación de Servicios, sobre Resolución en comento."
2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2022, a través de Oficio Ordinario N° 015/1493, la Dirección Regional del Bío Bío de la JUNJI respondió al requerimiento, indicando que:
"a) Que, el Decreto 250 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en su artículo 57 indica: "Información que debe remitirse: Las Entidades deberán publicar y realizar en el Sistema de Información los siguientes actos y su correspondiente documentación:" letra b) Licitación Pública:"5. La recepción y el cuadro de las ofertas, en el que deberá constar la individualización de los Oferentes."
b) Que conforme el artículo 15 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública, se establece: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar." En tal sentido para acceder a la información respecto de la recepción y cuadro de oferta, usted podrá acceder al siguiente enlace de la página web de la Dirección de Chile Compra (www.mercadopublico.cl), e ingresar en el buscador principal el ID del contrato, en este caso 1576- 13-LP13. Se desplegará la siguiente pantalla: (...) Debiendo pulsar sobre el nombre del proyecto para revisar los datos de la licitación, desplegándose la siguiente pantalla: (...) Luego debe ingresar en el botón cuadro de ofertas y se desplegara la información relativa la recepción de las ofertas, con la individualización de los Oferentes (...).
c) Que, en tal sentido según lo expuesto previamente, no existe un acto administrativo que determine el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57, Letra B, número 5 del Reglamento de la ley 19886 de Bases sobre Contratos de Suministros y Prestación de Servicios, sobre Resolución en comento.
(...)".
3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2022, don Guillermo Ríos Rapimán, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solitud de acceso Folio AJ010T0004299. Sin perjuicio de lo anterior, acompaña a su amparo, la siguiente presentación "B.- Lo solicitado no cumple con entregar información a lo requerido ya que lo solicitado NO se encuentra en el portal CHILECOMPRA, ni en PORTAL TRANSPARENCIA JUNJI. a.- La siguiente documentación respecto de la Resolución 2821 del 30 de diciembre del 2013, C.- Lo solicitado se encuentra en base al ingreso por oficina de partes el día 02 de noviembre de documentación y reclamo sobre la recepción de la documentación y de la factura 124 del 01 de noviembre del 2020. D.- Mediante correo electrónico del 02 Noviembre 2020, se envía copia de factura a señora Butkovich, Urrea y Sr. Labraña, de igual forma se reclama de la no recepción física de la factura en comento por oficina de partes, dirigida a DDRR.- E.- Se niega la información solicitada trasgrediendo la ley principalmente en sus Título I Art. 4; III Art.7 letra e, g; IV Art. 10, 11 letras a, b, c, d, f, g. j.- 2.- LO SOLICITADO: se solicitan registros de actos administrativos tramitadas con fecha 02 de noviembre del 2020,en adelante, de los funcionarios nombrados. No se requiere oficio 015/ 1359 del 19 de noviembre de VPE."
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado del mismo a la Vicepresidenta Ejecutiva (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E22391, de 02 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
Mediante Of. Ord. N° 15/1221, de 21 de noviembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos en el procedimiento. Sostiene que el requirente señala expresamente que su solicitud de información está relacionada con el artículo 57, letra b, N° 5 del Reglamento de la Ley N° 19.886; es menester recordar que la norma citada prescribe: "Artículo 57.- Información que debe remitirse: Las Entidades deberán publicar y realizar en el Sistema de Información los siguientes actos y su correspondiente documentación: b) Licitación Pública: 5. La recepción y el cuadro de las ofertas, en el que deberá constar la individualización de los Oferentes". Dado que lo relacionado con el cuadro de ofertas (al que hace mención el artículo 57, letra b, N° 5 del Reglamento de la Ley N° 19.886 mencionado en la solicitud del señor Ríos Rapiman) está publicado en el portal web de la Dirección de Chile Compra (www.mercadopublico.cl), según lo prescribe el artículo 15 de la Ley 20.285. En consecuencia, mediante Oficio Ordinario N° 015/1493, esta parte dio cumplimiento a su obligación legal, explicando en detalle y paso a paso, la forma en que el requirente podía acceder a la información publicada en el sitio web www.mercadopublico.cl, en especial en lo relacionado con el cuadro de ofertas presentado en la licitación pública ID 1575-13-LP13.
En este contexto, tal como da cuenta lo publicado en el portal web www.mercadopublico.cl, no es posible que este Servicio haya emitido algún acto administrativo que dé cuenta de haberse incumplido con lo dispuesto en el artículo 57, letra b, N° 5 del Reglamento de la Ley N° 19.886, por cuanto consta que dicha información está debidamente publicada y a disposición de todos los interesados, por lo que estima que se ha acreditado la no existencia del documento solicitado por el requirente en su presentación original, además de que se da por establecido que JUNJI ha dado cabal cumplimiento a la solicitud inicial del requirente.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, la JUNJI señala que el amparo deducido por don Guillermo Ríos Rapimán no guarda relación alguna con la solicitud de acceso a la información pública presentada por el propio requirente con fecha 01 de septiembre de 2022 y que sirve de antecedente al amparo en comento, sino que por el contrario, pareciera ser que a través de un amparo, intenta ingresar una nueva solicitud de acceso, requiriendo antecedentes que no fueron solicitados en su SAIP N° AJ010T0004299, de 01 de septiembre de 2022, según el contenido de los antecedentes del procedimiento.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, en conformidad a lo señalado expresamente por la parte recurrente al momento de deducir su reclamación, el objeto del amparo dice relación con la falta de entrega de lo requerido en la solicitud de acceso folio AJ010T0004299, correspondiente a copia de actos administrativos que determinen el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 57°, letra b), numeral 5 del Reglamento de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos de Suministros y Prestación de Servicios, en relación con Resolución dictada en el marco de la licitación pública indicada. Adicionalmente, el recurrente reclama información consistente en registros de actos administrativos tramitados por la JUNJI con fecha 02 de noviembre del 2020, por funcionarios que indica. Por su parte, el órgano reclamado, al responder la solicitud, indicó que toda la información relativa a la licitación pública consultada se encuentra disponible en el portal electrónico de Mercado Público, en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el documento específicamente requerido en la solicitud folio AJ010T0004299 es inexistente. Con oportunidad de los descargos, junto con ratificar la alegación de inexistencia del acto administrativo requerido, hizo presente que el reclamante extiende su reclamación a antecedentes que no fueron requeridos en la solicitud de acceso fundante del amparo.
2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).
3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)
4) Que, el requerimiento de acceso folio N° AJ010T0004299, versa respecto de eventuales actos administrativos dictados por la JUNJI, con el objeto de determinar un incumplimiento a lo dispuesto en el art. 57°, letra b), numeral 5 del Decreto N° 250/2004 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos de Suministros y Prestación de Servicios, en relación con Resolución que indica, dictada en el marco de licitación pública N° 1576-13-LP13. En este contexto, dicha norma señala que "57.- Información que debe remitirse: Las Entidades deberán publicar y realizar en el Sistema de Información los siguientes actos y su correspondiente documentación: (....) b) Licitación Pública: 5. La recepción y el cuadro de las ofertas, en el que deberá constar la individualización de los Oferentes."
5) Que, en este contexto, el órgano respondió que, respecto a lo ordenado por la norma referida del Reglamento de la ley N° 19.886, que la información que obra en su poder sobre la materia consultada se encuentra publicada en el portal de Mercado Público, la información relativa a la recepción y cuadro de ofertas vinculadas a la licitación consultada, lo que fue verificado para efectos de resolver el amparo, teniendo a la vista la publicación disponible en el link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=N9SG5cMCiFuwzji4eWCjxvGV7tCGgiNV8SIqpLjj/W4Zm7/JnzSh/WthBgp3GgAz. En el enlace respectivo se contienen las ofertas recepcionadas en el proceso licitatorio consultado y su contenido; por lo que resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.
6) Que, a su vez, respecto de eventuales actos administrativos dictados en virtud del incumplimiento de lo que dicha norma dispone, la JUNJI fue enfática en sostener que no existen actos administrativos como los consultados, por cuanto se dio cumplimiento a lo prescrito por la norma citada por el solicitante en relación a la licitación pública N° 1576-13-LP13, lo que este Consejo no se encuentra facultado para controvertir. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, razones por las cuales el presente amparo será rechazado en esta parte; tanto por haber dado cumplimiento la JUNJI a su obligación de informar en los plazos contemplados en la Ley de Transparencia, como también por haber acreditado la inexistencia de antecedentes adicionales.
7) Que, finalmente, respecto de la parte del amparo, mediante el cual el recurrente pretende acceder a registros de actos administrativos tramitadas con fecha 02 de noviembre del 2020 en adelante, por funcionarios que indica, ello excede en forma manifiesta el contenido de la solicitud de acceso folio N° AJ010T0004299 tramitado ante la JUNJI, razón por la cual, resulta forzoso rechazar al amparo en este acápite.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Ríos Rapimán en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Ríos Rapimán y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.