Decisión ROL C9484-22
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Reclamante: MIRNA ALARCÓN VEGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CORONEL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenando la entrega del documento enviado por el Departamento de Educación Municipal por oficio, ordinario, memorándum o carta a los Directores (as) de las unidades educativas municipalizadas el año 2021, solicitando remitir la nómina de profesores y asistentes educacionales del establecimiento que ameritaban por alguna razón o motivo, ser puestos a disposición del Servicio y/o Empleador. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme al artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y, los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, sin que se acreditara causal de reserva legal o circunstancia fáctica que impidiera su entrega. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechaza el amparo: Respecto de la solicitud de comunicación vía WhatsApp, por estimarse que las comunicaciones llevadas a cabo vía electrónica, en este caso, mediante aplicación de telefonía móvil WhatsApp, es información reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 Ns° 4 y 5 de la Constitución Política. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19 y C4985-22. Asimismo, del correo electrónico consultado, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Consta el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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