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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1385-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Cecilia Aguilera Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 487 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1385-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, N° 19.882, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Cecilia Aguilera Ortiz, el 5 de julio de 2013 solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil -en adelante, indistintamente la DNSC-, la siguiente información relacionada con el proceso de selección y evaluación del cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío Bío:</p>
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a) Todas las actas y documentos que contengan sus evaluaciones debidamente fundadas, en el proceso de selección de altos directivos públicos, para ocupar el cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío Bío (Sistema Antares bajo el N° 2046), así como los criterios de evaluación en cada uno de los antecedentes ponderados.</p>
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b) Copia de la Resolución Administrativa Fundada que declara desierto el cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío-Bío.</p>
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c) Criterios de evaluación utilizados por el Comité de Selección en la entrevista personal efectuada el día 10 de junio del presente, en el marco de selección para proveer el mismo cargo señalado en el numeral precedente.</p>
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d) El puntaje obtenido en dicha entrevista en cada uno de los criterios que se ponderaron.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Dirección Nacional del Servicio Civil, por el Ordinario N° 957, de 4 de julio de 2013, comunicó a la Consultora Calidad Humana Ltda., la solicitud de acceso presentada por la solicitante; quien a través de documento de 12 de agosto de 2013, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:</p>
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a) Se ha realizado el proceso de evaluación de candidatos bajo un criterio de absoluta confidencialidad que, sin estar reñido con la probidad y transparencia, se ven impedidos de entregar la información solicitada, por cuanto vulnera los acuerdos sostenidos con la Dirección Nacional de Servicio Civil.</p>
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b) En este sentido señala que se han comprometido a mantener la confidencialidad en torno a todos los aspectos asociados al proceso, resguardando la privacidad de los candidatos y sus resultados, según dan cuenta los siguientes documentos:</p>
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i. Compromiso de confidencialidad de la Información, Lineamientos Operacionales para la contratación de servicios de búsqueda y evaluación de altos directivos, de marzo de 2008.</p>
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ii. Convenio Marco de abril de 2011 donde se especifica que los “Principios del Sistema de Alta Dirección Pública deben ser garantizados a través del contacto y relación que se establezca con los/as candidatos/as. Los procesos de selección de altos directivos públicos se han organizado en etapas interdependientes y consecutivas, las cuales, en base a lo estipulado por la Ley N° 19.882, deben implementar procedimientos que garanticen ciertos principios considerados fundamentales que son... La Confidencialidad, que se traduce en mantener en reserva la identidad de cada candidato/a”.</p>
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c) Por otra parte señala que la evaluación psicológica es una instancia en la cual se procura conocer al candidato y determinar su adecuación a un cargo en particular, entendiendo que si bien a partir de la evaluación realizada se logrará tener una visión sobre los aspectos positivos y negativos de cada persona, no contempla una instancia posterior en la que junto con retroalimentarlo, se le ayude a entender y procesar la información que se le está entregando. Entendido así, estiman que no es prudente entregar a la persona sus resultados, sin destinar los tiempos necesarios para que entienda, asuma y elabore los cambios requeridos para su desarrollo. Asimismo, la información y resultados derivados de una evaluación psicolaboral están contextualizados dentro de un proceso específico y deben ser entendidos desde una perspectiva técnica experta, por lo que no corresponde darlas a conocer al evaluado, quien no cuenta con dicha experticia ni con la objetividad necesaria y debida para interpretar el informe ni los sustentos en que se basa, objetividad que nos es confiada por DNSC en nuestra calidad de externos y expertos en servicios de selección de personal.</p>
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d) Por último señala que cada proceso de selección y/o evaluación es distinto y amerita técnicas o criterios también diferentes y ajustados en exclusiva al proceso particular, todo lo cual forma parte del ámbito de competencias de la propia Consultora, en su calidad de experta frente al tema. No obstante, la Dirección Nacional del Servicio Civil, a partir de sus Lineamientos Operacionales, define etapas estándares por las cuales atraviesa un candidato conforme vaya siendo considerado idóneo, pero no es de dominio público el modo en que se define dicha idoneidad, aunque a partir de las expectativas y acuerdos propios del Convenio Marco, la Consultora debe garantizar la seriedad del proceso y la rigurosidad en los mecanismos de evaluación. Además, en cada evaluación se van entrecruzando los distintos resultados que un mismo candidato va obteniendo y se van evaluando en función del perfil particular que se busca, no siendo lineal ni de sentido común las conclusiones a las que se deriva, sino que provienen de un análisis exhaustivo, riguroso y técnico que el profesional efectúa a partir de los conocimientos adquiridos producto de su formación profesional y de la experiencia que los años de desempeño le ha brindado, por lo que no es posible transmitir a otros, especialmente no expertos, los fundamentos que están a la base de los resultados finales.</p>
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3) RESPUESTA: La Dirección Nacional del Servicio Civil, por Resolución Exenta N° 1137, de 5 de agosto de 2013, respondió a dicho requerimiento de información accediendo parcialmente a la entrega de la información solicitada, según se expresa a continuación:</p>
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a) En primer lugar, proporcionó copia de los siguientes documentos: Acta Nº 8 de fecha 16 de junio de 2013, del Comité de Selección en la que consta la decisión del Servicio Civil de declarar desierto el concurso y los criterios de evaluación utilizados por el Comité de Selección en la entrevista personal, señalando los atributos y el porcentaje de ponderación asignado a cada uno, junto con un diccionario de atributos que explica cada uno de ellos; correspondientes a los requerimientos formulados en las letras b) y c) de la solicitud de acceso de la peticionaria.</p>
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b) Por otra parte, denegó el acceso a los requerimientos contenidos en las letras a) y d), fundado en la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, sustentada en que el acceso a la información solicitada vulnera lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, norma de quórum calificado, que establece que “el proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato”; como asimismo, el artículo quincuagésimo de la referida ley que dispone expresamente, la confidencialidad de las nóminas que se envían a la autoridad. Además, agrega que las normas de confidencialidad, contenidas en el Título VI de la Ley N° 19.882, precedentemente aludidas, y sus fundamentos, han sido acogidas en los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 943-2010, de 3 de septiembre de 2010, como asimismo, en el Fallo del Tribunal Constitucional Causa Rol N° 1990-11- INA, de 5 de junio de 2012.</p>
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c) También estimó aplicable la causal del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7° Nº 2 del Reglamento de la misma, la que analiza desde una triple perspectiva, en tanto a su juicio, la entrega de la información afecta:</p>
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i. Directamente a las personas involucradas en el proceso de selección (postulante y/o candidato): Por cuanto la publicidad del proceso de selección -que involucra la evaluación de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicológicas-, vulneraría la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. Además señala que “la crítica severa o la lisonja justificada, incluso la declaración de aspectos psicológicos complejos, incluso los puntajes definidos por las empresas y/o organismos evaluadores (Consejo de Alta Dirección Pública y Comités de Selección), no corresponde sean entregados por el titular de la información, en este caso la autoridad que solicita asesoría experta para la ejecución, en todo o en parte de un proceso de selección”. No es responsabilidad ni función de la autoridad las medidas o acciones que ejecuten los evaluados al conocer los juicios vertidos por un especialista, en función de analizar y discriminar comportamientos y competencias de un individuo en relación a un perfil de selección. La protección de la salud, de la integridad psíquica y de la dignidad de la persona, exige que los antecedentes sólo pueden ser revelados en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente.</p>
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En virtud de lo señalado, estima que no corresponde entregar los informes psicolaborales a quien solicita el propio, en atención a que, a su juicio, el titular de dicho informe no es éste, sino la autoridad que solicita asesoría profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempeñarse en una plaza concursada. Del mismo modo, las opiniones vertidas por referentes para un contexto laboral específico no corresponde darlas a conocer al evaluado, pues si así se hiciera, pierden las mismas todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la función de seleccionar. Si los eventuales referentes contaran con la seguridad de que su opinión pudiese ser ventilada al escrutinio público y al mismo evaluado, ellas carecerían de la objetividad requerida para comprender el desempeño profesional de un individuo, interfiriendo un proceso de selección que efectivamente discrimine quienes son los mejores para ocupar cargos públicos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública. Las opiniones vertidas por los referentes deben ser resguardadas por la confidencialidad incluso del mismo referido, quien fuera de contexto también puede ver afectada su integridad psíquica e incluso su dignidad.</p>
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ii. Los derechos de las personas: de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° letra g) de la Ley Nº 19.268, que define aquellos datos personales que se consideran sensibles. Respecto a la naturaleza de los informes de evaluación psicolaboral, señala que es fundamental considerar que el artículo 24 de dicho cuerpo legal, incorporó un nuevo inciso al artículo 127 del Código Sanitario, en cuya virtud “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados”. Además considera que conforme a lo señalado en los artículos 112 y 113 del Código Sanitario, los informes emitidos por psicólogos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado.</p>
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Por su parte, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.628, los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Lo señalado, ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 31.250 de 7 de julio de 2008. Al respecto destacan que, de conformidad con lo establecido por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República y por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, los artículos de la Ley N° 19.628 -que establecen casos de reserva o secreto - cumplen con el requisito de ser normas de quórum calificado.</p>
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A mayor abundamiento, señala que la confidencialidad establecida por el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 no admite a esta autoridad, incluso con la aceptación del evaluado, proporcionar los antecedentes de su informe psicolaboral. Es exigencia de la ley resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selección, entre ellos las evaluaciones pertinentes.</p>
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iii. Derechos del evaluador (consultora especializada): cuyo trabajo sería expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras expertas y, más aún, imposibilitando dicha participación al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selección, que permite que todos estén dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional. Asimismo, este impedimento deriva de la existencia de prácticas y estándares internacionales en materia de selección y reclutamiento, que exigen la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, ya que dota al examinador y demás partícipes del proceso de selección de la objetividad necesaria para discriminar cuál de los postulantes se aproxima de mejor manera al perfil de selección definido por el mandante.</p>
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Si los referentes que el especialista consulta, tuviesen conocimiento de que el candidato va a poder acceder a las opiniones que de él se viertan, sin duda alguna moderará juicios y observaciones, que mediando el principio de confidencialidad se emitirían con mayor libertad y precisión. En el mismo sentido, los especialistas en selección, de no intervenir la confidencialidad, podrían estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones.</p>
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d) Causal del artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia ya que sostiene que si bien, no se aprecia que la seguridad nacional justifique, en abstracto, los casos instrumentales de secreto, reserva o confidencialidad contemplados en la Ley N° 19.882, ello no obsta a que puedan existir casos concretos de procesos de selección de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en dicha causal. En este sentido agrega que no cabe duda alguna que el interés nacional justifica las características con que el legislador decidió dotar, al menos en esta etapa fundacional, el nuevo proceso de selección de los altos directivos públicos.</p>
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Dicho lo anterior, esa Dirección Nacional reitera las argumentaciones sostenidas anteriormente, en cuanto considera que el acceso a la información solicitada vulnera lo dispuesto por el artículo quincuagésimo quinto, norma de quórum calificado contenida en la Ley N° 19.882, que establece la confidencialidad actual y futura de los procesos de selección y de las evaluaciones contenidas en los mismos. Además, dicha norma de confidencialidad, a su juicio, permite y da viabilidad al funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública. En este sentido señala que la Dirección Nacional del Servicio Civil como el Consejo de Alta Dirección Pública consideran fundamental el principio de la transparencia de la función pública, entendiendo que la mayor información a la que accedan los participantes de un proceso de selección garantiza la credibilidad y confianza sobre el referido sistema.</p>
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Al respecto señala que toda persona que participa en un certamen de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, puede solicitar información relativa a los resultados de su postulación, sea a través del Sistema Integral de Atención Ciudadana -SIAC- o a través del proceso de reclamación que está establecido por ley. Estas solicitudes son abordadas por la Dirección Nacional del Servicio Civil a través de respuestas por escrito o en una entrevista de retroalimentación realizada por profesionales con competencias específicas en esta materia; según sea el nivel de detalle y complejidad de la información requerida por los candidatos. Así, al examinar las características del proceso de selección regulado en la Ley N° 19.882, queda en evidencia que se ha dispuesto un proceso singularizado por el secreto, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempeño eficaz y eficiente de un mecanismo de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, a través de estándares recogidos del sistema privado de selección de personal, mediante la participación de empresas especializadas en el rubro.</p>
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Tal modalidad confidencial, sin embargo, no debe atribuirse en este caso a una confirmación o resabio de la cultura del secretismo que ha regido nuestro régimen político aún antes de su configuración como República independiente, sino que ello, se justifica -al menos en esta etapa fundacional - en el profundo cambio, esencialmente cultural, que implica el procedimiento de selección de alta dirección pública y la modernización y profesionalización del Estado.</p>
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En el contexto descrito, la confidencialidad dispuesta por los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto, tienen precisamente valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados -particularmente, los más capaces- postulen y que también participen en su selección, consultores especializados del más exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gestión de los servidores públicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo cual se justifica -obvio es decirlo- en el interés nacional.</p>
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Para ello, el legislador ha debido considerar cómo se llevan a cabo estos procesos en el ámbito privado, donde también existe una cultura que caracteriza su desenvolvimiento, dentro de la cual el sigilo, constituye, la base del proceso, con el objeto que las personas más idóneas no queden expuestas al escrutinio público, sobre todo si no resultan seleccionados a pesar de sus capacidades incuestionables. En razón de esto, el legislador entregó un rol garante al Consejo de Alta Dirección Pública que se detalla en el encabezado de esta comunicación. Por eso, la ley ha dotado al proceso de selección -esta vez en el ámbito más elevado del sector público- con ese mismo rasgo esencial, consistente en la confidencialidad que los tipifica en el sector donde ha probado ser un valioso mecanismo de elección para el desempeño de posiciones relevantes y deberá serlo, ahora, en el sector público, o sea, aquel ámbito dominado por el interés nacional como fundamento de cualquier decisión de política pública.</p>
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Tanto o más importante, por último, para justificar el secreto en estos procesos, es que esa característica capital constituye, desde el ángulo de los consultores especializados, condición sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluación, configurando una verdadera premisa ética de su trabajo profesional, sin la cual esas empresas especializadas, a no dudarlo, no estarían dispuestas a participar en el proceso de selección de los altos directivos públicos, mellando el interés de toda la población -recogido por la ley- para estructurar un modelo nuevo y exigente de alta dirección pública. Por eso, los órganos encargados de velar por el respeto del principio de publicidad y de cautelar el cumplimiento de los casos de secreto, reserva o confidencialidad dispuestos por la ley, deben tener especialmente en consideración aquellas leyes en que esos casos se justifican en el interés nacional, frente, al interés particular por acceder a una información. En esa línea, este conocimiento no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado por la Ley N° 19.882, sin desarticularlo en su base, y con ello alejar a los mejores postulantes e impedir que los consultores especializados participen en él, contribuyendo a mejorar sustancialmente el servicio público. Máxime, si los interesados en obtener la información que la ley ha declarado excluida del conocimiento público carecen de los conocimientos idóneos para evaluarla y entorpecer con ello las decisiones que deben tomar las más relevantes autoridades estatales para designar funcionarios del primer o segundo nivel jerárquico.</p>
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En suma, señala que el legislador ha considerado que la profunda modificación que implica este sistema de selección hoy contemplado en la Ley N°19.882, en aras del interés nacional, justifica su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico en los términos ya descritos y exige casos de secreto o confidencialidad que permitan su desenvolvimiento con la participación de candidatos y consultores de la máxima idoneidad.</p>
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4) AMPARO: El 23 de agosto de 2013, doña Cecilia Inés Aguilera Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le denegaron parte de la información solicitada. Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) La respuesta entregada por el organismo requerido se encuentra fuera de plazo y que no le comunicó prorroga, pues a su juicio, el plazo venció el 02.08.13.</p>
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b) Señala que no se apegaron a lo estrictamente señalado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la respuesta solo se refiere a que el tercero "Consultora Calidad Humana" habría sido notificado de la solicitud, pero no menciona si este último evacuó o no la oposición.</p>
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c) Reclama además que el organismo requerido, al invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no repara que la información solicitada es propia, siendo por tanto, titular de ella en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley N° 19.628. De esta forma, al efectuar su solicitud de acceso está otorgando el consentimiento para que le faciliten su propia información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3690, de 30 de agosto de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, requiriéndole que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; señale si procedió a comunicar la solicitud de información a los terceros eventualmente afectados y acompañe copia de los documentos que den cuenta de dicha gestión, así como de la oposición que estos hubieran presentado en su caso. Finalmente se solicitó que remitiera los datos de contacto de los terceros a los que pudiere afectar la solicitud de información, para evaluar la eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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La Dirección Nacional del Servicio Civil, por el Ordinario N° 1300, de 23 de septiembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La requirente efectuó originalmente una presentación denominada "reclamación", contemplada en el artículo quincuagésimo sexto de la Ley 19.882, que establece que “los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso. Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio. El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico. Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834. La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente”.</p>
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b) En ese contexto y, respondiendo a una parte de la reclamación efectuada a través del Sistema de Postulación en Línea, sistema de que disponen los postulantes en el marco de un proceso de selección, es que, con fecha 4 de julio de 2013, y específicamente en el proceso al cargo de Superintendente/a de Educación de la Región del Bio- Bio, tomamos conocimiento de su reclamación y, en ese momento, algunos puntos fueron analizados y considerados una solicitud de información, en los términos que dispone la Ley de Transparencia.</p>
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c) Por lo anterior, es que la Sra. Aguilera señala que la solicitud habría sido resuelta fuera de plazo, toda vez que la derivación interna se efectuó inmediatamente al ingreso de su reclamo al sistema de postulación, esto es el día 5 de agosto de 2013 (sic) , contabilizándose desde ese minuto el plazo de respuesta, en el Sistema de Gestión de Solicitudes de Información, en conformidad a la ley.</p>
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d) En lo pertinente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que fundamentaron la denegación parcial de la información, esta Dirección Nacional reitera los argumentos señalados en la Resolución Exenta N°1137 de 5 de agosto de 2013.</p>
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e) Por otra parte señala que según consta en los documentos que se acompañan, notificó a la empresa consultora Calidad Humana Asesores Consultores Limitada, mediante Oficio N° 957 del Servicio, la que fue respondida mediante presentación de fecha 9 de agosto del presente año, que también se adjunta al presente oficio.</p>
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6) DECARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los representantes de la Consultora Calidad Humana Ltda., como tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 4087, de 3 de octubre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, así como hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, la Sra. Representante legal de la Consultora Calidad Humana Ltda., a través de documento ingresado el 20 de noviembre de 2013, manifestó nuevamente su oposición a la entrega de la información solicitada reiterando los fundamentos expuestos en los literales a), b) y c), del documento de 12 de agosto de 2013, los que se dan por reproducidos en esta parte, sin agregar ningún otro antecedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto de la extemporaneidad de la respuesta, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el organismo reclamado acusó recibo del requerimiento de la solicitante, el 5 de julio de 2013, dando respuesta mediante correo electrónico, el 5 de agosto del presente año. Conforme a ello, la respuesta fue otorgada dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, de modo que se desestimarán las alegaciones efectuadas en este sentido por la recurrente.</p>
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2) Que conforme con lo manifestado por la peticionaria, el amparo de la especie se circunscribe únicamente a los literales a) y d) de su solicitud de acceso a la información, por los que requirió todas las actas y documentos que contengan sus evaluaciones debidamente fundadas, en el proceso de selección de altos directivos públicos, para ocupar el cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío Bío, así como los criterios de evaluación en cada uno de los antecedentes ponderados y el puntaje obtenido en la entrevista personal efectuada el 10 de junio pasado, en cada uno de los criterios evaluados.</p>
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3) Que, a modo de consideración general y sin perjuicio del análisis que se realizará a continuación respecto de los puntos comprendidos en la solicitud de información que son objeto de análisis en el presente amparo, este Consejo estima pertinente manifestar que de las argumentaciones vertidas por la DNSC, tanto en su respuesta como en sus descargos, queda de manifiesto que dicho organismo no ha atendido estrictamente al contenido de la solicitud al momento de formularlas –toda vez que la mayoría de tales razonamientos resultan inaplicables en la especie–, limitándose, más bien, a reproducir fundamentaciones invocadas anteriormente con ocasión de otras solicitudes de diversa índole, referidas, en especial, a informes psicolaborales de postulantes a concursos de selección en cargos de la Alta Dirección Pública, materia que, evidentemente, no es objeto de controversia en este caso. En opinión de esta Corporación, la denegación de la información solicitada fundada en argumentos manifiestamente improcedentes –como sucede en este caso, por ejemplo, con la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud referida a las actas que contengan los puntajes obtenidos por otros postulantes en el concurso, habiéndose excluido expresamente en la solicitud la identidad de los mismos–, podría asimilarse al supuesto de denegación infundada al acceso de la información pedida, conducta que reprocha el artículo 45 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, este Consejo representará este proceder al Sr. Director Nacional del Servicio Civil en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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4) Que, tratándose de las actas y documentos que contengan las evaluaciones de la peticionaria, debidamente fundadas, obtenidas en el proceso de selección del cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío Bío, así como los criterios de evaluación en cada uno de los antecedentes ponderados, es preciso tener presente que conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación, cabe entenderla referida a aquellas actas que obran en poder de la DNSC, que incluirían no sólo los resultados de la evaluación de la recurrente traducidos en puntajes, sino que también los fundamentos de tales puntajes, es decir, la evaluación misma de cada atributo. Además, la solicitud comprende, por una parte, las actas y documentos elaborados tanto por el Comité de Selección, así como aquellos antecedentes generados por la empresa consultora que evaluó a la Sra. Aguilera Ortíz, dentro de la etapa concursal correspondiente. Así, a juicio de este Consejo, es necesario tener presente lo siguientes:</p>
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a) Que esta parte de la solicitud resultaría satisfecha con la entrega de las “actas” propiamente tales, elaboradas en relación a cada una de las etapas del certamen de que se trata, o en caso de no existir actas propiamente tales, el documento que pueda considerarse como equivalente funcional de las mismas, léase: formularios, informes, memorándum u otros. Con todo, puede entenderse también satisfecha esta solicitud con un acta general que contenga los fundamentos y resultados de la evaluación de la candidata, siempre que contenga los puntajes asignados en cada etapa.</p>
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b) La reclamante solamente requiere su propia evaluación, de manera que se excluyen a los otros partícipes del concurso.</p>
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c) Atendido el expreso tenor de la solicitud, las actas deben incluir la evaluación de cada uno de los atributos evaluados atendido al perfil del cargo, así como aquellos utilizados en la entrevista personal, los que, conforme lo indicado por la DNSC corresponde a: visión estratégica; gestión y logro; relación con el entorno y articulación de redes; manejo de crisis y contingencias; liderazgo; innovación y flexibilidad; y conocimientos técnicos.</p>
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5) Que la regla general en materia de acceso a la información pública se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Por tanto, encontrándose en poder de la DNSC la información requerida, habiendo sido elaborada con presupuesto público y dado que lo pedido corresponde al fundamento de una decisión de la Administración, debe presumirse pública, salvo que concurra alguna de las causales de reserva que ha han sido invocadas.</p>
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6) Que en la especie la reclamada denegó la información solicitada, por cuanto estimó que resultaba aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, de 2003, que dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico “tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato” y añade que la DNSC “dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”. La misma reserva se establece en el artículo quincuagésimo para la entrega de la nómina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jerárquico. Sin embargo, y tal como lo manifestó este Consejo en la decisión de amparo Rol C971-12, con posterioridad a la Ley N° 19.882, el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, dictada en 2008, reafirma el secreto o reserva “de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política” pero le da un carácter temporal, pues añade que ello es sin perjuicio que los fundamentos de la resolución, medida o política, sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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7) Que, la jurisprudencia reiterada de este Consejo, establecida a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (considerando 8º) y C90-09 (considerando 9º, literal c), ha estimado que la interpretación armónica de la Ley de Transparencia y de la Ley N° 19.882, lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selección de altos directivos públicos termina al finalizar éstos, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde —o al Presidente de la República, en su caso—, y seleccionar éste último a uno de los candidatos. Como se ha indicado, en este caso el concurso público respecto del cual se requiere la información fue declarado desierto el 18 de junio de 2013, según se puede verificar en el link http://postulacionesadp.serviciocivil.cl/ANTARES_HN/SLHistorial?nuSecHidden=null&nuConcurso=2046, razón por la cual éste se encuentra finalizado. Por ello, cabe desestimar la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, fundada en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.</p>
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8) Que, con todo, en lo referente a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional mencionada por la DNSC, cabe reiterar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol 971-12 (considerando 12), en el sentido que: “si bien el Tribunal Constitucional resolvió en su sentencia Rol 1990/2011, de 5 de junio de 2012, recaída en el requerimiento de inaplicabilidad presentado por don Pablo Coloma Correa en el reclamo de ilegalidad caratulado Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 541-2011, que no podían aplicarse a dicha gestión los artículos 5º, inciso segundo y 21, Nº1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo hizo porque ello afectaría la vida privada del recurrente, lo que… no ocurre de forma alguna en este caso, de manera que este criterio no es aplicable en este caso. Por lo demás, dicha sentencia tiene sólo efectos relativos”. Tal razonamiento se impone aún con mayor fuerza en este caso, pues no se han solicitado informes psicolaborales de personas identificadas o identificables, sino tan solo las actas de evaluación de la propia solicitante, por lo que no resulta aplicable el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional.</p>
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9) Que el organismo reclamado ha alegado asimismo la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, al señalar que con la publicidad de la información requerida se afectarían los derechos del propio postulante, de “las personas” –entendiendo que con ello se refiere a los demás postulantes del certamen-, y los de la consultora evaluadora. Al respecto se procederá a analizar cada una de ellos:</p>
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a) Afectación de los derechos del propio requirente: Las alegaciones formuladas por la DNSC sobre este punto parecen más bien referidas a la revelación de los informes psicolaborales de la solicitante, en circunstancias que ello no es objeto de la presente reclamación. Lo que debe discutirse es si la revelación de las actas, en cuanto dan a conocer los resultados traducidos en puntajes o fundamentos de las evaluaciones, podría afectar los derechos del propio solicitante. La jurisprudencia de este Consejo, a través de las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras, ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, respecto de todos los atributos del perfil, incluida la ponderación y puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, incluyendo su evaluación psicológica. Ello porque se trata de datos personales de su titular, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de la Ley Nº 19.628. Por ende, cabe desestimar que la revelación de las actas solicitadas configure la afectación alegada respecto del propio requirente.</p>
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b) Respecto de la afectación de los derechos de los otros postulantes, es preciso indicar que como se ha indicado, la recurrente solicitó únicamente aquella información referida a su persona y no de los otros candidatos del concurso público de que se trata, por lo que debe desecharse la alegación de la DNSC en este punto, por no ser procedente. En este sentido, se hace presente que las argumentaciones vertidas por la reclamada al respecto, resultan inaplicables en el presente caso, en tanto no son objeto de la controversia. Con todo se hace presente que la referencia que efectúa la reclamada a los artículos 112 y 113 del Código Sanitario, en caso alguno contempla el secreto de los informes emitidos por psicólogos. Por su parte, el inciso segundo del artículo 127 de dicho cuerpo legal, que dispone que “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados” y “sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito”; se desprende que la reserva que contempla es para aquellos terceros que acceden a información o datos de pacientes, quienes sólo pueden divulgar su contenido con autorización expresa y por escrito del paciente. Ello, a juicio de este Consejo, no viene sino a ratificar lo establecido en la Ley N° 19.628, en cuanto se reconoce al titular de los datos el poder para disponer de ellos, y en este caso, de permitir que puedan ser revelados.</p>
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c) En lo que atañe a la afectación de los derechos de la consultora especializada en la selección de personal que estuvo a cargo del concurso, es preciso manifestar que la DNSC señaló que de divulgarse el trabajo del evaluador, se vería expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada. Así se plantea que la confidencialidad de los procesos de selección de directivos realizados por consultoras especializadas, también conocidas como “head hunters”, sería parte de los estándares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos. Analizada la referida causal de reserva, este Consejo, siguiendo el criterio adoptado en la decisión Rol A29-09, no estima que existan derechos de la empresa consultora que pudieran verse afectados, en tanto el trabajo de la misma, como de las demás empresas que intervienen en el Sistema de Alta Dirección Pública, se desarrolla en virtud de un contrato en el cual la Dirección Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecución de una función pública (el proceso de selección de altos directivos públicos) que corresponde al Consejo de Alta Dirección Pública. Dicho contrato de prestación de servicios es financiado por el erario público, por lo que el resultado de dicha prestación de servicios es información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que el organismo reclamado alegó la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad de la información “afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o a las relaciones internacionales y los intereses económicos y comerciales del país”, respecto de la cual, este Consejo en las decisiones de amparos roles A29-09, A35-09, A90-09, A336-09, C488-10 y C971-12, se ha pronunciado en los siguientes términos:</p>
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a) La DNSC señala que en casos muy concretos la revelación de información sobre procesos de selección podría afectar la seguridad de la nación, sin señalar cuáles serían ni tampoco cómo ésta podría afectarse. Por ello, se rechazará este argumento. A mayor abundamiento, se debe reiterar que, en la especie, no se ha requerido ninguna información sobre otros postulantes, y, además, de la naturaleza del concurso para el cargo ya mencionado, no puede colegirse la afectación al bien jurídico de la seguridad de la Nación según lo afirma la DNSC.</p>
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b) Por otra parte, afirma que la publicación o conocimiento de la información solicitada afectaría al interés nacional, ya que la confidencialidad del proceso de selección de altos directivos públicos aseguraría que el mecanismo de selección fuese exigente, profesional, calificado y orientado a integrar al servicio público a personas altamente capaces, lo que generaría una mejora profunda de la gestión de los servidores públicos y, con ello, la del Estado. El concepto de "interés nacional" es un concepto jurídico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. Sin embargo, la forma en que lo plantea la DNSC se termina por reconducir, más bien, a la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia -esto es, a la afectación del debido cumplimiento de las funciones de este órgano-, la que no acredita de qué manera se configuraría, pues no justifica que la divulgación de la información solicitada se refiriese, siguiendo el artículo 21 N° 4, a “la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país”, así como tampoco, la forma en que la publicidad del mecanismo de selección afecta o pudiera afectar dicho interés. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional deberá rechazarse, también, la aplicación de esta causal de secreto o reserva.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo de la especie, y se ordenará a la reclamada a proporcionar la información requerida en los literales a) y d) de su solicitud. Con todo, en lo que se refiere al puntaje asignado como resultado del examen psicolaboral efectuado a la solicitante, es preciso tener presente que conforme lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12, entre otras, la requirente tiene derecho a acceder a la información relativa a su evaluación, ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. En efecto, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, se entiende por “titular de los datos” a la “persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.</p>
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12) Que lo anterior rige aún cuando el informe psicológico haya sido encargado por el organismo reclamado a una empresa consultora, en tanto no puede desconocerse que el titular de los datos que en ellos se contiene y, específicamente el resultado o puntaje obtenido en el mismo, es la persona a que se refieren dichos datos, que en el presente caso es el postulante requirente. De esta forma, no se vislumbra alguna afectación en los derechos de la consultora más aún que consultada sobre la materia tampoco manifestó con precisión de qué manera se podría ver afectada, ni señaló algún derecho específico que se pudiera ver conculcado con la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cecilia Aguilera Ortiz, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante todas las actas y documentos que contengan sus evaluaciones debidamente fundadas, en el proceso de selección del cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío Bío, así como los criterios de evaluación en cada uno de los antecedentes ponderados y el puntaje obtenido en la entrevista personal efectuada el 10 de junio pasado, en cada uno de los criterios que se ponderaron; requeridos en los literales a) y d) de su solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sr. Director Nacional del Servicio Civil el no haber atendido al contenido específico de la solicitud al momento de responderla y de formular descargos en esta sede, planteando argumentos manifiestamente improcedentes para denegar parte de lo pedido en la especie, lo que podría asimilarse al supuesto de denegación infundada al acceso de la información pedida, previsto en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Aguilera Ortiz, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a los Sres. representantes legales de la Consultora Calidad Humana Ltda., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acuña.</p>
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