Decisión ROL C1385-13
Reclamante: CECILIA INÉS AGUILERA ORTIZ  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en que le denegaron parte de la información solicitada sobre a) Todas las actas y documentos que contengan sus evaluaciones debidamente fundadas, en el proceso de selección de altos directivos públicos, para ocupar el cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío Bío (Sistema Antares bajo el N° 2046), así como los criterios de evaluación en cada uno de los antecedentes ponderados. b) Copia de la Resolución Administrativa Fundada que declara desierto el cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío-Bío. c) Criterios de evaluación utilizados por el Comité de Selección en la entrevista personal efectuada el día 10 de junio del presente, en el marco de selección para proveer el mismo cargo señalado en el numeral precedente. d) El puntaje obtenido en dicha entrevista en cada uno de los criterios que se ponderaron. El Consejo señaló que se acogerá el amparo de la especie, y se ordenará a la reclamada a proporcionar la información requerida en los literales a) y d) de su solicitud. Con todo, en lo que se refiere al puntaje asignado como resultado del examen psicolaboral efectuado a la solicitante, es preciso tener presente que la requirente tiene derecho a acceder a la información relativa a su evaluación, ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. En efecto, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, se entiende por “titular de los datos” a la “persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1385-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Cecilia Aguilera Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 487 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1385-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 19.882, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Cecilia Aguilera Ortiz, el 5 de julio de 2013 solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -en adelante, indistintamente la DNSC-, la siguiente informaci&oacute;n relacionada con el proceso de selecci&oacute;n y evaluaci&oacute;n del cargo de Superintendente de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> a) Todas las actas y documentos que contengan sus evaluaciones debidamente fundadas, en el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos, para ocupar el cargo de Superintendente de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o (Sistema Antares bajo el N&deg; 2046), as&iacute; como los criterios de evaluaci&oacute;n en cada uno de los antecedentes ponderados.</p> <p> b) Copia de la Resoluci&oacute;n Administrativa Fundada que declara desierto el cargo de Superintendente de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> c) Criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n en la entrevista personal efectuada el d&iacute;a 10 de junio del presente, en el marco de selecci&oacute;n para proveer el mismo cargo se&ntilde;alado en el numeral precedente.</p> <p> d) El puntaje obtenido en dicha entrevista en cada uno de los criterios que se ponderaron.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por el Ordinario N&deg; 957, de 4 de julio de 2013, comunic&oacute; a la Consultora Calidad Humana Ltda., la solicitud de acceso presentada por la solicitante; quien a trav&eacute;s de documento de 12 de agosto de 2013, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) Se ha realizado el proceso de evaluaci&oacute;n de candidatos bajo un criterio de absoluta confidencialidad que, sin estar re&ntilde;ido con la probidad y transparencia, se ven impedidos de entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto vulnera los acuerdos sostenidos con la Direcci&oacute;n Nacional de Servicio Civil.</p> <p> b) En este sentido se&ntilde;ala que se han comprometido a mantener la confidencialidad en torno a todos los aspectos asociados al proceso, resguardando la privacidad de los candidatos y sus resultados, seg&uacute;n dan cuenta los siguientes documentos:</p> <p> i. Compromiso de confidencialidad de la Informaci&oacute;n, Lineamientos Operacionales para la contrataci&oacute;n de servicios de b&uacute;squeda y evaluaci&oacute;n de altos directivos, de marzo de 2008.</p> <p> ii. Convenio Marco de abril de 2011 donde se especifica que los &ldquo;Principios del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica deben ser garantizados a trav&eacute;s del contacto y relaci&oacute;n que se establezca con los/as candidatos/as. Los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos se han organizado en etapas interdependientes y consecutivas, las cuales, en base a lo estipulado por la Ley N&deg; 19.882, deben implementar procedimientos que garanticen ciertos principios considerados fundamentales que son... La Confidencialidad, que se traduce en mantener en reserva la identidad de cada candidato/a&rdquo;.</p> <p> c) Por otra parte se&ntilde;ala que la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica es una instancia en la cual se procura conocer al candidato y determinar su adecuaci&oacute;n a un cargo en particular, entendiendo que si bien a partir de la evaluaci&oacute;n realizada se lograr&aacute; tener una visi&oacute;n sobre los aspectos positivos y negativos de cada persona, no contempla una instancia posterior en la que junto con retroalimentarlo, se le ayude a entender y procesar la informaci&oacute;n que se le est&aacute; entregando. Entendido as&iacute;, estiman que no es prudente entregar a la persona sus resultados, sin destinar los tiempos necesarios para que entienda, asuma y elabore los cambios requeridos para su desarrollo. Asimismo, la informaci&oacute;n y resultados derivados de una evaluaci&oacute;n psicolaboral est&aacute;n contextualizados dentro de un proceso espec&iacute;fico y deben ser entendidos desde una perspectiva t&eacute;cnica experta, por lo que no corresponde darlas a conocer al evaluado, quien no cuenta con dicha experticia ni con la objetividad necesaria y debida para interpretar el informe ni los sustentos en que se basa, objetividad que nos es confiada por DNSC en nuestra calidad de externos y expertos en servicios de selecci&oacute;n de personal.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que cada proceso de selecci&oacute;n y/o evaluaci&oacute;n es distinto y amerita t&eacute;cnicas o criterios tambi&eacute;n diferentes y ajustados en exclusiva al proceso particular, todo lo cual forma parte del &aacute;mbito de competencias de la propia Consultora, en su calidad de experta frente al tema. No obstante, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, a partir de sus Lineamientos Operacionales, define etapas est&aacute;ndares por las cuales atraviesa un candidato conforme vaya siendo considerado id&oacute;neo, pero no es de dominio p&uacute;blico el modo en que se define dicha idoneidad, aunque a partir de las expectativas y acuerdos propios del Convenio Marco, la Consultora debe garantizar la seriedad del proceso y la rigurosidad en los mecanismos de evaluaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en cada evaluaci&oacute;n se van entrecruzando los distintos resultados que un mismo candidato va obteniendo y se van evaluando en funci&oacute;n del perfil particular que se busca, no siendo lineal ni de sentido com&uacute;n las conclusiones a las que se deriva, sino que provienen de un an&aacute;lisis exhaustivo, riguroso y t&eacute;cnico que el profesional efect&uacute;a a partir de los conocimientos adquiridos producto de su formaci&oacute;n profesional y de la experiencia que los a&ntilde;os de desempe&ntilde;o le ha brindado, por lo que no es posible transmitir a otros, especialmente no expertos, los fundamentos que est&aacute;n a la base de los resultados finales.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1137, de 5 de agosto de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n accediendo parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n se expresa a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En primer lugar, proporcion&oacute; copia de los siguientes documentos: Acta N&ordm; 8 de fecha 16 de junio de 2013, del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n en la que consta la decisi&oacute;n del Servicio Civil de declarar desierto el concurso y los criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n en la entrevista personal, se&ntilde;alando los atributos y el porcentaje de ponderaci&oacute;n asignado a cada uno, junto con un diccionario de atributos que explica cada uno de ellos; correspondientes a los requerimientos formulados en las letras b) y c) de la solicitud de acceso de la peticionaria.</p> <p> b) Por otra parte, deneg&oacute; el acceso a los requerimientos contenidos en las letras a) y d), fundado en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, sustentada en que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, norma de qu&oacute;rum calificado, que establece que &ldquo;el proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo;; como asimismo, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la referida ley que dispone expresamente, la confidencialidad de las n&oacute;minas que se env&iacute;an a la autoridad. Adem&aacute;s, agrega que las normas de confidencialidad, contenidas en el T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 19.882, precedentemente aludidas, y sus fundamentos, han sido acogidas en los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 943-2010, de 3 de septiembre de 2010, como asimismo, en el Fallo del Tribunal Constitucional Causa Rol N&deg; 1990-11- INA, de 5 de junio de 2012.</p> <p> c) Tambi&eacute;n estim&oacute; aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&ordm; 2 del Reglamento de la misma, la que analiza desde una triple perspectiva, en tanto a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n afecta:</p> <p> i. Directamente a las personas involucradas en el proceso de selecci&oacute;n (postulante y/o candidato): Por cuanto la publicidad del proceso de selecci&oacute;n -que involucra la evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicol&oacute;gicas-, vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluaci&oacute;n constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que &ldquo;la cr&iacute;tica severa o la lisonja justificada, incluso la declaraci&oacute;n de aspectos psicol&oacute;gicos complejos, incluso los puntajes definidos por las empresas y/o organismos evaluadores (Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n), no corresponde sean entregados por el titular de la informaci&oacute;n, en este caso la autoridad que solicita asesor&iacute;a experta para la ejecuci&oacute;n, en todo o en parte de un proceso de selecci&oacute;n&rdquo;. No es responsabilidad ni funci&oacute;n de la autoridad las medidas o acciones que ejecuten los evaluados al conocer los juicios vertidos por un especialista, en funci&oacute;n de analizar y discriminar comportamientos y competencias de un individuo en relaci&oacute;n a un perfil de selecci&oacute;n. La protecci&oacute;n de la salud, de la integridad ps&iacute;quica y de la dignidad de la persona, exige que los antecedentes s&oacute;lo pueden ser revelados en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado, estima que no corresponde entregar los informes psicolaborales a quien solicita el propio, en atenci&oacute;n a que, a su juicio, el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicita asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en una plaza concursada. Del mismo modo, las opiniones vertidas por referentes para un contexto laboral espec&iacute;fico no corresponde darlas a conocer al evaluado, pues si as&iacute; se hiciera, pierden las mismas todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar. Si los eventuales referentes contaran con la seguridad de que su opini&oacute;n pudiese ser ventilada al escrutinio p&uacute;blico y al mismo evaluado, ellas carecer&iacute;an de la objetividad requerida para comprender el desempe&ntilde;o profesional de un individuo, interfiriendo un proceso de selecci&oacute;n que efectivamente discrimine quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Las opiniones vertidas por los referentes deben ser resguardadas por la confidencialidad incluso del mismo referido, quien fuera de contexto tambi&eacute;n puede ver afectada su integridad ps&iacute;quica e incluso su dignidad.</p> <p> ii. Los derechos de las personas: de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&ordm; 19.268, que define aquellos datos personales que se consideran sensibles. Respecto a la naturaleza de los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral, se&ntilde;ala que es fundamental considerar que el art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo legal, incorpor&oacute; un nuevo inciso al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo;. Adem&aacute;s considera que conforme a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 112 y 113 del C&oacute;digo Sanitario, los informes emitidos por psic&oacute;logos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado.</p> <p> Por su parte, conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Lo se&ntilde;alado, ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 31.250 de 7 de julio de 2008. Al respecto destacan que, de conformidad con lo establecido por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, los art&iacute;culos de la Ley N&deg; 19.628 -que establecen casos de reserva o secreto - cumplen con el requisito de ser normas de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que la confidencialidad establecida por el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 no admite a esta autoridad, incluso con la aceptaci&oacute;n del evaluado, proporcionar los antecedentes de su informe psicolaboral. Es exigencia de la ley resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selecci&oacute;n, entre ellos las evaluaciones pertinentes.</p> <p> iii. Derechos del evaluador (consultora especializada): cuyo trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n, que permite que todos est&eacute;n dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional. Asimismo, este impedimento deriva de la existencia de pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materia de selecci&oacute;n y reclutamiento, que exigen la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, ya que dota al examinador y dem&aacute;s part&iacute;cipes del proceso de selecci&oacute;n de la objetividad necesaria para discriminar cu&aacute;l de los postulantes se aproxima de mejor manera al perfil de selecci&oacute;n definido por el mandante.</p> <p> Si los referentes que el especialista consulta, tuviesen conocimiento de que el candidato va a poder acceder a las opiniones que de &eacute;l se viertan, sin duda alguna moderar&aacute; juicios y observaciones, que mediando el principio de confidencialidad se emitir&iacute;an con mayor libertad y precisi&oacute;n. En el mismo sentido, los especialistas en selecci&oacute;n, de no intervenir la confidencialidad, podr&iacute;an estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones.</p> <p> d) Causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia ya que sostiene que si bien, no se aprecia que la seguridad nacional justifique, en abstracto, los casos instrumentales de secreto, reserva o confidencialidad contemplados en la Ley N&deg; 19.882, ello no obsta a que puedan existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en dicha causal. En este sentido agrega que no cabe duda alguna que el inter&eacute;s nacional justifica las caracter&iacute;sticas con que el legislador decidi&oacute; dotar, al menos en esta etapa fundacional, el nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos.</p> <p> Dicho lo anterior, esa Direcci&oacute;n Nacional reitera las argumentaciones sostenidas anteriormente, en cuanto considera que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada vulnera lo dispuesto por el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, norma de qu&oacute;rum calificado contenida en la Ley N&deg; 19.882, que establece la confidencialidad actual y futura de los procesos de selecci&oacute;n y de las evaluaciones contenidas en los mismos. Adem&aacute;s, dicha norma de confidencialidad, a su juicio, permite y da viabilidad al funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. En este sentido se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil como el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica consideran fundamental el principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, entendiendo que la mayor informaci&oacute;n a la que accedan los participantes de un proceso de selecci&oacute;n garantiza la credibilidad y confianza sobre el referido sistema.</p> <p> Al respecto se&ntilde;ala que toda persona que participa en un certamen de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, puede solicitar informaci&oacute;n relativa a los resultados de su postulaci&oacute;n, sea a trav&eacute;s del Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana -SIAC- o a trav&eacute;s del proceso de reclamaci&oacute;n que est&aacute; establecido por ley. Estas solicitudes son abordadas por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil a trav&eacute;s de respuestas por escrito o en una entrevista de retroalimentaci&oacute;n realizada por profesionales con competencias espec&iacute;ficas en esta materia; seg&uacute;n sea el nivel de detalle y complejidad de la informaci&oacute;n requerida por los candidatos. As&iacute;, al examinar las caracter&iacute;sticas del proceso de selecci&oacute;n regulado en la Ley N&deg; 19.882, queda en evidencia que se ha dispuesto un proceso singularizado por el secreto, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, a trav&eacute;s de est&aacute;ndares recogidos del sistema privado de selecci&oacute;n de personal, mediante la participaci&oacute;n de empresas especializadas en el rubro.</p> <p> Tal modalidad confidencial, sin embargo, no debe atribuirse en este caso a una confirmaci&oacute;n o resabio de la cultura del secretismo que ha regido nuestro r&eacute;gimen pol&iacute;tico a&uacute;n antes de su configuraci&oacute;n como Rep&uacute;blica independiente, sino que ello, se justifica -al menos en esta etapa fundacional - en el profundo cambio, esencialmente cultural, que implica el procedimiento de selecci&oacute;n de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica y la modernizaci&oacute;n y profesionalizaci&oacute;n del Estado.</p> <p> En el contexto descrito, la confidencialidad dispuesta por los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto, tienen precisamente valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados -particularmente, los m&aacute;s capaces- postulen y que tambi&eacute;n participen en su selecci&oacute;n, consultores especializados del m&aacute;s exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo cual se justifica -obvio es decirlo- en el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Para ello, el legislador ha debido considerar c&oacute;mo se llevan a cabo estos procesos en el &aacute;mbito privado, donde tambi&eacute;n existe una cultura que caracteriza su desenvolvimiento, dentro de la cual el sigilo, constituye, la base del proceso, con el objeto que las personas m&aacute;s id&oacute;neas no queden expuestas al escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionados a pesar de sus capacidades incuestionables. En raz&oacute;n de esto, el legislador entreg&oacute; un rol garante al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que se detalla en el encabezado de esta comunicaci&oacute;n. Por eso, la ley ha dotado al proceso de selecci&oacute;n -esta vez en el &aacute;mbito m&aacute;s elevado del sector p&uacute;blico- con ese mismo rasgo esencial, consistente en la confidencialidad que los tipifica en el sector donde ha probado ser un valioso mecanismo de elecci&oacute;n para el desempe&ntilde;o de posiciones relevantes y deber&aacute; serlo, ahora, en el sector p&uacute;blico, o sea, aquel &aacute;mbito dominado por el inter&eacute;s nacional como fundamento de cualquier decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica.</p> <p> Tanto o m&aacute;s importante, por &uacute;ltimo, para justificar el secreto en estos procesos, es que esa caracter&iacute;stica capital constituye, desde el &aacute;ngulo de los consultores especializados, condici&oacute;n sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluaci&oacute;n, configurando una verdadera premisa &eacute;tica de su trabajo profesional, sin la cual esas empresas especializadas, a no dudarlo, no estar&iacute;an dispuestas a participar en el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos, mellando el inter&eacute;s de toda la poblaci&oacute;n -recogido por la ley- para estructurar un modelo nuevo y exigente de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica. Por eso, los &oacute;rganos encargados de velar por el respeto del principio de publicidad y de cautelar el cumplimiento de los casos de secreto, reserva o confidencialidad dispuestos por la ley, deben tener especialmente en consideraci&oacute;n aquellas leyes en que esos casos se justifican en el inter&eacute;s nacional, frente, al inter&eacute;s particular por acceder a una informaci&oacute;n. En esa l&iacute;nea, este conocimiento no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado por la Ley N&deg; 19.882, sin desarticularlo en su base, y con ello alejar a los mejores postulantes e impedir que los consultores especializados participen en &eacute;l, contribuyendo a mejorar sustancialmente el servicio p&uacute;blico. M&aacute;xime, si los interesados en obtener la informaci&oacute;n que la ley ha declarado excluida del conocimiento p&uacute;blico carecen de los conocimientos id&oacute;neos para evaluarla y entorpecer con ello las decisiones que deben tomar las m&aacute;s relevantes autoridades estatales para designar funcionarios del primer o segundo nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> En suma, se&ntilde;ala que el legislador ha considerado que la profunda modificaci&oacute;n que implica este sistema de selecci&oacute;n hoy contemplado en la Ley N&deg;19.882, en aras del inter&eacute;s nacional, justifica su incorporaci&oacute;n a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en los t&eacute;rminos ya descritos y exige casos de secreto o confidencialidad que permitan su desenvolvimiento con la participaci&oacute;n de candidatos y consultores de la m&aacute;xima idoneidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de agosto de 2013, do&ntilde;a Cecilia In&eacute;s Aguilera Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le denegaron parte de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La respuesta entregada por el organismo requerido se encuentra fuera de plazo y que no le comunic&oacute; prorroga, pues a su juicio, el plazo venci&oacute; el 02.08.13.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que no se apegaron a lo estrictamente se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la respuesta solo se refiere a que el tercero &quot;Consultora Calidad Humana&quot; habr&iacute;a sido notificado de la solicitud, pero no menciona si este &uacute;ltimo evacu&oacute; o no la oposici&oacute;n.</p> <p> c) Reclama adem&aacute;s que el organismo requerido, al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no repara que la informaci&oacute;n solicitada es propia, siendo por tanto, titular de ella en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628. De esta forma, al efectuar su solicitud de acceso est&aacute; otorgando el consentimiento para que le faciliten su propia informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3690, de 30 de agosto de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale si procedi&oacute; a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros eventualmente afectados y acompa&ntilde;e copia de los documentos que den cuenta de dicha gesti&oacute;n, as&iacute; como de la oposici&oacute;n que estos hubieran presentado en su caso. Finalmente se solicit&oacute; que remitiera los datos de contacto de los terceros a los que pudiere afectar la solicitud de informaci&oacute;n, para evaluar la eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por el Ordinario N&deg; 1300, de 23 de septiembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La requirente efectu&oacute; originalmente una presentaci&oacute;n denominada &quot;reclamaci&oacute;n&quot;, contemplada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto de la Ley 19.882, que establece que &ldquo;los postulantes de un proceso de selecci&oacute;n, una vez concluido &eacute;ste, tendr&aacute;n derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participaci&oacute;n igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendr&aacute;n un plazo de cinco d&iacute;as contados desde el cierre del proceso. Dentro del plazo de diez d&iacute;as el consejo podr&aacute; desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selecci&oacute;n de un jefe superior de servicio. El Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica mediante acuerdo al que deber&aacute;n concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificaci&oacute;n del Senado, podr&aacute; solicitar fundadamente a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, la rectificaci&oacute;n o anulaci&oacute;n de un proceso de selecci&oacute;n de los directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico. S&oacute;lo una vez resuelto este recurso, los postulantes podr&aacute;n recurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de conformidad con el art&iacute;culo 154 de la ley N&deg;18.834. La interposici&oacute;n de estos recursos no suspender&aacute; el nombramiento resuelto por la autoridad competente&rdquo;.</p> <p> b) En ese contexto y, respondiendo a una parte de la reclamaci&oacute;n efectuada a trav&eacute;s del Sistema de Postulaci&oacute;n en L&iacute;nea, sistema de que disponen los postulantes en el marco de un proceso de selecci&oacute;n, es que, con fecha 4 de julio de 2013, y espec&iacute;ficamente en el proceso al cargo de Superintendente/a de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Bio- Bio, tomamos conocimiento de su reclamaci&oacute;n y, en ese momento, algunos puntos fueron analizados y considerados una solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que dispone la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por lo anterior, es que la Sra. Aguilera se&ntilde;ala que la solicitud habr&iacute;a sido resuelta fuera de plazo, toda vez que la derivaci&oacute;n interna se efectu&oacute; inmediatamente al ingreso de su reclamo al sistema de postulaci&oacute;n, esto es el d&iacute;a 5 de agosto de 2013 (sic) , contabiliz&aacute;ndose desde ese minuto el plazo de respuesta, en el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Informaci&oacute;n, en conformidad a la ley.</p> <p> d) En lo pertinente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que fundamentaron la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n, esta Direcci&oacute;n Nacional reitera los argumentos se&ntilde;alados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1137 de 5 de agosto de 2013.</p> <p> e) Por otra parte se&ntilde;ala que seg&uacute;n consta en los documentos que se acompa&ntilde;an, notific&oacute; a la empresa consultora Calidad Humana Asesores Consultores Limitada, mediante Oficio N&deg; 957 del Servicio, la que fue respondida mediante presentaci&oacute;n de fecha 9 de agosto del presente a&ntilde;o, que tambi&eacute;n se adjunta al presente oficio.</p> <p> 6) DECARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los representantes de la Consultora Calidad Humana Ltda., como tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4087, de 3 de octubre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, as&iacute; como hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, la Sra. Representante legal de la Consultora Calidad Humana Ltda., a trav&eacute;s de documento ingresado el 20 de noviembre de 2013, manifest&oacute; nuevamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada reiterando los fundamentos expuestos en los literales a), b) y c), del documento de 12 de agosto de 2013, los que se dan por reproducidos en esta parte, sin agregar ning&uacute;n otro antecedente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto de la extemporaneidad de la respuesta, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el organismo reclamado acus&oacute; recibo del requerimiento de la solicitante, el 5 de julio de 2013, dando respuesta mediante correo electr&oacute;nico, el 5 de agosto del presente a&ntilde;o. Conforme a ello, la respuesta fue otorgada dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, de modo que se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas en este sentido por la recurrente.</p> <p> 2) Que conforme con lo manifestado por la peticionaria, el amparo de la especie se circunscribe &uacute;nicamente a los literales a) y d) de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por los que requiri&oacute; todas las actas y documentos que contengan sus evaluaciones debidamente fundadas, en el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos, para ocupar el cargo de Superintendente de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, as&iacute; como los criterios de evaluaci&oacute;n en cada uno de los antecedentes ponderados y el puntaje obtenido en la entrevista personal efectuada el 10 de junio pasado, en cada uno de los criterios evaluados.</p> <p> 3) Que, a modo de consideraci&oacute;n general y sin perjuicio del an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n respecto de los puntos comprendidos en la solicitud de informaci&oacute;n que son objeto de an&aacute;lisis en el presente amparo, este Consejo estima pertinente manifestar que de las argumentaciones vertidas por la DNSC, tanto en su respuesta como en sus descargos, queda de manifiesto que dicho organismo no ha atendido estrictamente al contenido de la solicitud al momento de formularlas &ndash;toda vez que la mayor&iacute;a de tales razonamientos resultan inaplicables en la especie&ndash;, limit&aacute;ndose, m&aacute;s bien, a reproducir fundamentaciones invocadas anteriormente con ocasi&oacute;n de otras solicitudes de diversa &iacute;ndole, referidas, en especial, a informes psicolaborales de postulantes a concursos de selecci&oacute;n en cargos de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, materia que, evidentemente, no es objeto de controversia en este caso. En opini&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada fundada en argumentos manifiestamente improcedentes &ndash;como sucede en este caso, por ejemplo, con la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud referida a las actas que contengan los puntajes obtenidos por otros postulantes en el concurso, habi&eacute;ndose excluido expresamente en la solicitud la identidad de los mismos&ndash;, podr&iacute;a asimilarse al supuesto de denegaci&oacute;n infundada al acceso de la informaci&oacute;n pedida, conducta que reprocha el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; este proceder al Sr. Director Nacional del Servicio Civil en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de las actas y documentos que contengan las evaluaciones de la peticionaria, debidamente fundadas, obtenidas en el proceso de selecci&oacute;n del cargo de Superintendente de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, as&iacute; como los criterios de evaluaci&oacute;n en cada uno de los antecedentes ponderados, es preciso tener presente que conforme a los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, cabe entenderla referida a aquellas actas que obran en poder de la DNSC, que incluir&iacute;an no s&oacute;lo los resultados de la evaluaci&oacute;n de la recurrente traducidos en puntajes, sino que tambi&eacute;n los fundamentos de tales puntajes, es decir, la evaluaci&oacute;n misma de cada atributo. Adem&aacute;s, la solicitud comprende, por una parte, las actas y documentos elaborados tanto por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, as&iacute; como aquellos antecedentes generados por la empresa consultora que evalu&oacute; a la Sra. Aguilera Ort&iacute;z, dentro de la etapa concursal correspondiente. As&iacute;, a juicio de este Consejo, es necesario tener presente lo siguientes:</p> <p> a) Que esta parte de la solicitud resultar&iacute;a satisfecha con la entrega de las &ldquo;actas&rdquo; propiamente tales, elaboradas en relaci&oacute;n a cada una de las etapas del certamen de que se trata, o en caso de no existir actas propiamente tales, el documento que pueda considerarse como equivalente funcional de las mismas, l&eacute;ase: formularios, informes, memor&aacute;ndum u otros. Con todo, puede entenderse tambi&eacute;n satisfecha esta solicitud con un acta general que contenga los fundamentos y resultados de la evaluaci&oacute;n de la candidata, siempre que contenga los puntajes asignados en cada etapa.</p> <p> b) La reclamante solamente requiere su propia evaluaci&oacute;n, de manera que se excluyen a los otros part&iacute;cipes del concurso.</p> <p> c) Atendido el expreso tenor de la solicitud, las actas deben incluir la evaluaci&oacute;n de cada uno de los atributos evaluados atendido al perfil del cargo, as&iacute; como aquellos utilizados en la entrevista personal, los que, conforme lo indicado por la DNSC corresponde a: visi&oacute;n estrat&eacute;gica; gesti&oacute;n y logro; relaci&oacute;n con el entorno y articulaci&oacute;n de redes; manejo de crisis y contingencias; liderazgo; innovaci&oacute;n y flexibilidad; y conocimientos t&eacute;cnicos.</p> <p> 5) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Por tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la DNSC la informaci&oacute;n requerida, habiendo sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y dado que lo pedido corresponde al fundamento de una decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n, debe presumirse p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de reserva que ha han sido invocadas.</p> <p> 6) Que en la especie la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto estim&oacute; que resultaba aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, de 2003, que dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos correspondientes al segundo nivel jer&aacute;rquico &ldquo;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jer&aacute;rquico. Sin embargo, y tal como lo manifest&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C971-12, con posterioridad a la Ley N&deg; 19.882, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, dictada en 2008, reafirma el secreto o reserva &ldquo;de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&rdquo; pero le da un car&aacute;cter temporal, pues a&ntilde;ade que ello es sin perjuicio que los fundamentos de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 7) Que, la jurisprudencia reiterada de este Consejo, establecida a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (considerando 8&ordm;) y C90-09 (considerando 9&ordm;, literal c), ha estimado que la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de la Ley de Transparencia y de la Ley N&deg; 19.882, lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos termina al finalizar &eacute;stos, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde &mdash;o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso&mdash;, y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Como se ha indicado, en este caso el concurso p&uacute;blico respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n fue declarado desierto el 18 de junio de 2013, seg&uacute;n se puede verificar en el link http://postulacionesadp.serviciocivil.cl/ANTARES_HN/SLHistorial?nuSecHidden=null&amp;nuConcurso=2046, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste se encuentra finalizado. Por ello, cabe desestimar la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, fundada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 8) Que, con todo, en lo referente a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional mencionada por la DNSC, cabe reiterar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol 971-12 (considerando 12), en el sentido que: &ldquo;si bien el Tribunal Constitucional resolvi&oacute; en su sentencia Rol 1990/2011, de 5 de junio de 2012, reca&iacute;da en el requerimiento de inaplicabilidad presentado por don Pablo Coloma Correa en el reclamo de ilegalidad caratulado Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N&ordm; 541-2011, que no pod&iacute;an aplicarse a dicha gesti&oacute;n los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 21, N&ordm;1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo hizo porque ello afectar&iacute;a la vida privada del recurrente, lo que&hellip; no ocurre de forma alguna en este caso, de manera que este criterio no es aplicable en este caso. Por lo dem&aacute;s, dicha sentencia tiene s&oacute;lo efectos relativos&rdquo;. Tal razonamiento se impone a&uacute;n con mayor fuerza en este caso, pues no se han solicitado informes psicolaborales de personas identificadas o identificables, sino tan solo las actas de evaluaci&oacute;n de la propia solicitante, por lo que no resulta aplicable el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 9) Que el organismo reclamado ha alegado asimismo la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, al se&ntilde;alar que con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida se afectar&iacute;an los derechos del propio postulante, de &ldquo;las personas&rdquo; &ndash;entendiendo que con ello se refiere a los dem&aacute;s postulantes del certamen-, y los de la consultora evaluadora. Al respecto se proceder&aacute; a analizar cada una de ellos:</p> <p> a) Afectaci&oacute;n de los derechos del propio requirente: Las alegaciones formuladas por la DNSC sobre este punto parecen m&aacute;s bien referidas a la revelaci&oacute;n de los informes psicolaborales de la solicitante, en circunstancias que ello no es objeto de la presente reclamaci&oacute;n. Lo que debe discutirse es si la revelaci&oacute;n de las actas, en cuanto dan a conocer los resultados traducidos en puntajes o fundamentos de las evaluaciones, podr&iacute;a afectar los derechos del propio solicitante. La jurisprudencia de este Consejo, a trav&eacute;s de las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras, ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, respecto de todos los atributos del perfil, incluida la ponderaci&oacute;n y puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, incluyendo su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica. Ello porque se trata de datos personales de su titular, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&ordm; 19.628. Por ende, cabe desestimar que la revelaci&oacute;n de las actas solicitadas configure la afectaci&oacute;n alegada respecto del propio requirente.</p> <p> b) Respecto de la afectaci&oacute;n de los derechos de los otros postulantes, es preciso indicar que como se ha indicado, la recurrente solicit&oacute; &uacute;nicamente aquella informaci&oacute;n referida a su persona y no de los otros candidatos del concurso p&uacute;blico de que se trata, por lo que debe desecharse la alegaci&oacute;n de la DNSC en este punto, por no ser procedente. En este sentido, se hace presente que las argumentaciones vertidas por la reclamada al respecto, resultan inaplicables en el presente caso, en tanto no son objeto de la controversia. Con todo se hace presente que la referencia que efect&uacute;a la reclamada a los art&iacute;culos 112 y 113 del C&oacute;digo Sanitario, en caso alguno contempla el secreto de los informes emitidos por psic&oacute;logos. Por su parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 127 de dicho cuerpo legal, que dispone que &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo; y &ldquo;s&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito&rdquo;; se desprende que la reserva que contempla es para aquellos terceros que acceden a informaci&oacute;n o datos de pacientes, quienes s&oacute;lo pueden divulgar su contenido con autorizaci&oacute;n expresa y por escrito del paciente. Ello, a juicio de este Consejo, no viene sino a ratificar lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, en cuanto se reconoce al titular de los datos el poder para disponer de ellos, y en este caso, de permitir que puedan ser revelados.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n de los derechos de la consultora especializada en la selecci&oacute;n de personal que estuvo a cargo del concurso, es preciso manifestar que la DNSC se&ntilde;al&oacute; que de divulgarse el trabajo del evaluador, se ver&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada. As&iacute; se plantea que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de directivos realizados por consultoras especializadas, tambi&eacute;n conocidas como &ldquo;head hunters&rdquo;, ser&iacute;a parte de los est&aacute;ndares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos. Analizada la referida causal de reserva, este Consejo, siguiendo el criterio adoptado en la decisi&oacute;n Rol A29-09, no estima que existan derechos de la empresa consultora que pudieran verse afectados, en tanto el trabajo de la misma, como de las dem&aacute;s empresas que intervienen en el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se desarrolla en virtud de un contrato en el cual la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecuci&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica (el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos) que corresponde al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Dicho contrato de prestaci&oacute;n de servicios es financiado por el erario p&uacute;blico, por lo que el resultado de dicha prestaci&oacute;n de servicios es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que el organismo reclamado aleg&oacute; la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad de la informaci&oacute;n &ldquo;afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o a las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s&rdquo;, respecto de la cual, este Consejo en las decisiones de amparos roles A29-09, A35-09, A90-09, A336-09, C488-10 y C971-12, se ha pronunciado en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La DNSC se&ntilde;ala que en casos muy concretos la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre procesos de selecci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, sin se&ntilde;alar cu&aacute;les ser&iacute;an ni tampoco c&oacute;mo &eacute;sta podr&iacute;a afectarse. Por ello, se rechazar&aacute; este argumento. A mayor abundamiento, se debe reiterar que, en la especie, no se ha requerido ninguna informaci&oacute;n sobre otros postulantes, y, adem&aacute;s, de la naturaleza del concurso para el cargo ya mencionado, no puede colegirse la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico de la seguridad de la Naci&oacute;n seg&uacute;n lo afirma la DNSC.</p> <p> b) Por otra parte, afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional, ya que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a integrar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, lo que generar&iacute;a una mejora profunda de la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, la del Estado. El concepto de &quot;inter&eacute;s nacional&quot; es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. Sin embargo, la forma en que lo plantea la DNSC se termina por reconducir, m&aacute;s bien, a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia -esto es, a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano-, la que no acredita de qu&eacute; manera se configurar&iacute;a, pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, a &ldquo;la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo;, as&iacute; como tampoco, la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse, tambi&eacute;n, la aplicaci&oacute;n de esta causal de secreto o reserva.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo de la especie, y se ordenar&aacute; a la reclamada a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y d) de su solicitud. Con todo, en lo que se refiere al puntaje asignado como resultado del examen psicolaboral efectuado a la solicitante, es preciso tener presente que conforme lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12, entre otras, la requirente tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n relativa a su evaluaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. En efecto, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, se entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo; a la &ldquo;persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo;.</p> <p> 12) Que lo anterior rige a&uacute;n cuando el informe psicol&oacute;gico haya sido encargado por el organismo reclamado a una empresa consultora, en tanto no puede desconocerse que el titular de los datos que en ellos se contiene y, espec&iacute;ficamente el resultado o puntaje obtenido en el mismo, es la persona a que se refieren dichos datos, que en el presente caso es el postulante requirente. De esta forma, no se vislumbra alguna afectaci&oacute;n en los derechos de la consultora m&aacute;s a&uacute;n que consultada sobre la materia tampoco manifest&oacute; con precisi&oacute;n de qu&eacute; manera se podr&iacute;a ver afectada, ni se&ntilde;al&oacute; alg&uacute;n derecho espec&iacute;fico que se pudiera ver conculcado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Aguilera Ortiz, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante todas las actas y documentos que contengan sus evaluaciones debidamente fundadas, en el proceso de selecci&oacute;n del cargo de Superintendente de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, as&iacute; como los criterios de evaluaci&oacute;n en cada uno de los antecedentes ponderados y el puntaje obtenido en la entrevista personal efectuada el 10 de junio pasado, en cada uno de los criterios que se ponderaron; requeridos en los literales a) y d) de su solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sr. Director Nacional del Servicio Civil el no haber atendido al contenido espec&iacute;fico de la solicitud al momento de responderla y de formular descargos en esta sede, planteando argumentos manifiestamente improcedentes para denegar parte de lo pedido en la especie, lo que podr&iacute;a asimilarse al supuesto de denegaci&oacute;n infundada al acceso de la informaci&oacute;n pedida, previsto en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Aguilera Ortiz, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a los Sres. representantes legales de la Consultora Calidad Humana Ltda., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>