Decisión ROL C9526-22
Reclamante: CRISTIÁN ARAYA LERDO DE TEJADA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenándose que se otorgue acceso al horario de salida de los funcionarios del Ministerio, en las fechas que se señalan. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales se desestimó la afectación de derechos esgrimida por la reclamada, en los términos previstos en el artículo 21° N°2 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo no advierte el modo en que la develación del horario de salida -en dos días determinados- suponga un riesgo para la seguridad de los servidores públicos consultados, en circunstancias de que no se revela sus respectivas rutinas de desplazamiento y sus domicilios. Asimismo, debe tenerse presente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Aplica el criterio sostenido en los Amparos Roles C5327-21 y C6934-21. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9526-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9526-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Araya Lerdo de Tejada</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, orden&aacute;ndose que se otorgue acceso al horario de salida de los funcionarios del Ministerio, en las fechas que se se&ntilde;alan.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por la reclamada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo no advierte el modo en que la develaci&oacute;n del horario de salida -en dos d&iacute;as determinados- suponga un riesgo para la seguridad de los servidores p&uacute;blicos consultados, en circunstancias de que no se revela sus respectivas rutinas de desplazamiento y sus domicilios.</p> <p> Asimismo, debe tenerse presente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Aplica el criterio sostenido en los Amparos Roles C5327-21 y C6934-21.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9526-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2022, don Cristi&aacute;n Araya Lerdo de Tejada solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales lo siguiente: &quot;Registro de horario de salida de los funcionarios del ministerio correspondientes a los d&iacute;as jueves 25 de agosto y el d&iacute;a 1 de septiembre del presente a&ntilde;o. Favor enviar en planilla Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 875, de fecha 26 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Arguy&oacute; que, la divulgaci&oacute;n del registro de horario de salida de los trabajadores, en t&eacute;rminos generales, constituye un riesgo para la seguridad de las personas involucradas, en tanto da cuenta de aspectos relacionados con su vida privada, tales como rutinas de desplazamiento, la posibilidad de inferir en qu&eacute; horarios no se encuentran en sus domicilios, etc&eacute;tera.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2022, don Cristi&aacute;n Araya Lerdo de Tejada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Arguy&oacute; que, &quot;La causal invocada no aplica. Es absurdo sostener que los horarios de salida son un antecedente privado, toda vez que son esenciales para determinar el cumplimiento de la normativa vigente en diversas materias, tales como el estatuto administrativo, la legislaci&oacute;n electoral y el correcto c&aacute;lculo de las remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos. Y a&uacute;n si no revistiera una utilidad normativa, la informaci&oacute;n es p&uacute;blica en los t&eacute;rminos definidos por la ley de transparencia y su entrega no produce una afectaci&oacute;n a los derechos de los trabajadores. La respuesta del organismo es falsa por cuanto las rutinas privadas de los funcionarios no son reveladas y el hecho que se encuentren fuera de su domicilio durante el horario de trabajo no es indicativo de un hogar sin ocupantes (no se revela ni el domicilio ni la cantidad de ocupantes del mismo)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E22291, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1051, de fecha 24 de noviembre de 2022, el organismo evacu&oacute; extempor&aacute;neamente sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; los fundamentos esgrimidos en su respuesta denegatoria, arguyendo que su develaci&oacute;n supone un riesgo para la integridad y vida de las personas que trabajan en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Argument&oacute; que, la normativa contenida en la Ley de Transparencia no puede interpretarse de manera tan amplia, que implique poner al ocurrente de esta normativa, en situaci&oacute;n de poner en riesgo las garant&iacute;as previstas en el art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como ser&iacute;a el caso de entregar informaci&oacute;n que incide, concretamente en la vida privada de los funcionarios del Ministerio.</p> <p> Complement&oacute; que, dicha legislaci&oacute;n, como cualquier otro cuerpo legal, tiene l&iacute;mites que determina en su conjunto, el mismo ordenamiento vigente.</p> <p> Expuso que se conculcar&iacute;a el derecho a la integridad f&iacute;sica, la igualdad ante la ley, la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de sus derechos, y la protecci&oacute;n a la vida privada. Esgrimi&oacute; que, se estar&iacute;an estableciendo diferencias arbitrarias, que suponen una carga personal, sin una causa justificada.</p> <p> Enfatiz&oacute; que, la petici&oacute;n de informaci&oacute;n afecta y pone en riesgo la vida privada, y potencialmente la integridad y las familias de los funcionarios.</p> <p> Indic&oacute; que esta afectaci&oacute;n de derechos no es algo puramente hipot&eacute;tico, sobre todo si tenemos en cuenta que los horarios de entrada y salida del Ministerio son flexibles, los cuales rese&ntilde;&oacute;.</p> <p> Por lo anterior, hizo presente que al no ser el horario de ingreso igual para todos los funcionarios y estando el de salida determinado por el de ingreso, podr&iacute;an producirse los siguientes escenarios.</p> <p> - Cualquier persona, sin que deba justificar su petici&oacute;n, podr&iacute;a enterarse de las rutinas de ingreso y egreso desde las instalaciones institucionales, de cada funcionario, &oacute;sea, de este modo, se podr&iacute;a inferir en qu&eacute; horarios no se encuentran en sus domicilios, y por tanto la posibilidad de proteger su hogar, familia y bienes, se ve dram&aacute;ticamente disminuida.</p> <p> - Se podr&iacute;a saber en qu&eacute; horarios un funcionario hace abandono del edificio a trav&eacute;s de la &uacute;nica salida habilitada al efecto, burlando eventuales &oacute;rdenes judiciales de alejamiento o facilitando de manera significativa la posibilidad de provocar un encuentro no deseado.</p> <p> - Se podr&iacute;a comparar el horario de salida del trabajo con el de regreso al hogar.</p> <p> Concluy&oacute; que, las situaciones descritas podr&iacute;an implicar un enorme riesgo para las personas que laboran en la Instituci&oacute;n, tanto desde la necesaria perspectiva de g&eacute;nero que obliga prestar especial atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n de las funcionarias, como desde un punto de vista m&aacute;s general, puesto que dar a conocer rutinas diarias es hacer entrega de informaci&oacute;n extremadamente sensible.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n no puede considerarse relevante para terceros ajenos a la Instituci&oacute;n, pues el control de cumplimiento efectivo de la jornada se realiza en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 65 del Estatuto Administrativo, cuyo contenido cit&oacute;.</p> <p> En consecuencia, ahond&oacute; que el control es semanal y no diario, siendo el registro de entrada y salida una m&aacute;s de las herramientas para llevar el mismo. A&ntilde;adi&oacute; que, la jornada semanal de trabajo es supervigilada por las respectivas jefaturas que son las que determinan si hubo o no cumplimiento, m&aacute;s all&aacute; de lo que registre el reloj biom&eacute;trico o los libros de control de asistencia, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 72 del Estatuto Administrativo.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, accedi&oacute; a la entrega de las correspondientes certificaciones que acrediten el cumplimiento efectivo de las jornadas semanales de 44 horas, de las semanas del 21 al 25 de agosto, y del 29 de agosto al 2 de septiembre.</p> <p> Hizo presente que, mediante Orden de Servicio N&deg; 2/2022, el d&iacute;a 1 de septiembre de 2022, se autoriz&oacute; la salida anticipada del horario de trabajo para los funcionarios, fundado en la necesidad de resguardar la integridad del personal del Servicio, en t&eacute;rminos de permitir un desplazamiento seguro a sus domicilios, a ra&iacute;z de la contingencia acaecida por las actividades de t&eacute;rminos de campa&ntilde;as asociadas al plebiscito del pasado 4 de septiembre.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el acto de cierre de una de las alternativas plebiscitadas fue autorizada para ser realizada precisamente en el lugar donde se emplaza el nivel central del Ministerio, y cuya preparaci&oacute;n deriv&oacute; en alteraciones de veh&iacute;culos y la instalaci&oacute;n de un escenario que comenz&oacute; a emitir m&uacute;sica, lo que imped&iacute;a el trabajo normal.</p> <p> Vislumbr&oacute; que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta gravemente la seguridad y la esfera de vida privada de sus funcionarios, poniendo en riesgo innecesario a ellas y a ellos, incluyendo a sus familias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del horario de salida de los funcionarios del Ministerio, en las fechas que se se&ntilde;alan.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, entre otros antecedentes similares. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en base a la reiterada jurisprudencia desarrollada sobre la materia, no cabe sino concluir que corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que permite ejercer control social sobre la observancia y cumplimiento de la jornada laboral de dichos servidores p&uacute;blicos, lo cual justifica su develaci&oacute;n a la ciudadan&iacute;a. En este sentido, aplica el criterio sostenido en los Amparos Roles C5327-21 y C6934-21.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el organismo no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar el modo en que la develaci&oacute;n del del horario de salida -en dos d&iacute;as espec&iacute;ficos- suponga un riesgo para la seguridad de los servidores p&uacute;blicos consultados, en circunstancias que no se revela sus respectivas rutinas de desplazamiento y sus domicilios particulares.</p> <p> 6) Que, asimismo, atendido que el horario de salida es flexible -seg&uacute;n lo informado por el organismo- y s&oacute;lo se est&aacute; consultando por dos d&iacute;as en espec&iacute;fico, no se advierte por parte de este Consejo la manera en que se concretar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la seguridad individual de los funcionarios y la develaci&oacute;n de determinados patrones de conducta en sus rutinas de entrada y salida desde las instalaciones institucionales.</p> <p> 7) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones de la reclamada carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, por consiguiente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; que se otorgue acceso a la informaci&oacute;n consultada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Araya Lerdo de Tejada, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de: &quot;Registro de horario de salida de los funcionarios del ministerio correspondientes a los d&iacute;as jueves 25 de agosto y el d&iacute;a 1 de septiembre del presente a&ntilde;o. Favor enviar en planilla Excel&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Araya Lerdo de Tejada; y, a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>