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DECISIÓN AMPARO ROLES C9543-22; C9544-22; C9545-22; Y C9546-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán.</p>
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Requirente: Juan Pérez Peralta.</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Chillán, relativos a información que indica sobre concursos públicos efectuados durante el año 2022; oficios firmados manualmente por el Administrador municipal en período consultado; y, antecedentes contractuales de 30 servidores públicos institucionales, para el período 2011 y 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que, por la naturaleza de la información requerida -relativa a concursos públicos recientemente realizados y antecedentes contractuales e internos de los últimos meses del año 2021 y del primer semestre del año 2022- la realización de las tareas de búsqueda y sistematización de documentos como los consultados detenta una menor complejidad para el órgano recurrido. En este contexto, las labores de tarjado de datos personales que se encuentran contenidos en los antecedentes reclamados no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de la distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales.</p>
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Asimismo, atendido lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia. En consecuencia, la debida sistematización y entrega de esta parte de lo pretendido constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento y selección de personal por parte del municipio recurrido.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, se rechaza el amparo respecto de información consistente en "Nómina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chillán)." Ello, por tratarse de información reservada, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las normas de la ley N° 19.628 Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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Por similares argumentos, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, respecto de aquella información relativa a "documentos emanados desde la comisión evaluadora del concurso público" y, "nómina de terna propuesta al Sr. Alcalde"; los amparos serán acogidos únicamente respecto a los antecedentes relativos a los ganadores de cada proceso de selección y del puntaje obtenido por los postulantes que no obtuvieron el cargo, en forma anonimizada.</p>
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Atendido el volumen de la información que debe ser tratada para proceder a su entrega, se otorga a la Municipalidad de Chillán un plazo extraordinario para el cumplimiento de la presente decisión de amparo.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento de no existir algunos de los antecedentes cuya entrega se ordena, municipio recurrido deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22 .</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, don Juan Pérez Peralta presentó ante la Municipalidad de Chillán las siguientes solicitudes de información:</p>
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Folio MU042T0003157 Solicito los siguientes antecedentes de concursos públicos realizados por la I. Municipalidad de Chillán Año 2022: Nómina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chillán), documentos emanados desde la comisión evaluadora del concurso público, nómina de terna propuesta al Sr. Alcalde, Resolución y/o Decreto Alcaldicio que nombra en calidad de titular a ganadores de concurso público. Lo anterior según los siguientes concursos: 1. Cargo N° 1 Concurso Público, Constructor Civil, Grado 8° E.M. (Decreto N° 5932/2022). 2. Cargo N° 2 Concurso Público, Arquitecto, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5931/2022). 3. Cargo N° 3 Concurso Público, Jefatura, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5936/2022). 4. Cargo N° 4 Concurso Público, Constructor Civil, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5985/2022). 5. Cargo N° 5 Concurso Público, Periodista, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5986/2022). 6. Cargo N° 6 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 15° E.M. (Decreto N° 5933/2022). 7. Cargo N° 7 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 15° E.M. (Decreto N° 5934/2022). 8. Cargo N° 8 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 16° E.M. (Decreto N° 5935/2022). 9. Cargo N° 9 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 16° E.M. (Decreto N° 5937/2022). 10. Cargo N° 10 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 16° E.M. (Decreto N° 5938/2022). 11. Cargo N° 11 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 17° E.M. (Decreto N° 5939/2022).</p>
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Folio MU042T0003158: "Solicito copias en formato digital de todos los memorándum y oficios realizados con firma manual por la Administración Municipal (Firmados por el Administrador Municipal o quien le subrogue), para los siguientes periodos: Julio a Diciembre del año 2021, y Enero a Agosto del año 2022.".</p>
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Folio MU042T0003159: "Solicito los siguientes antecedentes de funcionarios municipales y/o prestadores de servicios de la I. Municipalidad de Chillán: Decretos de nombramiento en calidad de planta o titular, contrata o suplencia; renovaciones de contratas o suplencias; decretos que aprueban contratos de prestaciones de servicios y todas su renovaciones; copia de certificados de título y currículum vitae, según la política de recursos humanos que la institución tenga vigente y por la que fueron contratados. Lo anterior para los siguientes funcionarios municipales y/o prestadores de servicios, para los años 2021 y 2022: 1. (...) 2.(...) 3.(...) 4.(....) 5.(...) 6. (...) 7. (...) 8. (...) 9. (...) 10. (...) 11.(...) 12.(...) 13.(...) 14. (...)15. (...) 16.(...) 17.(...) 18. (...) 19. (...) 19. (...) 20. (...) 21. (...) 22.(...) 23. (...) 24 . (...) 25. (...) 26. (...) 27. (...)28. (...) 29. (...) 30. (...)"</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: Por medio de comunicaciones de fecha 09 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar los plazos de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en relación a las 3 solicitudes de acceso tramitadas por el requirente.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N° 5605 de 27 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Chillán respondió en un único acto los tres requerimientos, denegando el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 número 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Señaló que no es posible proporcionar la información solicitada, configurando la causal dispuesta en la letra c), del N° 1, artículo 21, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la información Pública, para denegar total o parcialmente el acceso a la información, la cual señala: "c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". No es posible entregar la información solicitada por la alta carga laboral que tienen los funcionarios del municipio, distrayéndolos y no pudiendo cumplir sus funciones regulares.</p>
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4) AMPAROS: El 28 de septiembre de 2022, don Juan Pérez Peralta dedujo cuatro (4) amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes, los que fueron tramitados bajo roles C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22. Sostuvo el recurrente que "No corresponde la "denegación de información" toda vez que los antecedentes solicitados son de carácter público. El organismo responde que (...), lo que es solo una excusa ya que la Municipalidad de Chillán tiene una amplia planta de funcionarios a los que puede destinar a esta y otras tareas. Señalar por otra parte, que el organismo denunciado cuenta con un sistema informático de firma electrónica avanzada, tal como consta en documentos publicados en la Transparencia Activa de la Municipalidad de Chillán, por lo que solo les basta descargar esa información y entregarla mediante medios electrónicos de almacenamiento (gratuitos inclusive). Por lo anterior y en razón de los derechos que me asiste la ley 20.285, solicito al CPLT medie para que la I. Municipalidad de Chillán haga entrega de todos los antecedentes requeridos, o bien disponga de las sanciones que corresponda por denegación de la información, y además oficie de estos hechos a la Contraloría General de la República, según lo establecido en la ley en comento".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los amparos y confirió traslado de éstos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, mediante Oficio E222393, de 02 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord.N° 373/316, de 2022, ingresado a trámite el 24 de noviembre de 2022, la Municipalidad de Chillán remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando íntegramente la respuesta otorgada al recurrente al responder la solicitud de acceso, precisando sus alegaciones en los siguientes términos:</p>
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Hace presente que la Unidad de Transparencia Municipal está compuesta únicamente por 3 funciones, que individualiza. Agrega, que se debe ponderar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones 6 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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La información solicitada asciende a la suma aproximada de 300 páginas en papel y 1.500 páginas en digital, que requerirán un examen y análisis exhaustivo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, con la finalidad de tachar todos los datos personales de contexto incorporados en ellos, verbigracia, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, como también aquellos de carácter sensible, como por ejemplo, aquellos asociados al estado de salud de personas específicas identificables. Además, se debe considerar que las páginas en papel se deben digitalizar y los antecedentes que están en formato digital se deben imprimir a fin de tachar los elementos indicados ut supra y digitalizarlos nuevamente.</p>
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El gran número de volumen de actos administrativos involucrados y su correspondiente examen se traduce en que el Municipio deberá destinar a sus tres funcionarias en dedicación exclusiva para atender este requerimiento, lo que tomará un plazo aproximado de 40 días hábiles en jornada normal de trabajo, lo que claramente implica distraer indebidamente a las funcionarias del cumplimiento regular de sus labores habituales al no poder atender los requerimientos diarios que se originen en la Municipalidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes de acceso que han motivado los amparos roles C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta negativa, otorgada por la Municipalidad de Chillán, a las solicitudes de información tramitadas por el recurrente, relativas a concursos públicos que indica realizados por la entidad edilicia el año 2022; antecedentes de oficios y memorándums firmados a mano por administrador municipal en período que indica; y, Decretos de nombramiento en calidad de planta o titular, contrata o suplencia; renovaciones de contratas o suplencias; decretos que aprueban contratos de prestaciones de servicios y todas su renovaciones; copia de certificados de título y currículum vitae de 30 funcionarios institucionales que indican, para los años 2021 y 2022 . Por su parte, la Municipalidad de Chillán, argumentó que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto hacer entrega de lo solicitado, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios municipales en el cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto de los amparos, relativa a antecedentes de procesos de selección de personal y antecedentes curriculares y contractuales de servidores públicos, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, sin perjuicio de la causal de reserva alegada, en conformidad a las facultades conferidas a este por el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, sobre "Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado"; y, "Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". resulta procedente efectuar una distinción previa, específicamente respecto de la materia solicitada en los amparos roles C9543-22 y C9544-22, sobre "antecedentes de concursos públicos realizados por la I. Municipalidad de Chillán Año 2022: Nómina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chillán), documentos emanados desde la comisión evaluadora del concurso público, nómina de terna propuesta al Sr. Alcalde". Sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, únicamente respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes y resultados de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado (énfasis agregado).</p>
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5) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público en virtud del proceso de reclutamiento y selección consultado, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con aquellas obtenidas por los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en conformidad a lo indicado, y sin perjuicio del posterior análisis de la causal de reserva formalmente invocada, se rechazarán los amparos respecto de la solicitud consistente en "Nómina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chillán)". Asimismo, en aquella parte relativa a "documentos emanados desde la comisión evaluadora del concurso público" y, "nómina de terna propuesta al Sr. Alcalde", en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda; los amparos serán acogidos únicamente respecto a los antecedentes relativos a los ganadores de cada proceso de selección y del puntaje obtenido por los postulantes que no obtuvieron el cargo, en forma anonimizada. Ello, conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, despejado lo anterior, la Municipalidad sostuvo como alegación principal que no resulta procedente conferir acceso a la información requerida, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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9) Que a su vez, de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, para fundar la pretendida causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, la Municipalidad de Chillán sostuvo, en síntesis, que el gran número de volumen de actos administrativos involucrados y su correspondiente examen y el proceso de tarjado de datos personales se traduce en que el Municipio deberá destinar a sus tres funcionarias en dedicación exclusiva para atender este requerimiento, lo que tomará un plazo aproximado de 40 días hábiles en jornada normal de trabajo, necesarios para efectuar la revisión de aproximadamente 300 páginas en papel y 1.500 páginas en digital.</p>
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11) Que, respecto de las solicitudes de acceso que fundaron los amparos roles C9543-22; C9544-22 y C9446-22, éstos dicen relación con acceso a información sobre concursos públicos que se indican y con antecedentes curriculares de 30 funcionarios consultados. Al respecto, se estima que las funciones sistematización de información y el posterior tarjado de datos de carácter personal que dichos documentos contienen, no resultan labores de una entidad tal, que su desarrollo configure a su respecto la causal de reserva alegada. En efecto, si bien se trata de una tarea que implica efectuar tratamiento respecto de los antecedentes curriculares de 30 funcionarios, lo consultado corresponde a un número acotado de servidores institucionales dentro del total que conforma la planta municipal íntegra y dentro de un período de tiempo limitado (año 2021 al 08 de agosto 2022). Asimismo, en relación a los concursos públicos consultados, se trata de procesos de selección de personal efectuados entre el mes de julio de 2021 al mes de agosto de 2022, por lo que resulta plausible que la información requerida en el amparo se encuentre disponible en dependencias del órgano reclamado y fácilmente accesible. Al efecto, se verifica que el portal de transparencia activa municipal cuenta con un link relativo a "concursos" (https://www.municipalidadchillan.cl/sitio/concursos-publicos-2022.php) por lo que los procesos de búsqueda y sistematización, no debe representar mayores complejidades para el órgano reclamado. En conformidad a lo indicado, la entrega de dicha información, previo proceso de tarjado de datos personales, para dar debido cumplimiento a las normas de la ley N° 19.628, Sobre protección a la vida privada, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de la distracción indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus deberes habituales.</p>
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12) Que, asimismo, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, no es posible soslayar que esta parte de la información reclamada se refiere a antecedentes de selección y curriculares de funcionarios públicos. En este contexto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, la entrega y sistematización de la información en análisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo a los procesos de reclutamiento y selección de personal de una institución obligada por la Ley de Transparencia, y antecedentes curriculares de quienes se desempeñan en calidad de funcionarios del órgano recurrido, por lo que se desestima respecto a esta información la aplicación de la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que los amparos serán acogidos en esta parte, sin perjuicio de que se debe excluir de la información a entregar, los antecedentes sobre postulantes de los concursos públicos consultados en la solicitud de acceso folio, según se pasa a razonar a continuación.</p>
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13) Que, a su vez, respecto de la información consistente en "copias en formato digital de todos los memorándum y oficios realizados con firma manual por la Administración Municipal (Firmados por el Administrador Municipal o quien le subrogue), para los siguientes periodos: Julio a Diciembre del año 2021, y Enero a Agosto del año 2022" este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada, respecto de esta información en particular. Al respecto se puede inferir que se trata de antecedentes generados en términos relativamente recientes, por lo que su búsqueda y sistematización no debería generar un impacto en el cumplimiento de las funciones del órgano, en magnitud tal que justifique la declaración de reserva de información de carácter esencialmente público.</p>
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14) Que, en términos generales, se puede concluir que si bien la reclamada estableció el tiempo y la cantidad de funcionarios que tendría que destinar para atender el requerimiento, el volumen de información a revisar y la cantidad de documentación que se encuentra almacenada en formato papel y/o registrada en formato digital, no precisó el porcentaje de información que se encuentra disponible en el portal de transparencia activa municipal; ni el modo en que determinó el tiempo de revisión informado ni el proceso de tarjado de datos; en su análisis tampoco incorpora el volumen de información respecto de la cual el amparo se ha rechazado; tampoco se explaya sobre la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que las respuestas a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forman parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente</p>
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15) Que, en razón lo razonado, se desestima la aplicación de la causal de reserva invocada por el órgano recurrido, esto es, aquella contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, los amparos serán acogidos parcialmente, ordenando la entrega de información en los términos que se señalarán en lo resolutivo del presente acuerdo, considerando especialmente lo razonado en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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16) Que, en forma previa a la entrega de la información cuya entrega se ordenará, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no desempeñan funciones públicas, domicilios particulares, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que parte de la información reclamada no obre en su poder, la Municipalidad de Chillán deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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17) Que, atendido el volumen de la información que debe ser entregada al requirente, este Consejo otorgará al órgano recurrido un plazo especial para efectuar dicho trámite.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Juan Pérez Peralta en contra de la Municipalidad de Chillán.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información consistente en:</p>
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Respecto de los siguientes concursos públicos realizados por la Municipalidad de Chillán en el año 2022: 1. Cargo N° 1 Concurso Público, Constructor Civil, Grado 8° E.M. (Decreto N° 5932/2022). 2. Cargo N° 2 Concurso Público, Arquitecto, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5931/2022). 3. Cargo N° 3 Concurso Público, Jefatura, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5936/2022). 4. Cargo N° 4 Concurso Público, Constructor Civil, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5985/2022). 5. Cargo N° 5 Concurso Público, Periodista, Grado 9° E.M. (Decreto N° 5986/2022). 6. Cargo N° 6 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 15° E.M. (Decreto N° 5933/2022). 7. Cargo N° 7 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 15° E.M. (Decreto N° 5934/2022). 8. Cargo N° 8 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 16° E.M. (Decreto N° 5935/2022). 9. Cargo N° 9 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 16° E.M. (Decreto N° 5937/2022). 10. Cargo N° 10 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 16° E.M. (Decreto N° 5938/2022). 11. Cargo N° 11 Concurso Público, Auxiliar Chofer, Grado 17° E.M. (Decreto N° 5939/2022):</p>
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i. Documentos emanados desde la comisión evaluadora del concurso público, relativos únicamente al postulante que resultó ganador del proceso de selección de personal y los puntajes de los postulantes que no obtuvieron el cargo. En virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, las identidades de los postulantes al cargo respectivo deberán ser anonimizadas, conforme a lo razonado en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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ii. Nómina de terna propuesta al Sr. Alcalde, en la que conste únicamente la identidad del ganador del respectivo proceso de selección y los puntajes obtenidos por los postulantes incluidos en la terna respectiva que no obtuvieron el cargo. En virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, las identidades de los demás integrantes de la terna respectiva deberán ser anonimizadas, conforme a lo razonado en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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iii. Decreto Alcaldicio que nombra en calidad de titular a ganadores de los concursos públicos consultados.</p>
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iv. Copias en formato digital de todos los memorándum y oficios realizados con firma manual por la Administración Municipal (Firmados por el Administrador Municipal o quien le subrogue), para los períodos del mes de julio a diciembre del año 2021; y, del mes de enero al mes de agosto del año 2022.</p>
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v. Decretos de nombramiento en calidad de planta o titular, contrata o suplencia; renovaciones de contratas o suplencias; decretos que aprueban contratos de prestaciones de servicios y todas su renovaciones; copia de certificados de título y currículum vitae, según la política de recursos humanos que la institución tenga vigente y por la que fueron contratados. Lo anterior respecto de los 30 funcionarios municipales y/o prestadores de servicios consignados en la solicitud de acceso folio MU042T0003159, para el período correspondiente al año 2021 al 08 de agosto de 2022.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no desempeñan funciones públicas, domicilios particulares, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos respecto de información consistente en "Nómina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chillán)," por tratarse de información reservada, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo razonado en los considerandos 4° a 6° del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo: notificar la presente decisión a don Juan Pérez Peralta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>