Decisión ROL C9545-22
Reclamante: JUAN PEREZ PERALTA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Chillán, relativos a información que indica sobre concursos públicos efectuados durante el año 2022; oficios firmados manualmente por el Administrador municipal en período consultado; y, antecedentes contractuales de 30 servidores públicos institucionales, para el período 2011 y 2022. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que, por la naturaleza de la información requerida -relativa a concursos públicos recientemente realizados y antecedentes contractuales e internos de los últimos meses del año 2021 y del primer semestre del año 2022- la realización de las tareas de búsqueda y sistematización de documentos como los consultados detenta una menor complejidad para el órgano recurrido. En este contexto, las labores de tarjado de datos personales que se encuentran contenidos en los antecedentes reclamados no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de la distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales. Asimismo, atendido lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia. En consecuencia, la debida sistematización y entrega de esta parte de lo pretendido constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento y selección de personal por parte del municipio recurrido. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, se rechaza el amparo respecto de información consistente en “Nómina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chillán).” Ello, por tratarse de información reservada, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las normas de la ley Nº 19.628 Sobre Protección a la Vida Privada. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22 Por similares argumentos, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, respecto de aquella información relativa a “documentos emanados desde la comisión evaluadora del concurso público” y, “nómina de terna propuesta al Sr. Alcalde”; los amparos serán acogidos únicamente respecto a los antecedentes relativos a los ganadores de cada proceso de selección y del puntaje obtenido por los postulantes que no obtuvieron el cargo, en forma anonimizada. Atendido el volumen de la información que debe ser tratada para proceder a su entrega, se otorga a la Municipalidad de Chillán un plazo extraordinario para el cumplimiento de la presente decisión de amparo. En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º, letra f), y 4º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. En el evento de no existir algunos de los antecedentes cuya entrega se ordena, municipio recurrido deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22 .

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C9543-22; C9544-22; C9545-22; Y C9546-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez Peralta.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, relativos a informaci&oacute;n que indica sobre concursos p&uacute;blicos efectuados durante el a&ntilde;o 2022; oficios firmados manualmente por el Administrador municipal en per&iacute;odo consultado; y, antecedentes contractuales de 30 servidores p&uacute;blicos institucionales, para el per&iacute;odo 2011 y 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar los requisitos que habilitan la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que, por la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida -relativa a concursos p&uacute;blicos recientemente realizados y antecedentes contractuales e internos de los &uacute;ltimos meses del a&ntilde;o 2021 y del primer semestre del a&ntilde;o 2022- la realizaci&oacute;n de las tareas de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de documentos como los consultados detenta una menor complejidad para el &oacute;rgano recurrido. En este contexto, las labores de tarjado de datos personales que se encuentran contenidos en los antecedentes reclamados no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, desde la perspectiva de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales.</p> <p> Asimismo, atendido lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia. En consecuencia, la debida sistematizaci&oacute;n y entrega de esta parte de lo pretendido constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento y selecci&oacute;n de personal por parte del municipio recurrido.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los p&aacute;rrafos precedentes, se rechaza el amparo respecto de informaci&oacute;n consistente en &quot;N&oacute;mina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chill&aacute;n).&quot; Ello, por tratarse de informaci&oacute;n reservada, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las normas de la ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Por similares argumentos, y en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, respecto de aquella informaci&oacute;n relativa a &quot;documentos emanados desde la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico&quot; y, &quot;n&oacute;mina de terna propuesta al Sr. Alcalde&quot;; los amparos ser&aacute;n acogidos &uacute;nicamente respecto a los antecedentes relativos a los ganadores de cada proceso de selecci&oacute;n y del puntaje obtenido por los postulantes que no obtuvieron el cargo, en forma anonimizada.</p> <p> Atendido el volumen de la informaci&oacute;n que debe ser tratada para proceder a su entrega, se otorga a la Municipalidad de Chill&aacute;n un plazo extraordinario para el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n de amparo.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de no existir algunos de los antecedentes cuya entrega se ordena, municipio recurrido deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22 .</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, don Juan P&eacute;rez Peralta present&oacute; ante la Municipalidad de Chill&aacute;n las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> Folio MU042T0003157 Solicito los siguientes antecedentes de concursos p&uacute;blicos realizados por la I. Municipalidad de Chill&aacute;n A&ntilde;o 2022: N&oacute;mina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chill&aacute;n), documentos emanados desde la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico, n&oacute;mina de terna propuesta al Sr. Alcalde, Resoluci&oacute;n y/o Decreto Alcaldicio que nombra en calidad de titular a ganadores de concurso p&uacute;blico. Lo anterior seg&uacute;n los siguientes concursos: 1. Cargo N&deg; 1 Concurso P&uacute;blico, Constructor Civil, Grado 8&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5932/2022). 2. Cargo N&deg; 2 Concurso P&uacute;blico, Arquitecto, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5931/2022). 3. Cargo N&deg; 3 Concurso P&uacute;blico, Jefatura, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5936/2022). 4. Cargo N&deg; 4 Concurso P&uacute;blico, Constructor Civil, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5985/2022). 5. Cargo N&deg; 5 Concurso P&uacute;blico, Periodista, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5986/2022). 6. Cargo N&deg; 6 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 15&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5933/2022). 7. Cargo N&deg; 7 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 15&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5934/2022). 8. Cargo N&deg; 8 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 16&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5935/2022). 9. Cargo N&deg; 9 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 16&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5937/2022). 10. Cargo N&deg; 10 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 16&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5938/2022). 11. Cargo N&deg; 11 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 17&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5939/2022).</p> <p> Folio MU042T0003158: &quot;Solicito copias en formato digital de todos los memor&aacute;ndum y oficios realizados con firma manual por la Administraci&oacute;n Municipal (Firmados por el Administrador Municipal o quien le subrogue), para los siguientes periodos: Julio a Diciembre del a&ntilde;o 2021, y Enero a Agosto del a&ntilde;o 2022.&quot;.</p> <p> Folio MU042T0003159: &quot;Solicito los siguientes antecedentes de funcionarios municipales y/o prestadores de servicios de la I. Municipalidad de Chill&aacute;n: Decretos de nombramiento en calidad de planta o titular, contrata o suplencia; renovaciones de contratas o suplencias; decretos que aprueban contratos de prestaciones de servicios y todas su renovaciones; copia de certificados de t&iacute;tulo y curr&iacute;culum vitae, seg&uacute;n la pol&iacute;tica de recursos humanos que la instituci&oacute;n tenga vigente y por la que fueron contratados. Lo anterior para los siguientes funcionarios municipales y/o prestadores de servicios, para los a&ntilde;os 2021 y 2022: 1. (...) 2.(...) 3.(...) 4.(....) 5.(...) 6. (...) 7. (...) 8. (...) 9. (...) 10. (...) 11.(...) 12.(...) 13.(...) 14. (...)15. (...) 16.(...) 17.(...) 18. (...) 19. (...) 19. (...) 20. (...) 21. (...) 22.(...) 23. (...) 24 . (...) 25. (...) 26. (...) 27. (...)28. (...) 29. (...) 30. (...)&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por medio de comunicaciones de fecha 09 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar los plazos de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las 3 solicitudes de acceso tramitadas por el requirente.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 5605 de 27 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Chill&aacute;n respondi&oacute; en un &uacute;nico acto los tres requerimientos, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que no es posible proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, configurando la causal dispuesta en la letra c), del N&deg; 1, art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, para denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, la cual se&ntilde;ala: &quot;c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. No es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada por la alta carga laboral que tienen los funcionarios del municipio, distray&eacute;ndolos y no pudiendo cumplir sus funciones regulares.</p> <p> 4) AMPAROS: El 28 de septiembre de 2022, don Juan P&eacute;rez Peralta dedujo cuatro (4) amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes, los que fueron tramitados bajo roles C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22. Sostuvo el recurrente que &quot;No corresponde la &quot;denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot; toda vez que los antecedentes solicitados son de car&aacute;cter p&uacute;blico. El organismo responde que (...), lo que es solo una excusa ya que la Municipalidad de Chill&aacute;n tiene una amplia planta de funcionarios a los que puede destinar a esta y otras tareas. Se&ntilde;alar por otra parte, que el organismo denunciado cuenta con un sistema inform&aacute;tico de firma electr&oacute;nica avanzada, tal como consta en documentos publicados en la Transparencia Activa de la Municipalidad de Chill&aacute;n, por lo que solo les basta descargar esa informaci&oacute;n y entregarla mediante medios electr&oacute;nicos de almacenamiento (gratuitos inclusive). Por lo anterior y en raz&oacute;n de los derechos que me asiste la ley 20.285, solicito al CPLT medie para que la I. Municipalidad de Chill&aacute;n haga entrega de todos los antecedentes requeridos, o bien disponga de las sanciones que corresponda por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, y adem&aacute;s oficie de estos hechos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en la ley en comento&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos y confiri&oacute; traslado de &eacute;stos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, mediante Oficio E222393, de 02 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord.N&deg; 373/316, de 2022, ingresado a tr&aacute;mite el 24 de noviembre de 2022, la Municipalidad de Chill&aacute;n remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando &iacute;ntegramente la respuesta otorgada al recurrente al responder la solicitud de acceso, precisando sus alegaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hace presente que la Unidad de Transparencia Municipal est&aacute; compuesta &uacute;nicamente por 3 funciones, que individualiza. Agrega, que se debe ponderar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones 6 del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada asciende a la suma aproximada de 300 p&aacute;ginas en papel y 1.500 p&aacute;ginas en digital, que requerir&aacute;n un examen y an&aacute;lisis exhaustivo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, con la finalidad de tachar todos los datos personales de contexto incorporados en ellos, verbigracia, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como tambi&eacute;n aquellos de car&aacute;cter sensible, como por ejemplo, aquellos asociados al estado de salud de personas espec&iacute;ficas identificables. Adem&aacute;s, se debe considerar que las p&aacute;ginas en papel se deben digitalizar y los antecedentes que est&aacute;n en formato digital se deben imprimir a fin de tachar los elementos indicados ut supra y digitalizarlos nuevamente.</p> <p> El gran n&uacute;mero de volumen de actos administrativos involucrados y su correspondiente examen se traduce en que el Municipio deber&aacute; destinar a sus tres funcionarias en dedicaci&oacute;n exclusiva para atender este requerimiento, lo que tomar&aacute; un plazo aproximado de 40 d&iacute;as h&aacute;biles en jornada normal de trabajo, lo que claramente implica distraer indebidamente a las funcionarias del cumplimiento regular de sus labores habituales al no poder atender los requerimientos diarios que se originen en la Municipalidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes de acceso que han motivado los amparos roles C9543-22; C9544-22; C9545-22; y C9546-22 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta negativa, otorgada por la Municipalidad de Chill&aacute;n, a las solicitudes de informaci&oacute;n tramitadas por el recurrente, relativas a concursos p&uacute;blicos que indica realizados por la entidad edilicia el a&ntilde;o 2022; antecedentes de oficios y memor&aacute;ndums firmados a mano por administrador municipal en per&iacute;odo que indica; y, Decretos de nombramiento en calidad de planta o titular, contrata o suplencia; renovaciones de contratas o suplencias; decretos que aprueban contratos de prestaciones de servicios y todas su renovaciones; copia de certificados de t&iacute;tulo y curr&iacute;culum vitae de 30 funcionarios institucionales que indican, para los a&ntilde;os 2021 y 2022 . Por su parte, la Municipalidad de Chill&aacute;n, argument&oacute; que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto hacer entrega de lo solicitado, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios municipales en el cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto de los amparos, relativa a antecedentes de procesos de selecci&oacute;n de personal y antecedentes curriculares y contractuales de servidores p&uacute;blicos, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de la causal de reserva alegada, en conformidad a las facultades conferidas a este por el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, sobre &quot;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;; y, &quot;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. resulta procedente efectuar una distinci&oacute;n previa, espec&iacute;ficamente respecto de la materia solicitada en los amparos roles C9543-22 y C9544-22, sobre &quot;antecedentes de concursos p&uacute;blicos realizados por la I. Municipalidad de Chill&aacute;n A&ntilde;o 2022: N&oacute;mina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chill&aacute;n), documentos emanados desde la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico, n&oacute;mina de terna propuesta al Sr. Alcalde&quot;. Sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, &uacute;nicamente respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de los puntajes y resultados de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico en virtud del proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n consultado, ello, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con aquellas obtenidas por los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo indicado, y sin perjuicio del posterior an&aacute;lisis de la causal de reserva formalmente invocada, se rechazar&aacute;n los amparos respecto de la solicitud consistente en &quot;N&oacute;mina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chill&aacute;n)&quot;. Asimismo, en aquella parte relativa a &quot;documentos emanados desde la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico&quot; y, &quot;n&oacute;mina de terna propuesta al Sr. Alcalde&quot;, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda; los amparos ser&aacute;n acogidos &uacute;nicamente respecto a los antecedentes relativos a los ganadores de cada proceso de selecci&oacute;n y del puntaje obtenido por los postulantes que no obtuvieron el cargo, en forma anonimizada. Ello, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, despejado lo anterior, la Municipalidad sostuvo como alegaci&oacute;n principal que no resulta procedente conferir acceso a la informaci&oacute;n requerida, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 9) Que a su vez, de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, para fundar la pretendida causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, la Municipalidad de Chill&aacute;n sostuvo, en s&iacute;ntesis, que el gran n&uacute;mero de volumen de actos administrativos involucrados y su correspondiente examen y el proceso de tarjado de datos personales se traduce en que el Municipio deber&aacute; destinar a sus tres funcionarias en dedicaci&oacute;n exclusiva para atender este requerimiento, lo que tomar&aacute; un plazo aproximado de 40 d&iacute;as h&aacute;biles en jornada normal de trabajo, necesarios para efectuar la revisi&oacute;n de aproximadamente 300 p&aacute;ginas en papel y 1.500 p&aacute;ginas en digital.</p> <p> 11) Que, respecto de las solicitudes de acceso que fundaron los amparos roles C9543-22; C9544-22 y C9446-22, &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con acceso a informaci&oacute;n sobre concursos p&uacute;blicos que se indican y con antecedentes curriculares de 30 funcionarios consultados. Al respecto, se estima que las funciones sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n y el posterior tarjado de datos de car&aacute;cter personal que dichos documentos contienen, no resultan labores de una entidad tal, que su desarrollo configure a su respecto la causal de reserva alegada. En efecto, si bien se trata de una tarea que implica efectuar tratamiento respecto de los antecedentes curriculares de 30 funcionarios, lo consultado corresponde a un n&uacute;mero acotado de servidores institucionales dentro del total que conforma la planta municipal &iacute;ntegra y dentro de un per&iacute;odo de tiempo limitado (a&ntilde;o 2021 al 08 de agosto 2022). Asimismo, en relaci&oacute;n a los concursos p&uacute;blicos consultados, se trata de procesos de selecci&oacute;n de personal efectuados entre el mes de julio de 2021 al mes de agosto de 2022, por lo que resulta plausible que la informaci&oacute;n requerida en el amparo se encuentre disponible en dependencias del &oacute;rgano reclamado y f&aacute;cilmente accesible. Al efecto, se verifica que el portal de transparencia activa municipal cuenta con un link relativo a &quot;concursos&quot; (https://www.municipalidadchillan.cl/sitio/concursos-publicos-2022.php) por lo que los procesos de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n, no debe representar mayores complejidades para el &oacute;rgano reclamado. En conformidad a lo indicado, la entrega de dicha informaci&oacute;n, previo proceso de tarjado de datos personales, para dar debido cumplimiento a las normas de la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n a la vida privada, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, desde la perspectiva de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus deberes habituales.</p> <p> 12) Que, asimismo, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, no es posible soslayar que esta parte de la informaci&oacute;n reclamada se refiere a antecedentes de selecci&oacute;n y curriculares de funcionarios p&uacute;blicos. En este contexto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, la entrega y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo a los procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n de personal de una instituci&oacute;n obligada por la Ley de Transparencia, y antecedentes curriculares de quienes se desempe&ntilde;an en calidad de funcionarios del &oacute;rgano recurrido, por lo que se desestima respecto a esta informaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que los amparos ser&aacute;n acogidos en esta parte, sin perjuicio de que se debe excluir de la informaci&oacute;n a entregar, los antecedentes sobre postulantes de los concursos p&uacute;blicos consultados en la solicitud de acceso folio, seg&uacute;n se pasa a razonar a continuaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, a su vez, respecto de la informaci&oacute;n consistente en &quot;copias en formato digital de todos los memor&aacute;ndum y oficios realizados con firma manual por la Administraci&oacute;n Municipal (Firmados por el Administrador Municipal o quien le subrogue), para los siguientes periodos: Julio a Diciembre del a&ntilde;o 2021, y Enero a Agosto del a&ntilde;o 2022&quot; este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada, respecto de esta informaci&oacute;n en particular. Al respecto se puede inferir que se trata de antecedentes generados en t&eacute;rminos relativamente recientes, por lo que su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n no deber&iacute;a generar un impacto en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en magnitud tal que justifique la declaraci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 14) Que, en t&eacute;rminos generales, se puede concluir que si bien la reclamada estableci&oacute; el tiempo y la cantidad de funcionarios que tendr&iacute;a que destinar para atender el requerimiento, el volumen de informaci&oacute;n a revisar y la cantidad de documentaci&oacute;n que se encuentra almacenada en formato papel y/o registrada en formato digital, no precis&oacute; el porcentaje de informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el portal de transparencia activa municipal; ni el modo en que determin&oacute; el tiempo de revisi&oacute;n informado ni el proceso de tarjado de datos; en su an&aacute;lisis tampoco incorpora el volumen de informaci&oacute;n respecto de la cual el amparo se ha rechazado; tampoco se explaya sobre la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que las respuestas a solicitudes de acceso y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forman parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente</p> <p> 15) Que, en raz&oacute;n lo razonado, se desestima la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido, esto es, aquella contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, los amparos ser&aacute;n acogidos parcialmente, ordenando la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;alar&aacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo, considerando especialmente lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 16) Que, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordenar&aacute;, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no desempe&ntilde;an funciones p&uacute;blicas, domicilios particulares, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n reclamada no obre en su poder, la Municipalidad de Chill&aacute;n deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, atendido el volumen de la informaci&oacute;n que debe ser entregada al requirente, este Consejo otorgar&aacute; al &oacute;rgano recurrido un plazo especial para efectuar dicho tr&aacute;mite.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Juan P&eacute;rez Peralta en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> Respecto de los siguientes concursos p&uacute;blicos realizados por la Municipalidad de Chill&aacute;n en el a&ntilde;o 2022: 1. Cargo N&deg; 1 Concurso P&uacute;blico, Constructor Civil, Grado 8&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5932/2022). 2. Cargo N&deg; 2 Concurso P&uacute;blico, Arquitecto, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5931/2022). 3. Cargo N&deg; 3 Concurso P&uacute;blico, Jefatura, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5936/2022). 4. Cargo N&deg; 4 Concurso P&uacute;blico, Constructor Civil, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5985/2022). 5. Cargo N&deg; 5 Concurso P&uacute;blico, Periodista, Grado 9&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5986/2022). 6. Cargo N&deg; 6 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 15&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5933/2022). 7. Cargo N&deg; 7 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 15&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5934/2022). 8. Cargo N&deg; 8 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 16&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5935/2022). 9. Cargo N&deg; 9 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 16&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5937/2022). 10. Cargo N&deg; 10 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 16&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5938/2022). 11. Cargo N&deg; 11 Concurso P&uacute;blico, Auxiliar Chofer, Grado 17&deg; E.M. (Decreto N&deg; 5939/2022):</p> <p> i. Documentos emanados desde la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico, relativos &uacute;nicamente al postulante que result&oacute; ganador del proceso de selecci&oacute;n de personal y los puntajes de los postulantes que no obtuvieron el cargo. En virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, las identidades de los postulantes al cargo respectivo deber&aacute;n ser anonimizadas, conforme a lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> ii. N&oacute;mina de terna propuesta al Sr. Alcalde, en la que conste &uacute;nicamente la identidad del ganador del respectivo proceso de selecci&oacute;n y los puntajes obtenidos por los postulantes incluidos en la terna respectiva que no obtuvieron el cargo. En virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, las identidades de los dem&aacute;s integrantes de la terna respectiva deber&aacute;n ser anonimizadas, conforme a lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> iii. Decreto Alcaldicio que nombra en calidad de titular a ganadores de los concursos p&uacute;blicos consultados.</p> <p> iv. Copias en formato digital de todos los memor&aacute;ndum y oficios realizados con firma manual por la Administraci&oacute;n Municipal (Firmados por el Administrador Municipal o quien le subrogue), para los per&iacute;odos del mes de julio a diciembre del a&ntilde;o 2021; y, del mes de enero al mes de agosto del a&ntilde;o 2022.</p> <p> v. Decretos de nombramiento en calidad de planta o titular, contrata o suplencia; renovaciones de contratas o suplencias; decretos que aprueban contratos de prestaciones de servicios y todas su renovaciones; copia de certificados de t&iacute;tulo y curr&iacute;culum vitae, seg&uacute;n la pol&iacute;tica de recursos humanos que la instituci&oacute;n tenga vigente y por la que fueron contratados. Lo anterior respecto de los 30 funcionarios municipales y/o prestadores de servicios consignados en la solicitud de acceso folio MU042T0003159, para el per&iacute;odo correspondiente al a&ntilde;o 2021 al 08 de agosto de 2022.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no desempe&ntilde;an funciones p&uacute;blicas, domicilios particulares, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de informaci&oacute;n consistente en &quot;N&oacute;mina de postulantes (indicando si el postulante es o no funcionario de la Municipalidad de Chill&aacute;n),&quot; por tratarse de informaci&oacute;n reservada, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo razonado en los considerandos 4&deg; a 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo: notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez Peralta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>