Decisión ROL C9548-22
Reclamante: JOSEFINA SOTO LARREATEGUI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el período indicado. Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliación de trabajadores/as a una asociación de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9548-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Josefina Soto Larreategui</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jur&iacute;dica, que pertenezcan a alguna asociaci&oacute;n de funcionarios interna o confederaci&oacute;n de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores/as a una asociaci&oacute;n de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y a la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9548-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Josefina Soto Larreategui solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(i) Nombre completo del o los funcionarios y la calidad jur&iacute;dica que ostentan (planta o contrata) que pertenezcan a alguna Asociaci&oacute;n de Funcionarios interna o Confederaci&oacute;n de funcionarios, con el nombre de la asociaci&oacute;n de la cual forman parte y que tengan fuero gremial durante este a&ntilde;o 2022.</p> <p> (ii) Registro de asistencia -en la Subsecretar&iacute;a- de los meses de mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022 y agosto de 2022 del o los funcionarios indicados en el punto (i) anterior.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD.GABS. N&deg; 872, de esa fecha, denegando lo pedido, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que informar la calidad de miembros de una asociaci&oacute;n de funcionarios y si se encuentran afectos a fuero gremial junto con su debido registro de asistencia, afecta la vida privada de los trabajadores en lo que respecta a la divulgaci&oacute;n de datos personales y sensibles que podr&iacute;an establecer un riesgo para su seguridad.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Josefina Soto Larreategui dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E22295, de 02 de noviembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Ord. GAB. N&deg; 1031, de 16 de noviembre de 2022 el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Junto con reiterar la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada con ocasi&oacute;n de su respuesta para denegar la informaci&oacute;n pedida, agrega que revisados nuevamente los antecedentes es posible concluir que la respuesta entregada a la solicitante se encuentra debidamente fundamentada en conformidad a la normativa aplicable sobre la materia y a la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> En este sentido de conformidad con la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el tratamiento de los datos personales debe respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los mimos. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; impone la obligaci&oacute;n de secreto respecto de este tipo de informaci&oacute;n, disponiendo categ&oacute;ricamente que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. En ese orden de consideraciones, la afiliaci&oacute;n a una asociaci&oacute;n de funcionarios por parte de un funcionario o funcionaria p&uacute;blica constituye un dato personal, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada del mismo. Criterio sostenido en las decisiones de amparos roles C7523-19; C-492-111; C-839-10; C-432-10.</p> <p> En raz&oacute;n de estas consideraciones, el numeral 1&deg; de la solitud se encuentra fundada en que tales antecedentes constituyen datos personales, en tanto forman parte de la vida privada de las personas, y en consecuencia, rige el deber de secreto respecto de la misma.</p> <p> Por su parte, el numeral 2 de la solitud tampoco es susceptible de ser divulgado, en tanto la entrega de dicha n&oacute;mina implicar&iacute;a identificar a aquellas personas cuyo registro de asistencia se solicita. Por las mismas consideraciones, no resulta procedente entregar parcialmente el referido registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario/a, por cuanto ello posibilitar&iacute;a que se contraste con la planilla de ingresos y salidas de la totalidad del funcionariado, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a individualizar a las personas afiliadas a la asociaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que precisamente no puede ser divulgada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jur&iacute;dica, que pertenezcan a alguna asociaci&oacute;n de funcionarios interna o confederaci&oacute;n de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con sus registros de asistencias, en el per&iacute;odo que se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, fundada en que informar lo requerido afecta la vida privada de los trabajadores/as en lo que respecta a la divulgaci&oacute;n de datos personales y sensibles.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: (...) 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras, que la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, por tratarse de informaci&oacute;n obtenida de un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 4) Que, en este sentido, en los amparos roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, particularmente respecto a asociaciones de funcionarios p&uacute;blicos, aplicando este mismo criterio se se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que &quot;este Consejo ha ordenado la reserva de informaci&oacute;n sobre procesos eleccionarios, actas de constituci&oacute;n, modificaciones de constituci&oacute;n, n&oacute;mina de trabajadores que participaron en dichas actividades, entre otros (...). (Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19).&quot;</p> <p> 5) Que, siendo lo pretendido, en el numeral 1) de la solicitud, el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jur&iacute;dica, que pertenezcan a alguna asociaci&oacute;n y/o confederaci&oacute;n de funcionarios y que tengan fuero gremial; su divulgaci&oacute;n implica dar cuenta de la afiliaci&oacute;n de los trabajadores a una asociaci&oacute;n de trabajadores; por lo que, de conformidad al art&iacute;culo 2, literal f), de la ley N&deg; 19.628, citada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo se encuentra consagrado a nivel constitucional, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, el numeral 2) de la solitud tampoco es susceptible de ser divulgado en este caso; toda vez, que si bien este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales; y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de registros de asistencia, en la especie, la entrega de dicho registro asociado a los trabajadores consultados implicar&iacute;a su identificaci&oacute;n; vulner&aacute;ndose la normativa que se viene citando. En este sentido, tal como se&ntilde;ala la reclamada, ni siquiera resultar&iacute;a procedente entregar parcialmente el referido registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario, por cuanto ello posibilitar&iacute;a que se contraste con la planilla de ingresos y salidas de la totalidad del funcionariado, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a individualizar a las personas afiliadas a la asociaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que precisamente no puede ser divulgada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en todas sus partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Josefina Soto Larreategui en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefina Soto Larreategui y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>